Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 076 Acción de Tutela ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, antes, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, Oficina Bogotá D.C. Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00225 00 2024-0074 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 186 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, antes, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, Oficina Bogotá D.C., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: El señor accionante indicó que el día 21 de marzo de 2024, la oficina ACR, de Bogotá, envió documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, en el cual solicitaba la suspensión de la pena o condena en su favor, en razón a que había cumplido con el programa de reinserción y solo le faltaba una firma en el acta de compromiso, que en razón a que cuando salió de Valledupar no firmó la misma y ordenaron su captura, la cual se efectivizó el día 2 de diciembre de 2023, por lo que CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedió a enviar los documentos a la oficina A.C.R de Bogotá, y luego ellos el día 21 de marzo enviaron la respuesta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 11 de junio de 2024, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, antes, Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, Oficina Bogotá D.C., a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2126, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 12 de junio del 2024, a las 07:33 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Informó que, lo que pretende el accionante el señor Aníbal de Jesús Moya Sánchez, es obtener una respuesta positiva respecto de su solicitud de fecha 21 de marzo, donde solicita al juzgado que conoce de la ejecución de la pena que adelante los trámites judiciales para la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de multa y posterior extinción. En cuanto al caso concreto, exponen que mediante consulta realizada al aplicativo web Siglo XXI del centro de servicios de los juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, se observó que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, mediante correo electrónico de fecha 05 de junio del año en curso, solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de multa y posterior extinción del señor Aníbal de Jesús Moya Sánchez.
Y la solicitud fue remitida al despacho por parte del centro de servicios el 6 de junio del año en curso encontrándose en trámite para emitir pronunciamiento. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, aseveran que la naturaleza de la acción de tutela no fue creada por el legislador para suplir acciones procesales, ni se convierta en otra etapa procesal dentro de una actuación judicial, por lo que consideran esta agencia ministerial que la pretensión del señor Aníbal de Jesús Moya Sánchez no puede prosperar, toda vez que carece de fundamento alguno en el sentido de que el juzgado accionado cuenta con autonomía para la toma de sus decisiones, y que los asuntos se resuelven en orden de llegada al despacho, dando prelación a aquellos asuntos que merezcan especial atención. Además, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Finalmente, indican que, por lo expuesto, solicitan negar el amparo solicitado por el señor Aníbal de Jesús Moya Sánchez. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó que revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que en contra del señor ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, le existe una condena que está siendo vigilada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 22-43591.
Esto bajo el radicado 20001-31-07-001-2018-00399-00, sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, el 19/11/2019, por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 5 años de prisión. Refieren que, frente a las solicitudes en el sistema, se evidencian las siguientes: “03/12/23, Auto de Tramite: EL Departamento de Policía Cesar - Estación de Policía de Valledupar, suscrito por el Patrullero JHON ALEXANDER ECHEVERRIA BLANCO, a través del cual deja a disposición de este Juzgado al señor ANIBAL DE JESUS MOYA SANCHEZ, identificado con C.C. 1.133.601.472.
Así las cosas, se concluye que efectivamente, el condenado ANIBAL DE JESUS MOYA SANCHEZ, es requerido por esta Casa Judicial para que empiece a descontar la pena arriba enunciada. - Boleta de Encarcelación N.º 039 DEL 03 de diciembre del 2023. 05/06/24, Recepción Solicitud: 22-43591 ANIBAL DE JESUS MOYA SANCHEZ***RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN -ARN, SOLICITANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PRINCIPAL DE MULTA Y POSTERIOR EXTINCION.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 06/06/24, Al Despacho: 22-43591 ANIBAL DE JESUS MOYA SANCHEZ.
PASA AL DESPACHO VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE LA AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN -ARN, SOLICITANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PRINCIPAL DE MULTA Y POSTERIOR EXTINCIO. VEROH.” Finalmente, informan que a la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite. Y solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ya que a la fecha no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ.
Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Expusieron que manifiestan que, frente al caso concreto, el Despacho Judicial mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 AVOCÓ CONOCIMIENTO de la causa en la cual fue condenado ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.133.601.472.
El cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por el punible de Concierto para delinquir agravado. Como pena accesoria se impuso interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal;
NO se le concedió subrogado penal alguno. En cuanto a lo manifestado por MOYA SÁNCHEZ en el escrito de tutela, indican que el despacho el día 6 de junio de 2024, recibió por parte de la funcionaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, quien funge como enlace entre esa dependencia administrativa y ellos, un correo electrónico enviado por la ARN con el propósito de estudiar la viabilidad de otorgar al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión y multa, así como las penas accesorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010.
Esta es la única solicitud recibida hasta la fecha por parte de la ARN dentro de la causa vigilada por ellos como juzgado vigilante de la condena del actor, lo cual puede corroborarse en el sistema de información Siglo XXI. Terminan exponiendo que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del PPL ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, puesto que aún se encuentra dentro del término legal para resolver su solicitud.
Por lo tanto, no se vislumbra vulneración SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ni amenaza a derecho fundamental alguno del accionante por parte del juzgado, y solicitan que la presente acción se declare improcedente.
Agencia para a la Reincorporación y la Normalización - ARN. Frente a los hechos narrados en la tutela y como caso concreto indicaron que: “Que una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR1), se encontró que el señor ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.601.472, fue certificado como desmovilizado de las AUC, el 09 de marzo de 2006.
Que, a la fecha de presentación de este informe, el señor ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.133.601.472, registra en estado “Culminado” en el Proceso de Reintegración implementado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, pues terminó los componentes de su ruta de reintegración y accedió a todos los beneficios sociales y económicos que el referido proceso otorga.
Que, el 09 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia condenatoria al señor ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado, con pena principal de 5 años de prisión, el pago de multa equivalente a 1.666 SMLMV y accesorias por igual término, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el marco de la justicia ordinaria y negando también la suspensión condicional de la ejecución de las penas en el marco de la Justicia Transicional Que, teniendo en cuenta que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, es decir, suscripción del formato único de verificación de requisito y del acuerdo de contribución a la verdad y la reparación, culminación de su proceso de reintegración, realizar acciones de servicio social y no contar con registro de condenas por delitos posteriores a su desmovilización; mediante OFI24-006249 del 23 de marzo de 2024, se solicitó a, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del señor ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ.
Así las cosas, esta Agencia ha realizado todas las acciones a su cargo para brindar la debida orientación frente los procedimientos a surtir ante las autoridades competentes y dando traslado a las mismas.” Finalmente, indican que, dado que no se advierte que la ARN haya incurrido en una acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del actor, solicitan desvincular a la Agencia para la Reintegración y Normalización – ARN – de la presente acción de tutela.
En caso de no accederse a la referida desvinculación, solicitan de manera subsidiaria que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la ARN, por las razones expuestas. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. Informaron que, verificado el sistema SISIPEC-WEB, evidenciaron que el señor ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ se encuentra condenado a un tiempo de 5 años por el proceso con radicado: 20001-31-07-001-2018-00399-00, por la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, vigilada su condena por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En cuanto a las pretensiones del accionante, consideran que no es de resorte de la Oficina Jurídica del INPEC, que no tienen injerencia en lo pretendido y mucho menos para resolver lo solicitado, por lo que deben concluir que el establecimiento carcelario no ha vulnerado derecho alguno del actor y, por ello, se debe declarar su desvinculación. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ.
ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y al accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como a los vinculados, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, antes Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR, Oficina Bogotá D.C., de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora.
En cuanto a la Procuraduría Delegada en lo Penal, no se demandaría ningún proceder en principio, pero se le vincula con el propósito de evitar posibles nulidades decretadas por el superior. Ahora bien, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia citada, destacándose que, para el caso, se avizora la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso.
En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ afirma que se han venido lesionando sus derechos fundamentales, esto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dado que no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada por la ARN de "suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión y multa, así 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como las penas accesorias". Sin embargo, no se aportó en su acción de tutela la petición previa o constancia del envío de dicha solicitud en el mes de marzo del presente año a las mismas autoridades.
No obstante lo anterior, de las respuestas aportadas por las entidades, se puede apreciar una solicitud tendiente a que se realice el estudio de la "suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión y multa, así como las penas accesorias", pero no con fecha de remisión en el mes de marzo, pues según lo probado, esta fue allegada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por parte de la ARN el día 05 de junio de 2024, a las 05:10 p.m., bajo correo con remitente luislopezs@reincorporacion.gov.co.
Y recibido por el correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. Del que se puede extraer en el asunto de este “Solicitud suspensión condicional de la ejecución de la pena” y en su cuerpo: “Buenas tardes, Cordial saludo, Dirigido a: Juzgado 004 de Ejecución de Penas de Valledupar Juez Fallador: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar Condenado: ANIBAL DE JESUS MOYA SANCHEZ cedula de ciudadanía No. 1133601472, Radicado No.: 20001-31-07-001-2018-00399-00 Reiteración de solicitud.
Remito oficios que se habían dirigido al Juzgado 4 de ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, sesolicita estudiar la viabilidad de concederle los beneficios jurídicos al(a) señor(a) ANIBAL DE JESUSMOYA SANCHEZ, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 y sus Decretosreglamentarios, consistentes en la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal deprisión y multa y penas accesorias conforme lo señalado en el marco normativo de aplicaciónpreferente ya mencionado.” Se debe resaltar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según lo acreditado, recibió la petición el día 6 de junio del presente año, fecha en que le fue remitida por parte del centro administrativo de su especialidad.
De acuerdo a lo anterior, es evidente la existencia de una pretensión de "suspensión condicional de la ejecución de la pena principal de prisión y multa, así como las penas accesorias", pero según lo probado, dicha solicitud se encuentra dentro del SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar término para ser tramitada o decidida por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Este panorama se puede vislumbrar en el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2018: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[26]..” De acuerdo a lo expuesto, es claro para este cuerpo colegiado que no se logra observar vulneración alguna por parte de la accionada y mucho menos por las entidades vinculadas.
Por el contrario, se determina que la instancia administrativa en la que se encuentra la solicitud permite a la entidad demandada dar respuesta a lo solicitado por el actor, puesto que se tiene constancia de que la solicitud fue allegada el día 5 de junio de 2024. Por lo tanto, el término para tomar una decisión de fondo se cumpliría el día 20 de junio del corriente.
Sin hacer más manifestaciones de fondo, esta Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional al no observarse una vulneración de derechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ANÍBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en la cual fueron vinculados el Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ.
ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad, todos ubicados en Valledupar, Cesar, así como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), antes Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Oficina Bogotá D.C., se declaró improcedente por inexistencia de hecho vulnerador, según se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANIBAL DE JESÚS MOYA SÁNCHEZ. ACCIONADOS: JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00225 00 10