TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 11001310302220220045701
2. OBJETO DE LA DECISIÓN En estricto cumplimiento a la ordenado en la sentencia STC38842025, proferida el 26 de marzo de 2025, por la Corte Suprema de Justicia1, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve la Corporación el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del extremo demandante contra el proveído calendado 6 de febrero del año en curso, mediante el cual declaró desierta la alzada contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 3.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. En lo medular, señaló que debe darse curso a la alzada por cuanto, aunque resulta cierto que los argumentos expuestos en ambas instancias son idénticos, en el escrito radicado ante esta Corporación se hizo mención expresa que iba dirigido al Tribunal. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de modo alguno prohíbe la reproducción de la alzada en los términos efectuados2. 3.2.
El término de traslado feneció en silencio. 1 2 Archivo 017SentenciaTutela, 002SegundaInstancia. Archivos 013RecursoReposición y 014RecursoReposición, 002SegundaInstancia. Expediente 22 2022 00457 01 4. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.
En el caso sub-examine, se accederá a la revocatoria del auto confutado de cara a lo sostenido por la Alta Corporación, como sigue: “…el Tribunal debió considerar de cara al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, precepto que no exige formalidades o requisitos especiales para la satisfacción de tal carga, pues tan sólo requiere que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad», a lo que en efecto procedió la impulsora, cuando en la oportunidad prevista en la ley, radicó escrito a través del cual esbozó con precisión las razones de su descontento, los cuales no pierden validez por el hecho de coincidir con los reparos exhibidos ante el ad quem, en tanto develan claramente la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión opugnada así como de los motivos en que las apoya.
Para efecto de lo anterior, se vislumbra que la tutelante en aras de controvertir los fundamentos en que se cimentó el veredicto del a quo, señaló ante el Tribunal, lo siguiente: «• Quedó demostrado la imposibilidad de aprobar los estados financieros, desde el año 2018, porque desde esa fecha el accionista JAIME CASTELLANOS, no se presenta a las asambleas ordinarias ni extraordinarias, o envía apoderados que aprueban, pero no firman las actas de constancia o con posterioridad cambian su opinión de 2 Expediente 22 2022 00457 01 aprobación o se niegan a emitir aprobación o improbación de cualquier decisión, haciendo imposible la culminación de cualquier proyecto que requiera decisión. Ahora bien, la aprobación de los estados financieros no es una nimiedad, es una obligación. El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 prevé “A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados.
Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera”. A su turno, el artículo 187 del Código de Comercio, al prever las funciones que de manera general corresponden al máximo órgano social establece “La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad.
(….). Cuando el accionista es el mismo representante legal tiene limitaciones adicionales y resulta necesario para la toda de –sic-decisiones, la intervención del otro accionista, situación que es más evidente cuando la sociedad se compone de solamente dos (2) accionistas. • Quedó demostrado que se ha convocado al accionista JAIME CASTELLANOS a conciliación y ha sido imposible llegar a cualquier acuerdo. • La sentencia impugnada cita el artículo 98 del Código de Comercio el contrato de sociedad es aquel donde “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”.Pero en el caso en concreto de la sociedad VISUAL HEALTH OPHTHALMIC S.A.S, se vuelve imposible, toda vez 3 Expediente 22 2022 00457 01 que esas obligaciones de aporte de dinero o trabajo, no son exclusivamente de la firma de los estatutos, sino que requiere un constante trabajo MUTUO de todos los accionistas para el apoyo y toma de decisiones.
La posición del Juzgado 22 civil de Circuito es desafortunado, desde el sentir de la suscrita apoderada, toda vez que con su motivación invita a que la accionista demandante se cargue toda la responsabilidad de mantener una sociedad y dividir las utilidades con un accionista que no permite el desarrollo del objeto social y que o brinda apoyo económico ni moral para que la empresa pueda surgir. • Como se evidencia en los estados financieros aportados, existe una obligación económica a favor de la representante legal, porque se ha cargado la empresa, ha prestado su nombre y su dinero para poder tener en funcionamiento la empresa, ha dejado de percibir honorarios para que la empresa exista.
Y el demandado accionista Jaime Castellanos no cumple con sus obligaciones adquiridas en el contrato social de constitución de empresa; la accionista demandante no está obligada a lo imposible, a seguir asumiendo sola las obligaciones sociales y no obtener el pago de sus honorarios. Los accionistas tienen la obligación de tomar las decisiones para la administración de la sociedad, situación que desde el 2018 no se ha podido modificar, aclarar, corregir, porque el accionista del 50% Dr. Jaime Castellanos no ha cumplido con sus obligaciones sociales.
Para la toma de las decisiones se requiere la votación de la mitad más uno, al ser solo 2 accionistas con igualdad de acciones y requiere la presencia de los dos (2) y el trabajo mancomunado para que la empresa funcione. • De conformidad el decreto 2420 de 2015 y las secciones 3 a 8 de las NIIF para pymes a la cual pertenece la empresa Visual Healh Ophthalmic S.A.S. las partidas de Activo, Pasivo y patrimonio no reflejan el desarrollo de la actividad económica de una organización, las mismas se pueden demostrar bajo el estado de resultados Ingresos, costos y gastos.
Para el caso en concreto se observa que, con corte de 4 Expediente 22 2022 00457 01 diciembre de 2021 hay una utilidad bruta de $33.000.000.00, patrimonio de activos de $469.141.887.00, pasivos totales de $494.078.445.00, con pasivos y patrimonios totales de $469.14.887.00.” de lo cual se puede opinar lo siguiente: a. En un análisis del objeto social de la compañía Visual Healh Ophthalmic S.A.S. no se puede tomar la utilidad bruta ya que la utilidad bruta solo refleja los ingresos de la compañía una vez descontados los costos, en ese sentido y de acuerdo con el estado de situación financiera que reposa en el expediente se observa que para los periodos 2020 y 2021 existe una perdida en ejercicio de 927.746 y 81.290.991 respectivamente.
Respecto a los activos totales es importante mencionar que los activos totales superan los pasivos de la organización para el año 2021 es decir en ese sentido, se puede concluir que la empresa desde flujo de efectivo se encuentra descapitalizada, cual impide cumplir con su objeto social. • Es importante analizar el patrimonio de la organización pues para el año 2020 cuenta con un valor de 21.665.673 y para el año 2021 un patrimonio negativo de 24.936.558, en ese sentido la empresa se encuentra en liquidación por perdidas de acuerdo con el oficio 115 16534 del 14 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Sociedades. • Es importante analizar el patrimonio de la organización pues para el año 2020 cuenta con un valor de 21.665.673 y para el año 2021 un patrimonio negativo de 24.936.558, en ese sentido la empresa se encuentra en liquidación por perdidas de acuerdo con el oficio 115 16534 del 14 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Sociedades.
En ese sentido, justificando la hipótesis de negocio en marcha se puede concluir que la organización VISUAL HEALTH OPHTHALMIC S.A.S. no puede tomar decisiones en asamblea de accionista pues no existe quórum para ello, concluyendo un cierre en causales de pérdidas en 5 Expediente 22 2022 00457 01 dos periodos consecutivos y sin acciones por parte de los socios generando incertidumbre en el giro normal de sus operaciones».
En consecuencia, es claro que la determinación criticada desconoció que la apelación se sustentó oportunamente y de manera escrita ante el ad quem, sin que pueda hablarse de una «sustentación anticipada» de la que deba colegirse los motivos de desconcierto con el fallo, lo que reviste relevancia constitucional, al paso que la funcionaria accionada transgredió el «debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia» de la actora, pues se abstuvo de conocer el caso de fondo al declarar desierta la apelación y privilegiar lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituye el objetivo que las normas procesales buscan garantizar y efectivizar, lo que impone la concesión del auxilio…” En estas condiciones, como quiera que, con el escrito presentado por la parte apelante ante esta Colegiatura, a voces del Órgano de Cierre, debe tenerse por sustentada la apelación, se revocará la providencia censurada, ordenando que una vez se encuentre en firme esta determinación, ingresen las diligencias al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
5.1. REVOCAR el auto fechado 6 de febrero del año en curso, para en su lugar TENER por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado 22 6 Expediente 22 2022 00457 01 Civil del Circuito de Bogotá. 5.2. ORDENAR a la secretaría, que una vez se encuentre en firme esta determinación proceda de manera inmediata a ingresar las diligencias al despacho. 5.3.
COMUNICAR a la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada a efectos de que obre al interior de la tutela STC3884-2025 adiada 26 de marzo de 2025 con radicación 11001-02-03-000-202500957-00.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e62f625ee6f7ea97c60c119ba8f4f6613c2fa0ab446e9a782aad0c7836711e5 Documento generado en 09/04/2025 03:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7