REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el apoderado de la parte demandante1 contra la providencia del 14 de agosto de 20252, mediante la cual se dispuso negar el recurso extraordinario de casación interpuesto, en el proceso adelantado por NANCY YOLANDA NUNPAQUE SORA Y OTRO contra ESCALA CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA S.A.S. Y OTRAS – Radicación 25899-31-05001-2023-00385-01.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 16 de julio 20253 revocó parcialmente4 la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de marzo de 20255 en la que declaró que entre Pedro Pablo Rodríguez Numpaque (Q.E.P.D.) y el demandado Alberto Sánchez Vargas existió un contrato vigente entre el 9 de enero y el 28 de febrero del 2023 y que, la causa del fallecimiento del empleado fue producto de un accidente de trabajo, por lo que se condenó solidariamente al demandado previamente citado y a la sociedad Escala Construcción & Arquitectura S.A.S. al reconocimiento y pago en favor de la sucesión de Pedro Pablo Rodríguez Numpaque (Q.E.P.D.) de sumas por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones y perjuicios morales en favor de Nancy Yolanda Numpaque Sora, madre del fallecido.
Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en providencia del 14 de agosto de 2025 esta Sala resolvió negar su concesión al considerar que, las pretensiones reconocidas en primera instancia no superaban el monto legal exigido en el artículo 86 C.P.T.S.S. Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que esta Sala erró en su decisión “porque no tuvo en cuenta que en tratándose de la parte demandante el mencionado interés se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido, es decir, lo negado a la accionante en segunda instancia, no sobre lo que fue concedido, que es en últimas como lo determinó erróneamente el juzgador de la alzada”. 1 Archivo 13 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 08 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 En el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra a la sociedad Escala Construcción y Arquitectura S.A.S. y, adicionar la condena por perjuicios morales en favor de Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque. 5 Archivo 49 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.
Adicionalmente refirió que “al revocarse la condena de responsabilidad solidaria en el pago de las pretensiones a la demandada Escala Construcción y Arquitectura SAS esa accionada queda libre de responsabilidad frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, no sólo respecto de los $143.055.215.oo que dice el Ad quem ascienden en la actualidad las condenas, sino frente a lo no reconocido”, de modo que a su juicio, la liquidación debe realizarse así: “el valor del salario indicado en el libelo es de $1.300.000 mensuales, cifra multiplicada por 24 meses arroja un monto de $31.200.000.oo la cual se suma a $143.055.215 (que es en la que actualmente el Ad quem ha calculado arrojan las condenas, se obtiene un valor de $174.255.215.oo, que es superior a 120 smlmv a la fecha del fallo de segundo grado”.
En ese orden concluyó que, “se tiene la procedencia del recurso extraordinario contra el fallo del Ad quem, porque frente a la constructora han sido negadas todas las pretensiones reclamadas en este proceso”. II. CONSIDERACIONES Respecto de la primera consideración del recurrente debe anotarse que, le asiste razón, pues, en efecto este Tribunal se equivocó al tener en cuenta las pretensiones concedidas en primera instancia como parámetro para la determinación de su interés para recurrir en casación, toda vez que, lo que corresponde es analizar cuáles de las pretensiones de la demanda6 no fueron accedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá en su sentencia y cuáles fueron objeto de apelación, por lo que así se procederá, teniendo en cuenta los problemas jurídicos planteados en la sentencia de segunda instancia7.
Así las cosas, en primer lugar se tiene que, respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada para los demandantes Nancy Yolanda Nunpaque Sora y Jimmy Alejandro Rodríguez Nunpaque, pese a que el apoderado indicó en la demanda las fórmulas para la liquidación de los diversos conceptos que la integran (perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales) y resaltó la existencia de variados factores constitutivos de salario para realizar su cálculo, no determinó el monto que pretendía para cada uno de ellos, por lo que no es posible cuantificar el presunto agravio sufrido.
En segundo lugar, respecto de la reliquidación de salarios incluyendo el pago de horas extras, el apoderado tampoco aportó liquidación, de hecho, ni siquiera mencionó los días y la cantidad de horas presuntamente laboradas bajo esta modalidad a efectos de que esta Sala realizara la estimación de este tópico, por lo que también resulta imposible contabilizarlo.
En tercer lugar, en relación con la pretensión de reconocimiento de prestaciones sociales se observa que el motivo de inconformidad del abogado radicó en que se haya ordenado su pago a favor de la masa sucesoral del empleado fallecido y no en cuanto al monto de dichos emolumentos, por lo que igualmente, es inviable realizar su cuantificación, resaltando que, en la demanda tampoco obra liquidación de ninguna prestación. 6 Pág. 4 Archivo 01 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. 7 Pág. 9 Archivo 08 de la Carpeta 02 del expediente electrónico.
En cuanto al pago de indemnizaciones a cargo del sistema general de seguridad social también se hecha de menos su especificidad y cuantía en el texto de la demanda, destacándose además que nuestro ordenamiento jurídico no contempla este tipo de resarcimientos en los supuestos de omisión de afiliación por parte del empleador, por lo esta Sala en su se refirió sobre este punto en los siguientes términos: “en vista de lo somero y genérico de dicho pedimento, no hay lugar a imponer condena en ese sentido”.
Ahora bien, respecto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., se evidenció que en la demanda no se especificó el monto esperado y en la apelación no hubo reparo en cuanto a la suma pagado por Alberto Sánchez Vargas ($ 800.000) a la madre del fallecido, dinero que a su juicio y bajo la premisa de la buena fe, satisfacía el monto que consideraba le adeudaba al empleado; de modo que, no hay cifra cierta y determinada que pueda ser tenida en cuenta por este concepto.
Y, por último, en cuanto a la negativa de declaración de responsabilidad solidaria de los demandados, no son de recibo los argumentos del apoderado recurrente en cuanto a que en la liquidación se deben sumar las condenas reconocidas y adicionar las no reconocidas (sin que haya determinado su concepto y cuantía) respecto de todos los demandados, a efectos de que se supere el monto legal exigido en el artículo 86 del C.P.T.S.S. Lo anterior, debido a que, en el marco del litisconsorcio facultativo cada demandado debe considerarse “como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
De tal suerte, que no es dable sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación” 8. En los anteriores términos, debido a que el apoderado no precisó en el libelo demandatorio ni allegó en esta oportunidad procesal la cuantificación o determinación en dinero de la suma gravaminis de las pretensiones alegadas y apeladas, sus pedimentos son hipotéticos e inciertos, por lo que, al no haber parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a sus poderdantes, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. III.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER la providencia del 14 de agosto de 2025.
SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la parte demandante.
TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. 8 CSJ. Sala de Casación Laboral. AL3356-2024, Radicación N° 99021, providencia del 8 de mayo de 2024. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado