TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO DE CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE REGISTRO SINDICAL PROMOVIDO POR FERROCARRILES DEL NORTE COLOMBIA S.A. “FENOCO S.A.” contra SUBDIRECTIVA SECCIONAL MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR) DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL –MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS;
TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La empresa demandante instauró demanda especial de cancelación y liquidación de registro sindical contra el sindicato Sintraime para que se declare que la Subdirectiva Seccional del Municipio de Bosconia, se encuentra en causal de disolución y, como consecuencia, se ordene su liquidación y se comunique al respectivo ministerio para que cancele la inscripción de tal subdirectiva en el registro sindical. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el citado sindicato es uno de industria, constituido el 26 de julio de 1967, cuya personería jurídica la obtuvo ese mismo día, y cuenta con inscripción vigente en registro sindical; de otro lado, indica que la empresa actora suscribió con Ferrovías un contrato de concesión, el cual fue cedido por Ferrovías al INCO y posteriormente a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); expone que el objeto de ese contrato, según la cláusula primera, es otorgar en concesión la “construcción, rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 2 explotación, la infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructura que está conformada por los tramos: Chiriguaná (PK 724) - Ciénaga (PK 934), Ciénaga (PK 934) –Santa Marta (PK 969), Bogotá (Km. 5) – Belencito (PK 262), La Caro (PK 34) – Lenguazaque (PK 110), Bogotá (Km. 5) – Dorada (PK 200), Dorada (PK 200) – Barrancabermeja (PK 444), Barrancabermeja (PK 444) - Chiriguaná (PK 724) y Puerto Berrío (PK 333) - Medellín (Bello) (PK509) Chiriguaná (PK 724) - Ciénaga (PK 934), Ciénaga (PK 934) – Santa Marta (PK 969) incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y el material rodante consignados en los Anexos del pliego de condiciones …”; y que a la presentación de esta demanda se encuentra vigente “para los tramos comprendidos entre Chiriguaná (PK 724) - Ciénaga (PK 934), Ciénaga (PK 934) –Santa Marta (PK 969)”.
Explica que varios de sus trabajadores son miembros del sindicato demandado, “aproximadamente desde Diciembre de 2008, y a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con 87 afiliados”; y que el 22 de diciembre 2009 se creó una subdirectiva en el municipio de Bosconia, la cual a la fecha cuenta con tan solo 6 integrantes conforme lo certificó la gerencia de capital humano de Fenoco, esto, en virtud de las renuncias presentadas por los trabajadores desde diciembre de 2022 a la fecha; por tanto, en la actualidad se encuentra incursa en causal de disolución por no contar con el número de afiliados mínimo exigido para su existencia. De otro lado, en el acápite razones de derecho explica que la empresa no tiene sede de trabajo en Bosconia (pág. 2-13 PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 6 de febrero de 2023 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (pág. 1 PDF 01), despacho judicial que, con auto del 16 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia por cuanto el domicilio principal del sindicato Sintraime es en el municipio de Cajicá, por lo que en ese orden dispuso el envío del expediente a los juzgados de Zipaquirá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta municipalidad, donde se recibió el 8 de mayo siguiente (PDF 02) e ingresó al despacho el 11 de mayo de 2023 (PDF 03); no obstante, se admitió la demanda tan solo con proveído del 14 de diciembre de 2023 (PDF 06). 4.
Las diligencias de notificación personal se realizaron a la Subdirectiva Bosconia mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2023 (PDF 07 y 08), dándose contestación por parte del Sindicato Nacional Sintraime el 19 de enero de 2024 (PDF 09). 5. En su escrito de contestación, el sindicato se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto, a su juicio, el número de afiliados de la Subdirectiva de Bosconia no ha disminuido de 25 miembros; frente a los hechos aceptó todos con excepción a aquellos que indican que tal subdirectiva está incursa en causal de disolución por tener menos de 25 afiliados.
Propuso en su Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 3 defensa las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y la excepción de mérito denominada número de miembros exigidos por la ley a la fecha, para la existencia de la subdirectiva Sintraime Seccional Bosconia (PDF 09). 6.
Con auto del 25 de enero de 2024, el juzgado de manera inexplicable avoca el conocimiento del proceso omitiendo que incluso ya lo había admitido; así mismo, tuvo por no contestada la demanda por considerar que el escrito de contestación se recibió fuera de término, y señaló como fecha para audiencia especial de que trata el artículo 380 del CST, el 29 de mayo de 2024 (PDF 12). 7.
A su turno, el apoderado del sindicato demandado solicitó la aclaración de la providencia pues, a su juicio, no había lugar a tenerse por no contestada la demanda por cuanto tal organización nacional no fue notificada y aun así dio contestación (PDF 13); frente a lo cual, la juez con auto del 8 de febrero de 2024 aclaró que se tenía por no contestada por la Subdirectiva de Bosconia y por contestada respecto al Sindicato Nacional de Sintraime, y mantuvo la fecha ya fijada para la audiencia (PDF 15), sin embargo, dadas las actividades de orden administrativo adelantadas por la juez y la secretaria, según se deja constancia por parte de la escribiente del juzgado, la diligencia no se realizó (PDF 16), siendo reprogramada para el 21 de junio siguiente (PDF 18). 8.
El 20 de junio de 2024 el sindicato demandado allegó como pruebas documentales sobrevinientes, entre otras, el listado de afiliados al 18 de junio de ese año, con el que se certifica que la Subdirectiva de Bosconia cuenta con 212 miembros (PDF 19). 9. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 21 de junio de 2024, dispuso absolver al sindicato demandado de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la empresa demandante, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV (PDF 96). 10.
Contra la anterior decisión el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación el que sustentó en los siguientes puntos: “el primero, es que el Juzgado desestimó por completo el testimonio rendido por la señora Fanilvia Camaño Mora, en donde claramente se demostró que muchos trabajadores que aparecen en el primer listado que se allegó con la contestación de la demanda, ni siquiera residían en el municipio de Bosconia ni ejecutaron sus funciones en un municipio de Bosconia; segundo, en el expediente no obra o el apoderado de la parte demandada no probó el vínculo que existe entre el sindicato y las personas pertenecientes a la empresa Constructora Ariguaní, es decir, no 4 Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 allegó, por ejemplo, pruebas de los aportes de la cuota sindical, eso no lo aportaron, tampoco se probó que esta empresa Ariguaní fuera parte de la industria del sindicato, sí, se vino a introducir una prueba de la cual consideramos nosotros nos vulneraron el derecho a la igualdad procesal, en el sentido en que todas las partes dentro de los procesos tienen que tener igualdad para controvertir las pruebas, el apoderado de la parte demandada lo hizo el día anterior a la audiencia, segundo, ni siquiera nos notificaron de la contestación que efectuó de la demanda; se observa también con extrañeza que si comparamos los dos documentos que se allegaron, uno con la contestación de la demanda y otro allegado el día de ayer, uno de los habilitados, para que completaran el número de trabajadores, 25, ahí sí estaba, que era el señor Delimiro Pérez Brochero, Carlos López Vergara, el señor Alexander Fabián Villa y el señor Marco Antonio Carreño, ya cuando hay un número considerable de afiliados al sindicato, los eliminan, ya no hacen parte, siendo que estaban habilitados según los estatutos del sindicato.
Por lo anterior, señora juez, vemos con extrañeza el actuar del sindicato, la verdad, bien que sea un sindicato de Industria, ok, pero tiene que regirse bajo unos parámetros, bajo unos parámetros y todo proceso debe regirse también por el principio de igualdad, que en este caso lo consideramos completamente vulnerable. ¿Por qué? Porque se dio valor probatorio a un documento, el cual se allegó el día ayer, antes de la audiencia, si era bien que lo tenían desde abril, por qué no lo allegaron, fue el día de ayer que se allegó, violando así el equilibrio del proceso, y esto lo que hace es que tengamos una visión parcializada de los hechos; por más señora juez está por decir que para nosotros Ferrocarriles del Norte de Colombia, al momento de la demanda y de la presentación de la demanda no cumplía con los requisitos de existencia de esta subdirectiva.
Por las consideraciones anteriores solicito muy cordialmente, respetuosamente al Tribunal Superior, que revoque en su totalidad la sentencia proferida por el despacho por los argumentos anteriormente esgrimidos…”. 11. El expediente digital se recibió en esta Corporación el 26 de junio de 2024 (PDF 26), efectuándose el reparto ese mismo día e ingresando al despacho el 28 siguiente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si hay lugar a cancelar el registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Bosconia de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal–Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras Afines y Similares del Sector Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 5 “SINTRAIME”, por el hecho de tener menos de los 25 miembros establecidos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para su subsistencia. La a quo al proferir su decisión circunscribió el problema jurídico a determinar si la Subdirectiva Seccional Bosconia cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, si había lugar a ordenar su disolución. En ese orden, una vez analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente determinó que en atención a lo estipulado en los estatutos de la organización sindical, se trata de un sindicato de industria, por lo que puede tener trabajadores no solamente de la sociedad demandante sino también de otras empresas, como ocurre en este caso; además, indicó que si bien se demostró que la demandante solo tiene 6 trabajadores activos afiliados a la Subdirectiva Bosconia, también quedó acreditado que según los estatutos, se faculta o se habilita a trabajadores que ya no tienen vínculo laboral vigente, para que puedan ser afiliados y tomar decisiones al interior de la organización sindical, al punto que la Seccional Bosconia, para el 18 de enero del año 2024, estaba constituida por 7 trabajadores activos y los restantes fueron habilitados, cumpliendo así el número de 25 miembros, circunstancia que no va en contravía con lo dispuesto en el artículo 399 del CST; además, expuso que en el curso del proceso se pudo establecer que tal subdirectiva cuenta en la actualidad con 212 afiliados, que corresponden a trabajadores no solo de la aquí demandante sino también de la sociedad Constructora Ariguaní S.A.S., quienes están activos y habilitados para el año 2024; prueba que podía ser tenida en cuenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP; por tanto, consideró que era dable colegir que tal seccional, no solo se constituyó con el número requerido en la norma, sino que a la fecha tenía un número mayor a 25 trabajadores, siendo esas razones suficientes para desestimar las pretensiones.
Para resolver la controversia, cabe tener presente que el artículo 401 del CST dispone que el sindicato, federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: “a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; “b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
“c) Por sentencia judicial, y “d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”. De manera que independientemente del alcance de la doctrina constitucional sobre la libertad sindical y los efectos de la inscripción en el registro sindical, lo Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 6 cierto es que, según la norma transcrita, los sindicatos están sometidos a la posibilidad de ser disueltos, liquidados y cancelada la inscripción en el registro sindical, con la consecuencia de que dejan de ser sujetos de derechos y protagonista en la vida laboral; posibilidad que tiene sólido sustento en la Constitución Política ya que según su artículo 39 “La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial”.
De igual forma, la disolución y liquidación de sindicatos, con la declaración concomitante de cancelación en el registro sindical, tiene respaldo en la normativa internacional, como quiera que el artículo 4º del Convenio No. 87 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1976 también la contempla, aunque proscribe que tales decisiones se puedan adoptar por vía administrativa.
De modo que cumplido alguno de los supuestos legales, cualquiera de las personas legitimadas por la propia ley para el efecto puede solicitar al juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes, siendo pertinente destacar que los empleadores, sean particulares u oficiales, están facultados para emprender este tipo de acciones judiciales ante la jurisdicción laboral, por tener interés jurídico en el asunto, como bien lo dispone el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y así también lo ha entendido la jurisprudencia laboral (CSJ STL 10296-2016, reiterada en STL 4900-2018).
Además, debe decirse que la Sala ha tenido un criterio uniforme según el cual, en casos como en el presente, es viable decretar la cancelación en el registro sindical de una subdirectiva, pues esa es la interpretación que se le ha dado al artículo 401 del CST, aunque debe aclararse que, en estos casos, la orden judicial apunta básicamente a disponer la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva correspondiente, pues en muchos casos no será posible la liquidación ni la disolución. Ahora bien, como se mencionó, la disminución del número de miembros de la organización por debajo del mínimo establecido legalmente, o que tales miembros no cumplieren los requisitos establecidos legal y estatutariamente para ser afiliados a la subdirectiva, son causales de disolución de la misma, con la consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical y la pérdida de todas las garantías derivadas de su existencia, que es lo que finalmente solicita la empresa demandante en este asunto; por tanto, ese es el punto que debe analizarse en esta sentencia. El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o 7 Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” –negrilla fuera de texto-. De esta norma se puede deducir sin mayor esfuerzo que las subdirectivas que vayan a conformarse en municipios diferentes al del domicilio del sindicato, deberán tener un número de miembros no inferior a 25 con domicilio en el mismo municipio donde se crea tal subdirectiva, pues no otra cosa se desprende cuando la norma indica de manera singular “en el que” se tenga un número de afiliados no inferior a 25 miembros; además, dicha conclusión también se colige cuando dispone que no podrá existir más de una subdirectiva o comité por “municipio”, por lo que, de acuerdo con esas normas, resultaba relevante establecer dónde laboraban los afiliados de la subdirectiva para la fecha de la presentación de la demanda, como lo señala la recurrente, esto es, al 6 de febrero de 2023; pues en este aspecto, aunque la juez hizo igualmente un análisis de los afiliados actuales del sindicato, lo cierto es que debe estudiarse concretamente la génesis de las pretensiones y los hechos de la demanda, o de su reforma si a ello hay lugar, y determinar su procedencia; esto en garantía del debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, que obliga al juez a decidir atendiendo los hechos y fundamentos señalados en la demanda y su contestación, sin que sea permitido, como norma general, introducir nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda inicial o del trabamiento de la litis, pues de ser así los procesos se volverían interminables ya que cada hecho nuevo puede ser planteado en el transcurso del proceso, con los consecuentes traumatismos que una regulación así concebida traería consigo, y sin que el mandato contenido en el inciso 4º del artículo 281 del CGP tenga la repercusión que le impuso la juez, pues claramente la afiliación ulterior de personas al sindicato no tiene el alcance de modificar o extinguir el derecho en disputa.
En este orden de ideas, debe determinarse si para la fecha de la presentación de la demanda la Subdirectiva de Bosconia tenía menos de los veinticinco (25) miembros como lo alega la empresa demandante; y si los mismos cumplían o no los requisitos legales y estatutarios para ser afiliados de dicha subdirectiva. El artículo 356 del CST dispone que el sindicato de industria es aquel formado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
En este asunto no se discute que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal–Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Transportadoras Afines Electrometálica, y Similares del Ferroviaria, Sector Comercializadoras, “SINTRAIME”, es una organización de primer grado y de industria (pág. 23-51 PDF 09), y conforme al Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 8 artículo 5º de la reforma de los estatutos aprobada en marzo de 2019, el Sindicato estará conformado por quienes tengan: “algún tipo de relación laboral con una empresa de la industria manufacturera, metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector”, “algún tipo de relación laboral directa o por subcontratación con una empresa que preste sus servicios a la industria manufacturera, metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, comercializadoras, transportadoras, afines, derivados y similares del sector”, o, en el caso de los trabajadores que han sido desvinculados de manera unilateral por parte del empleador, ya sea por razones de su actividad sindical, política o cuando el trabajador haya demandado para obtener su reintegro, podrán continuar como afiliados “sin estar prestando el servicio a entidad empleadora alguna y la Asamblea Nacional Delegados en uso de sus atribuciones indelegables podrá habilitarlo”, y en ese orden, agrega que “El sindicato estará conformado por trabajadores vinculados laboralmente mediante cualquier otro tipo de contratación o habilitados, en cualquier parte del territorio nacional”.
Ahora, en cuanto al tema de la creación de subdirectivas, la Sala observa que la citada reforma de los estatutos no la contempla, o puede que se encuentre contenida entre los artículos 39 a 43, los cuales no aparecen en el documento allegado por el sindicato al contestar la demanda (pág. 23-51 PDF 09); en todo caso, en los estatutos inicialmente adoptados, en su artículo 41, se menciona que “El sindicato podrá crear seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” (pág. 119-151 PDF 01), y frente al vacío estatutario se aplicaría lo previsto en la ley.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, conforme a la certificación expedida por la gerencia de capital humano de la empresa Fenoco S.A., aportada junto con la demanda, para el 30 de noviembre de 2022 la organización sindical Sintraime contaba con 178 trabajadores afiliados, de los cuales 50 estaban afiliados a la Seccional de Bosconia; no obstante, para el 14 de febrero de 2023, fecha de expedición de la certificación, el número de trabajadores pertenecientes a esa subdirectiva disminuyó a 6 (pág. 173 PDF 01), ellos son: Alexander Castilla Romero, César Gonzalo García Hernández, Rubén Enrique García Hernández, Jairo Antonio Mora Lozano, Yesit Ortiz Quintero y Roberto Vega Sánchez, todos residentes en Bosconia (pág. 176 PDF 01).
Posteriormente, el sindicato demandado al dar contestación a la demanda allegó un listado de afiliados de la Subdirectiva de Bosconia, de fecha 18 de enero de 2024, en el que se observa que tenía para esa data 25 afiliados, distribuidos así: 7 activos y 18 habilitados (pág. 54-55 PDF 09), como se ilustra a continuación: 9 Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 CÉDULA 19.707.738 12.685.123 12.685.907 12.685.682 12.687.414 77.156.294 77.103.061 73.376.740 12.686.571 12.687.752 18.923.983 19.706.141 19.706.724 19.708.139 77.103.248 1.120.748.428 4.979.817 77.167.650 85.453.029 85.448.977 19.705.373 12.687.621 8.747.332 79.589.117 7.601.779 NOMBRE Castilla Romero Alexander García Guette Gustavo R. García Hernández Cesar García Hernández Rubén Mora Lozano Jairo Antonio Suarez Cueto Aquileo A. Vega Sánchez Roberto Amaury Rafael Serrano De Aguas Ricardo Gutiérrez Serrano Oscar Manuel Aragón Jiménez Alirio Lozano Gómez Edinso Ramos Mejía Gine José Martínez Olivo Xavier Antonio Quintero Pacheco Hermes Muñoz Martínez Rafael Andrés Maldonado Cujia Javier Enrique Gonzales Soto Yesid Galván Ramírez Delimiro Pérez Brochero Carlos López Vergara Guillermo Morales Lizcano Pedro Vargas Vásquez Marco Antonio Carreño Polo Wilfrido Primera Montes Alexander Fabian Villa Serna ACTIVO ACTIVO ACTIVO ACTIVO ACTIVO ACTIVO ACTIVO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO HABILITADO Aunado a lo anterior, y como bien lo puso de presente la recurrente, la juez no analizó el único testimonio recibido en el proceso, esto es, el de la señora Fanilvia Camaño Mora, quien dada su calidad de funcionaria de la dependencia de gerencia de capital humano de Fenoco, hizo referencia a los trabajadores que aparecen como habilitados que no residen en Bosconia, situación que también fue puesta de presente por la abogada de la empresa demandante en los alegatos de conclusión que rindió en primera instancia, previo a la emisión de la sentencia, pues allí insistió que conforme lo dicho por la testigo, las personas habilitadas no son residentes del municipio de Bosconia, que “durante el transcurso de que estas personas desarrollaron funciones dentro de la compañía, ese no era su lugar de domicilio” y que “el señor Gustavo García no hace parte de la organización sindical desde diciembre del año 2022”.
Al respecto, tal testigo manifestó que para la fecha de presentación de demanda la Subdirectiva de Bosconia tenía como 7 u 8 trabajadores de Fenoco, de los cuales solo 4 tenían domicilio en ese municipio, “porque las otras 3 personas que hay están en Chiriguaná”, aunque no hizo claridad a quiénes se refería; más adelante, y al aludir a las personas habilitadas que aparecen en el listado que se le puso de presente (anteriormente ilustrado), de manera concreta expuso que: el señor Gustavo García Guette “no hace parte de los afiliados a Sintraime en estos momentos, él presentó, según nuestros registros que tenemos, en diciembre del 2022 presentó retiro de la organización sindical y en mayo de este año nuevamente presentó su decisión de desafiliarse retirarse de esa organización sindical”; el señor Delimiro Pérez Brochero “fue trabajador de Fenoco, él era auxiliar de vía, trabajaba en Santa Marta y de hecho él vive cerca acá del taller de Fenoco, él reside en Santa Marta”; el señor Carlos López Vergara “vive en Santa Marta y el presta los servicios en el paso nivel de Aracataca”, y aclaró que este Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 10 señor fue despedido el 9 de diciembre de 2020 y reintegrado por orden judicial a finales del año 2023; el señor Marco Antonio Carreño Polo “fue trabajador de Fenoco, él salió en diciembre del 2020 y señor Marco era supervisor de control de tráfico férreo aquí en Santa Marta, precisamente acá en las oficinas de Santa Marta, y pues residía aquí en Santa Marta”; el señor Alexander Fabián Villa Serna “no es parte de los trabajadores ni tampoco registra en nuestra base de datos que haya sido el trabajador de Fenoco”; y que el señor Wilfredo Primera Montes “también fue trabajador de Fenoco y él estaba en Ciénaga” “no de Bosconia”.
Finalmente, reposa un listado de afiliados de la Subdirectiva de Bosconia allegado por el sindicato demandado, de fecha 18 de junio de 2024, en el que se relacionan 212 afiliados a la Subdirectiva de Bosconia, en los que se advierte que 6 son trabajadores activos de Fenoco, 14 son habilitados, y 192 son trabajadores activos de la empresa Constructora Ariguaní S.A.S. (PDF 19).
Así las cosas, analizadas las pruebas del proceso, de manera conjunta como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala se aparta de la decisión de la juez de primera instancia pues en este proceso la empresa demandante demostró que para la fecha de la presentación de la demanda (febrero de 2023) la Subdirectiva de Bosconia no contaba con los 25 miembros válidamente afiliados a esa subdirectiva, como pasa a explicarse: De un lado, aunque es verdad que no se allegó el listado de los afiliados de la Subdirectiva de Bosconia a la fecha de la presentación de la demanda, puede inferirse que para esa época sus miembros eran únicamente trabajadores de la empresa Fecono, pues según se observa, de los listados aportados se advierte que los trabajadores de la empresa Constructora Ariguaní fueron incluidos tan solo hasta el 27 de abril de 2024.
Además, conforme lo acordado en los estatutos, para la época de la radicación de la demanda también eran afiliadas las personas que fueron despedidas por la empresa demandante, según habilitación que para el efecto hubiese sido autorizada por la Asamblea Nacional Delegados de Sintraime, en atención a lo preceptuado en el artículo 5º de tal norma; sin embargo, no hay forma de establecer quiénes estaban habilitados en ese momento.
No obstante lo anterior, al dar contestación a la demanda el sindicato allegó el listado de fecha 18 de enero de 2024, dando a entender que las personas allí relacionadas eran las afiliadas a la Subdirectiva Bosconia para el momento de la presentación de la demanda, circunstancia que también entendió la empresa demandante pues en el recaudo probatorio se limitó a demostrar que las personas que aparecen habilitadas en ese listado no residían o trabajaban en Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 11 el municipio de Bosconia, por tanto, la Sala analizará este documento para verificar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Es cierto que en ese listado aparecen 25 afiliados, por lo que formalmente se cumpliría el requisito legal para la existencia de la Subdirectiva de Bosconia; sin embargo, con base en el testimonio recaudado es posible concluir de manera razonable que algunos de sus miembros no residían ni laboraban en el municipio de Bosconia y, por ende, no reunían los requisitos legales y estatutarios para pertenecer a esa subdirectiva.
Antes, sin embargo, debe aclararse que si bien la testigo Fanilvia Camaño Mora, quien labora desde el año 2013, precisamente en el área de capital humano de la empresa demandante, fue clara en mencionar que el señor García Guette Gustavo se retiró del sindicato en diciembre de 2022, por lo que podría considerarse que para febrero del año siguiente, cuando se presentó la demanda, no pertenecía al sindicato, lo cierto es que la deponente agregó que en mayo de 2024 tal persona se retiró nuevamente del sindicato, por ende, se entiende que después de diciembre de 2022 se afilió otra vez a esa organización sindical, y como no se tiene conocimiento de en qué fecha lo hizo, no puede concluirse sin más que para febrero de 2023 no era miembro activo del sindicato, por tanto, esta Sala dará validez a esa afiliación. Ahora bien, la testigo mencionó que el señor Delimiro Pérez Brochero ya no es trabajador de Fenoco, y aclara que él trabajaba y vivía en Santa Marta e, incluso, a la fecha de su declaración aun reside en dicha ciudad, cerca al taller de la empresa demandante; por tanto, resulta claro que tal persona no pudo ser miembro de la Subdirectiva de Bosconia, máxime cuando en Santa Marta también existe otra subdirectiva del sindicato conforme se desprende de la certificación emitida por la oficina de capital humano de Fenoco (pág. 173 PDF 01).
Frente al señor Carlos López Vergara, la testigo manifiesta que aquel reside en Santa Marta y presta sus servicios en Aracataca, y aunque es cierto que la testigo indica que no tiene conocimiento si esta persona cambió su residencia en el tiempo que estuvo desvinculada de la empresa (diciembre de 2020 a finales de 2023), lo cierto es que el sindicato no allegó prueba alguna que demostrara que así ocurrió, por lo que tampoco puede tenerse por cumplido el requisito legal para validar su registro en esa subdirectiva; además, debe tenerse en cuenta que como dicho señor prestaba sus servicios en Aracataca, bien pudo afiliarse a la subdirectiva de Fundación o Santa Marta, por corresponder a lugares más cercanos a su sede de trabajo, pues, en este punto, según la certificación emitida por la oficina de capital humano de Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 12 Fenoco, la organización sindical tiene subdirectivas en Santa Marta, Zona Bananera, Bosconia y Fundación (pág. 173 PDF 01); documental que no es desconocida por el demandado e, incluso, el sindicato al dar contestación allegó constancia de registro de modificación de junta directiva de la Subdirectiva Fundación (pág. 52 PDF 09).
Igualmente, no resulta válido el registro en la subdirectiva del señor Alexander Fabián Villa Serna, pues aunque en el listado aparezca como trabajador habilitado de Fenoco, lo cierto es que la testigo aseguró que según la base de datos de la compañía, dicha persona no fue ni ha sido trabajador de la empresa. Ahora, en lo que tiene que ver con el señor Marco Antonio Carreño Polo, la testigo mencionó que él salió de la empresa en diciembre del 2020, esto es, hace casi 4 años, que en ese momento residía en Santa Marta y que no tiene información acerca de su lugar de residencia actual; lo que de igual forma ocurre con el señor Wilfredo Primera Montes, pues la testigo mencionó que cuando este fue trabajador de Fenoco laboraba en Ciénaga y que él no vivió ni trabajó en Bosconia, pero desconoce dónde reside en la actualidad; sin embargo, el sindicato no probó que después de la desvinculación laboral de tales personas estas hubiesen residido en Bosconia, y, en gracia de discusión, al existir una subdirectiva en Santa Marta, han debido afiliarse allí por ser el lugar de residencia del primero y el que está más cerca al lugar de labores del segundo, por lo que tampoco resulta válida su inscripción en la subdirectiva de Bosconia; y aunque podría entenderse que hay una presunción de veracidad en estas afiliaciones, máxime cuando en la demanda no se hizo referencia a la inobservancia del domicilio, lo cierto es que el debate probatorio también giró en torno a establecer el domicilio de estas personas y en esos términos se dirigieron los alegatos de conclusión de la parte demandante, a lo que se suma que el mismo sindicato corrobora esta conclusión y en general, la información suministrada por la testigo, pues si bien en el listado de afiliados que aportó de enero de 2024 se incluyen a los señores Delimiro Pérez Brochero, Carlos López Vergara, Wilfredo Primera Montes, Marco Antonio Carreño Polo y Alexander Fabián Villa Serna, como trabajadores habilitados de Fenoco para continuar como afiliados de la subdirectiva de Bosconia, lo cierto es que en el listado que allega del 18 de junio de este año ya no los incluye, como tampoco explica la razón por la cual fueron excluidos, con lo que deja entrever que tales afiliaciones en realidad no eran válidas.
En ese orden de ideas, al invalidarse la inscripción de la Subdirectiva de Bosconia de las 5 personas antes referidas, se tendría que a la fecha de la presentación de la demanda a lo sumo solo 20 estaban válidamente afiliados a 13 Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 esa seccional, número que no es suficiente para cumplir el requisito establecido en la norma, a lo que se suma que, dicho sea de paso, dentro del plenario no obra acta o prueba alguna que permita colegir que la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato autorizó la afiliación de las 18 personas que aparecen en el citado listado como habilitadas, como expresamente se consagra en los estatutos de la organización sindical; por lo que esta sería una razón adicional para tener por no cumplido el requisito legal, más aún cuando la citada habilitación tiene unos requisitos de despido por razones sindicales, etc., que aquí no se ha probado.
Ahora, es cierto que obra un listado de afiliados allegado por el sindicato demandado, de fecha 18 de junio de 2024, en el que se relacionan 212 afiliados a la Subdirectiva de Bosconia, en los que se advierte que 6 son trabajadores activos de Fenoco, 14 son habilitados, y 192 son trabajadores activos de la empresa Constructora Ariguaní S.A.S. (PDF 19), sin embargo, no podría tenerse en cuenta para definir la litis, como quiera que es de fecha posterior a la presentación de la demanda, y en gracia de discusión, como quiera que tal documental fue decretada como prueba por la juez de primera instancia, lo cierto es que la misma no es suficiente para variar la decisión a la que arribó la Sala, pues según se observa, en dicho listado no se especifica el lugar de prestación de servicios de los trabajadores, como tampoco se hace claridad cuál es la actividad a la que se dedica la Constructora Ariguaní S.A.S., y por tanto, no es posible establecer si se dedica a actividades de la industria manufacturera, metalmecánica, electromecánica, ferroviaria, metálica, comercializadoras, metalúrgica, siderúrgica, transportadoras, afines, derivados y similares del sector, para concluir de esa forma si se cumple con ese requisito consagrado en los estatutos para ser afiliados de la organización sindical.
Además, como ya se mencionó, no obra prueba alguna que permita dilucidar si la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato autorizó a los 14 trabajadores que aparecen como habilitados, para continuar como afiliados de la organización sindical. En consecuencia, si bien al momento de la constitución de la Subdirectiva de Bosconia esta cumplía con el requisito de afiliados, situación que no fue objeto de controversia, para la fecha de la presentación de la demanda su número se redujo a menos de 25, incluso, no se demostró fehacientemente que para la fecha de la sentencia se cumpliera con ese requisito legal, por lo que en ese orden, se dan los presupuestos del artículo 401 del CST para disponer la cancelación de su registro sindical, por lo que así se declarará. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas de ambas instancias a cargo del sindicato demandado de conformidad con 14 Proceso Cancelación y Liquidación de Registro Sindical Promovido por: “FENOCO S.A.” Contra: “SINTRAIME”.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00131-01 lo expuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CST, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso de cancelación y liquidación de registro sindical promovido por la empresa FENOCO S.A. contra el Sindicato SINTRAIME - Subdirectiva Seccional de Bosconia, en su lugar, se ORDENA la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de Bosconia; una vez en firme esta providencia ofíciese al Ministerio del Trabajo y a la Inspección del Trabajo de Zipaquirá Cundinamarca, para que hagan las anotaciones respectivas frente a lo aquí ordenado.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del sindicato demandado de conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CST, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria