REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado Demandante Demandado 13836318900220160014801 ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Apelación auto que niega mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha siete (7) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS contra ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO con código único de radicación 13836318900220160014801, a través del cual se negó el mandamiento de pago a favor de ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS. Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.
1. ANTECEDETES PROCESALES 1.1. Providencia recurrida Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco – Bolívar, dejó sin efecto lo actuado en auto de calenda 1 de febrero de 2017, a través del cual se había librado mandamiento de pago y dispuso negar mandamiento de pago a favor del señor ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS, por la suma de $24.623.777, que corresponden a concepto de honorarios reconocidos mediante la Resolución No. 096 del 7 de marzo de 2016 expedida por la ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO.
El A-quo señaló que el documento objeto de recaudo, no cumple los requisitos que debe tener el título ejecutivo perseguido, especificando que si bien la leyenda menciona que la Resolución objeto de recaudo se encuentra notificada, no indica que se encuentra ejecutoriada sino ejecutada, no existe certeza en qué fecha se notificó ni en qué fecha adquirió firmeza, siendo necesario establecer que la firmeza de la referida resolución ocurrió antes de que se presentara la demanda y que, por ende, para ese momento la obligación ya era exigible, lo cual estima no ocurrió y por ende no le era dable al operador judicial librar mandamiento de pago.
Finalmente, señaló que los errores no atan al juez y en consecuencia procedía a dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago de fecha 01 de febrero de 2017, para en su lugar Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO negar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO. 1.2.
Recurso de reposición y en subsidio apelación El demandante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo que dentro de un proceso ejecutivo, al momento de dictar sentencia y a pesar de no haberse formulado excepciones ni recursos, el Juez tiene el deber de revisar la legalidad del mandamiento de pago teniendo como probabilidad el hecho de declarar ilegal dicho mandamiento de pago; sin embargo, la Corte señala que esta posibilidad la tiene el funcionario judicial antes de dictar sentencia, por ende, puede abstenerse de dictarla y revocar el mandamiento de pago; no obstante, después de haber dictado sentencia no puede, por su voluntad, revocar su propia sentencia, toda vez que ello a su juicio constituye un acto ilegal y no goza de la competencia para ello, más aún cuando se encuentra aprobada la liquidación del crédito. 1.3.
Auto que niega recurso de reposición y concede apelación A través de auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el A-quo declaró extemporáneo el recurso de reposición promovido contra el auto de calenda de 7 de noviembre de 2024, y procedió a conceder el recurso de alzada.
2. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, establecer si el documento allegado como título de recaudo reúne los requisitos para constituir un título ejecutivo. Previo a ello, se determinará si en la etapa procesal que se encuentra el presente proceso resulta procedente la declaratoria de ilegalidad del auto que primigeniamente libró mandamiento de pago. 2.2.
Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS resultando la decisión apelable, bajo lo preceptuado por el numeral octavo del artículo 65 del CPTSS. Para efectos de desatar el problema jurídico planteado importa precisar los siguiente: -Mediante auto de fecha primero 1 de febrero de 2017, se libró mandamiento de pago a favor del señor ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS en contra de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO-BOLIVAR, por valor de $24.632.777. -A través de la providencia de fecha de diez (10) de agosto de 2017, el Juzgado confirmó el mandamiento de pago ordenando seguir adelante la ejecución y realizar la liquidación del crédito. - Mediante auto del 31 de mayo de 2018, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $38.792.764.64, identificándose como capital $24.632.777 e intereses moratorios del 8 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2018 la suma de $14.159.987. 64. fijándose como agencias en derecho el 13% del valor del pago ordenado. - Mediante auto del 27 de junio de 2018, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $5.043.059.40.
Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO - Por auto de calenda 13 de mayo de 2019, se modificó la actualización de la liquidación del crédito, ascendiendo la obligación a $31.279.931.87. - A través de proveído adiado 25 de febrero de 2020, fue modificada nuevamente la actualización del crédito a la suma de $54.041.183.55. - Mediante auto de fecha 7 noviembre de 2017 de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, revocó el mandamiento de pago de fecha 1 de febrero de 2017, procediendo a su denegación. Precisado el trámite impartido en el presente proceso, procede esta Colegiatura a hacer un estudio del proceso ejecutivo laboral, con el fin de establecer, si el juez tiene facultades para declarar la ilegalidad de lo actuado luego de haberse surtido las etapas procesales enunciadas en precedencia, para tales efectos impera señalara que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela del 9 de febrero de 2022, rad. 65682, avaló tal potestad del juez para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago cuando se advierta inexistencia del título ejecutivo, caso similar al que aquí acontece puntualizó: “Conforme lo expuesto, a juicio de esta Sala la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no resulta equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un quebramiento de sus garantías.
Lo anterior, máxime que la colegiatura accionada realizó un estudio de las normas aplicables a ese caso, la jurisprudencia y de los medios probatorios obrantes en el proceso, de lo que coligió que debía confirmarse la decisión de primera instancia que dispuso decretar la ilegalidad del auto interlocutorio emitido el 23 de enero de 2007, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se procedió a decretar embargo y retención de los dineros pertenecientes a la demandada y, como consecuencia de ello, rechazar la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado.” Aunado a lo anterior, impera recabar que cobra fuerza de cosa juzgada únicamente las sentencias, que en efecto puedan catalogarse como tal, no obstante, algunos autos interlocutorios tienen los efectos de una sentencia, verbigracia, el auto que aprueba la transacción entre las partes, el que decide el desistimiento de la demanda, el que acepta la conciliación total, o para el caso especial de los procesos ejecutivos, el que declara terminado el proceso por pago total de la obligación, sin embargo, no puede predicarse que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución apareje los efectos de cosa juzgada, pues dicha decisión no pone fin a la instancia, todo lo contrario, ésta es un impulso al proceso, toda vez que, el proceso ejecutivo culmina generalmente con el pago total de la obligación o en su defecto, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y es sobre dichas providencia que se puede predicar la cosa juzgada.
La Corte Constitucional en la sentencia T- 581 de 2011, al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 28 de abril de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00, al respecto afirmó: Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro.
Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso. Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO Corolario de lo expuesto, emerge la posibilidad del funcionario judicial que en cualquier momento del trámite del proceso ejecutivo hasta antes de su terminación, puede ejercer el control de legalidad al título ejecutivo, y si éste no satisface las exigencias para su ejecución, no puede obviarlo, dado que transcurso de las etapas procesales o del tiempo no torna en legal una actuación que no lo es; de ahí que, el legislador otorgó al juez esa facultad oficiosa de corregir los posibles errores en los que se hubiera incurrido al proferir el mandamiento pago, por lo que resulta válido el actuar del juez de primera instancia al revisar la legalidad del auto que libró mandamiento de pago de fecha 01 de febrero de 2017, puesto que ante la advertencia o detección de alguna falencia resulta imperativo la revisión de actuaciones que impidan la continuación del proceso.
En el presente asunto señala el A-quo que el título objeto de recaudo, no cumplía con los requerimientos descritos en el artículo 422 del CGP, por lo que, en principio, su actuar está amparado en el uso del control de legalidad sobre el título ejecutivo conferido en el artículo 430 ibidem. El artículo el artículo 422 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT y SS, dispone que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en el documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativo aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia”.
Del texto normativo, se desprende que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contar los siguientes requisitos: - Constar en un documento. - Que el documento provenga del deudor. - Que el documento sea auténtico, es decir cierto. - Que la obligación contenida en el documento sea clara, expresa y exigible. Adicionalmente, en caso de ser el título una sentencia o un acto administrativo, debe contener el documento constancia de estar ejecutoriado y de ser primera copia, en razón a que solo la primera tendrá el carácter de prestar mérito ejecutivo, ello con el fin de evitar que se cobre la obligación tantas veces sea posible.
Como quiera que el Juez de primera instancia resolvió dejar sin efecto lo actuado desde que fue proferido el auto que libra mandamiento de pago de fecha 1 de febrero de 2017, alegando que el titulo ejecutivo en cuestión adolecía del requisito de exigibilidad al no contar con la fecha en que fue notificado el interesado, así como la fecha en que cobró firmeza, se procederá al análisis de los documentos allegados.
Examinado el título ejecutivo allegado al expediente, esto es, la Resolución N°096 del 7 de marzo de 2016, visible a folio 6 del expediente digital (archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”), se avizora que en documento independiente anexo se indica que es primera copia del original, se encuentra debidamente notificada y ejecutada: Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO Tal como se evidencia, del escrito no se extrae con claridad que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, aunado a ello, nada se señala sobre el nombre de la persona que suscribe la constancia, si bien se indica el cargo “GERENTE”, no existe individualización del funcionario que generó la constancia, ni se itera, claridad en punto a su ejecutoria lo cual no permite no permite establecer su exigibilidad, requisito indispensable para que preste merito ejecutivo.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que los documentos allegados para la ejecución no prestan merito ejecutivo y como a las mismas conclusiones llegó el Juez de primera instancia, se impone confirmar su decisión, pues no puede exigirse al juzgador que advierta dicha irregularidad haga caso omiso, pues como lo ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los autos ilegales no atan al juez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 7 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco negó el mandamiento de pago, proveído dictado dentro del presente proceso ejecutivo laboral instaurado por ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS contra ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Ausencia justificada CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd7ef368af6e6d3a79a122db82a8a97912df903acbc3b3100ade81704912192b Documento generado en 21/03/2025 04:36:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo Laboral ABRAHAM ZAMIR BECHARA LLANOS Vs ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO