REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 40 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ACUMULADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral Marleny Advincola y otra.
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP 76-109-31-05-003-2017-00182-04 76-001-31-05-014-2019-00107-00 Pensión de sobrevivientes Recurso de apelación sentencia Revocar. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala tercera de decisión laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la vinculada y la entidad demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) así como el grado jurisdiccional a favor de la UGPP, entidad sobre la cual la Nación es garante; lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes, todas las condenas en contra de la UGPP y los mínimos e irrenunciables de la parte demandante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 La señora Marleny Advincola por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 10 de diciembre de 2013, junto a las mesadas adicionales; así como, al pago de intereses moratorios.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que, al señor Juan Alberto Orozco Riascos se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No.031522 del 21 de julio de 1993. Prestación que fue reliquidada a través de la resolución No. 016349 del 02 de julio de 1998. Manifestó que, convivió con el señor Juan Alberto Orozco Riascos desde el 03 de marzo de 1998 hasta el día 14 de octubre de 2016, fecha en la que falleció. Que de dicha unión procrearon dos hijos.
Expuso que, en calidad de compañera permanente solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin embargo, le fue negada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, siendo resulta desfavorablemente por medio de resolución No. RDP 0012694 del 28 de marzo de 2017. Proceso acumulado radicado No. 76-001-31-05-014-2019-00107-00.
La señora Nimia Alomia Riascos por medio de apoderado judicial presentó demanda, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios, indexación. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Como sustento de sus pretensiones relató que, convivió con el señor Juan Alberto Orozco Riascos desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha de su fallecimiento.
Indicó que, radicó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual fue negada mediante resolución No. ADP 00282 del 18 de abril de 2017. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 1.2. Contestación de la demandada A su turno, el apoderado judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.
Como argumento de su defensa, refirió que ni la señora Marleny Advincola y la señora Nimia Alomia Riascos reúnen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclaman, dado que no se logró acreditar la convivencia como lo exige la ley. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto No. 842 del 17 de julio de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes, la señora Virginia Orozco Advincola y el señor Juan Carlos Orozco Advincola. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la UGPP.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora MARLENY ADVINCOLA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 49.94% del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor JUAN ALBERTO OROZCO RIASCOS en forma sucesiva a partir del 15 de octubre de 2016 al 11 de junio de 2024; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago a favor de la masa sucesoral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora NIMIA ALOMIA RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 49.97% del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor JUAN ALBERTO OROZCO RIASCOS en forma sucesiva y vitalicia a partir del 15 de octubre de 2016 hasta el 11 de junio de 2024; y a partir del 12 de junio de 2024 tendrá derecho al ACRECIMIENTO pensional por el fallecimiento de la señora MARLENY ADVINCOLA, teniendo un porcentaje del 100% de la mesada pensional; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de las señoras MARLENY ADVINCOLA y NIMIA ALOMIA RIASCOS. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.” La juez de primera instancia consideró acreditada la convivencia de las señoras Marleny Advincola y Nimia Alomia Riascos con el causante, en calidad de compañeras permanentes, durante los cinco años previos a su fallecimiento.
Tal circunstancia se demostró mediante los interrogatorios de parte, los testimonios recaudados y las pruebas documentales obrantes en el proceso. En cuanto a los derechos de los hijos, se estableció que el señor Juan Carlos Orozco Advincola, conforme al registro civil de nacimiento, tenía 18 años al momento del fallecimiento de su padre; mientras que la señora Virginia Orozco REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Advincola, según su respectivo registro civil, contaba con 23 años para la misma fecha. En consecuencia, si bien ambos se encontraban dentro del rango de edad que les permitiría acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no contestaron la demanda ni allegaron prueba alguna que acreditara su condición de estudiantes, requisito indispensable para la procedencia del derecho pensional en su favor. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante, en su recurso de apelación, sostuvo que la señora Nimia Alomia Riascos no aportó pruebas suficientes que acreditaran, de manera clara e indubitable, una convivencia estable y permanente con el causante. Señaló, además, que tampoco demostró dependencia económica respecto de él, pues en su propio relato manifestó que era ella quien suministraba dinero y alimentos al señor Juan Alberto Orozco.
De igual forma, indicó que no se probó acompañamiento espiritual, ya que la señora Nimia no acreditó haber estado presente durante la enfermedad del causante ni haber sufragado los gastos funerarios. Por el contrario, resaltó que los testigos de su representada fueron consistentes en afirmar que el señor Juan Alberto siempre presentó a la señora Marleny Advincola como su compañera permanente, y que incluso en vida la designó como beneficiaria de la prestación. Asimismo, argumentó que la relación entre el causante y la señora Nimia tenía un carácter meramente laboral, derivado de actividades económicas conjuntas, lo cual no configura convivencia marital ni dependencia económica.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión que reconoció proporcionalmente la prestación y, en su lugar, se disponga el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Marleny Advincola, por ser quien acreditó de manera suficiente la convivencia, el acompañamiento y la designación expresa realizada por el causante en vida.
La parte demandada UGPP interpuso recurso de apelación respecto de los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia. Sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en un error fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que se evidenciaron incongruencias en los testimonios de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 la señora Marleny Advincola, pues existieron contradicciones en relación con el conocimiento del lugar de convivencia y del deceso del causante. Indicó, que la testigo Vilma María Riascos, a pesar de afirmar conocer a la pareja desde hace muchos años, nunca visitó el lugar donde supuestamente convivían.
Por otra parte, respecto de la señora Nimia Alomia Riascos, manifestó que esta expuso haber convivido durante 18 años, pero posteriormente precisó que la convivencia se habría iniciado en 1996, lo que genera dudas sobre la veracidad de su declaración. Asimismo, resaltó que nunca fue afiliada como beneficiaria al sistema de salud del causante, lo cual debilita la acreditación de una convivencia estable y permanente.
En lo que concierne a la indexación puntualizó que ocurrió un error sustancial al haberse justificado en una normativa que no le asiste a la demandante, dado que no se le dio relevancia al detrimento injustificado del erario de la nación. Precisó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral tienen efectos erga omnes, sino interpartes; y la Corte Constitucional ha sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley.
Finalmente, en relación con la condena en costas, sostuvo que no existió una comprobación objetiva de los gastos causados, conforme lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó al superior jerárquico revocar el fallo de primera instancia, negar las pretensiones de las demandantes, excluir la indexación ordenada y dejar sin efecto la condena en costas.
El apoderado judicial de la señora Nimia Alomia Riascos interpuso recurso de apelación mediante el cual señaló que, los testimonios aportados por la señora Marleny Advincola presentan inconsistencias respecto al tiempo y lugar de convivencia con el causante. Advirtió que, la señora Virginia, hija de la demandante, manifestó que el causante pasaba los fines de semana en la casa de la señora Nimia Riascos, lo cual contradice la afirmación de una convivencia exclusiva con Marleny.
Resaltó la falta de claridad en las declaraciones de la demandante, quien indicó que la relación con el causante se inició en 1966, pese a haber nacido en 1968, lo que resta credibilidad a su versión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Puntualizó que, por el contrario, los testimonios aportados por su representada fueron claros y coherentes respecto a la fecha de inicio de la relación y al lugar donde convivían, acreditando que no se trataba de una relación laboral, sino de una unión de compañeros permanentes, caracterizada por la ayuda mutua.
En virtud de lo anterior, el recurrente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se reconozca el 100% de la prestación a favor de la señora Nimia Riascos, atendiendo a la veracidad y coherencia de las pruebas aportadas. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la juez de primera instancia no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Nimia Alomia Riascos reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Finalmente, la entidad demandada UGPP alegó que la contraparte no demostró la convivencia ni la existencia de una comunidad de vida con el causante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión que el señor Juan Alberto Orozco Riascos: i) ostentaba la calidad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 031522 del 21 de julio de 19931; ii) falleció el día 14 de octubre de 20162; y iii) Es el padre de la señora Virginia Orozco Advincola3 y del señor Juan Carlos Orozco Advincula4.
Asimismo, no es objeto de debate que la señora Marleny Advincola falleció el día 11 de junio de 2024. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras Marleny Advincola y Nimia Alomia Riascos en condición de compañeras permanentes acreditaron ser 1 Archivo 03, folio 11 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folio 05 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, folio 08 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03, folio 26 del cuaderno de primera instancia. 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del difunto Juan Alberto Orozco Riascos. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Juan Alberto Orozco Riascos ocurrió el 14 de octubre de 2016, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018). La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 2.4. Caso concreto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes, de modo que se procederá con el estudio pertinente para cada una de las solicitantes así: Marleny Advincola De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extra-juicio ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura rendida el día 24 de febrero de 2009, por el señor Juan Alberto Orozco Riascos y la demandante, quienes enunciaron que conviven en unión libre, bajo el mismo techo de manera ininterrumpida desde hace 21 años; que procrearon dos hijos de nombre Virginia Orozco Advincola y Juan Carlos Orozco Advincola.
Aseguraron que la señora la Marleny dependía económicamente del causante5. Declaración juramentada de convivencia realizada por la actora ante la UGPP el día 19 de julio de 2017, a través del cual indicó que inició a convivir con el causante desde el día 03 de marzo de 1988 hasta el día 14 de octubre de 2016; y que procrearon 3 hijos6. En el transcurso del proceso la UGPP allegó copia del expediente administrativo, dentro del cual reposa solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 realizada por el señor Juan Alberto Orozco Riascos el día 26 de febrero de 2009.
Documento del cual se avizora que el causante relacionó a la señora Marleny Advincula como compañera permanente y a los hijos Virginia Orozco Advincola y Juan Carlos Orozco Advincola; e indicó que en caso de su muerte se tengan como beneficiarios de la pensión vitalicia jubilación a los antes mencionados7. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, el señor Juan Alberto Orozco Riascos fue su compañero, con quien convivió durante 29 años, sin embargo, no recuerda la fecha en que inició, pero posteriormente indicó que fue en el año 1966.
Indicó que la convivencia inició en el barrio Vista Hermosa donde tenían su casa y lugar donde refirió siempre 5 Archivo 03, folio 09 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folio 41 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia. 6 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP.
RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 haber vivido. Relacionó que el señor Juan Alberto falleció debido a que, durante la cirugía de dos hernias sufrió un paro cardíaco en la Clínica Comfamar. Asimismo, precisó que con anterioridad estuvo hospitalizado en la ciudad de Cali durante un mes. Aseguró que fue ella y su hija Virginia quienes estuvieron a cargo de los cuidados del causante.
Declaró que la diferencia de edad con el señor Juan Alberto nunca afectó la relación sentimental. Informó que el causante tenía dos hijos mayores por fuera de la relación, de nombres Wilson y Nubia; que ella también tuvo dos hijos mayores, llamados Edinson y Luis Fernando. Indicó no conocer a la señora Nimia Alomia. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Walter Senen Solis declaró que, conoce a la señora Marleny Advincola desde hace 22 años porque fueron vecinos en el barrio Vista Hermosa; que cuando la demandante llegó al barrio fue junto con el señor Juan Alberto Orozco y los tres hijos.
Indicó que desconoce la causa del fallecimiento del señor Juan Alberto Orozco, pero que el deceso ocurrió en la ciudad de Buenaventura. Expresó que veía al causante diariamente, porque se reunían a jugar domino en una mesita en la iglesia, salvo cuando llovía. Afirmó que el señor Juan Orozco era pensionado, aunque colaboraba en labores de construcción. Afirmó que Marleny y Juan siempre vivieron juntos y nunca se separaron, pues todos los días los veía, y no tuvo conocimiento de que el señor Juan Alberto Orozco mantuviera otra relación sentimental, pues nunca vio nada ni le contó. Aseveró que el causante no tenía más hijos distintos a los que tuvo con la señora Marleny.
Indicó que no recuerda la fecha exacta del fallecimiento, aunque sí supo que el causante enfermó y lo visitó en una clínica en Cali cuyo nombre no recuerda, pero que estuvo hospitalizado alrededor de un mes. Señaló que el causante se realizó dos operaciones porque le dolía un pie, y luego se agravo y falleció. Aseveró que Marleny y Virginia fueron quienes cuidaron al causante durante el tiempo que estuvo hospitalizado en Cali.
Enunció que no asistió al velorio porque estaba por fuera, pero sí supo que había sido en la casa de ellos, y sí estuvo presente en el entierro realizado en El Jardín. Enunció que la señora Marleny tenía otros hijos por fuera de la relación, aunque no los conocía ni sabía sus nombres. Expresó que no conoce a la señora Nimia Alomia y que en el entierro no observó a otra mujer afectada por la muerte del causante como viuda del señor Juan Orozco.
Mencionó que visitaba el hogar del causante; que compartía con el señor Juan Alberto Orozco en diciembre; que todos los días se veía con el causante, sin embargo, más adelante confesó que no compartían todos los días, pero que si preguntaba por el señor Juan. Resaltó que tenía una muy REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 buena relación con el causante. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento si el causante todas las noches dormía en la casa, contestó que todo el tiempo lo vio en la casa, dado que el señor Juan se sentaba en una mecedora fuera de la casa y cuando pasaba lo saludaba; que en algunas oportunidades el causante lo iba a visitar a su casa y viceversa.
La señora Luz Dayra Cifuentes manifestó que, conoce a la señora Marleny hace 25 años, desde el año 1992 porque fueron vecinas en la calle Ley 21 y es la madrina de uno de los hijos de la actora, sin embargo, más adelante indicó que la conoció en el año 1991. Precisó que la demandante en el año 1998 se fue a vivir al barrio Vista Hermosa, en donde la visitaba cada 8 o 15 días.
Aseguró que la señora Marleny convivía con el señor Juan Alberto Orozco. Afirmó que señor Juan Orozco Riascos convivió con la señora Marleny desde la fecha en que los conoció hasta la fecha de su fallecimiento, que fue el 14 de octubre de 2016; resaltó que recuerda la fecha del deceso porque siempre estuvo al pendiente del causante y de la señora Marleny, sin embargo, no recuerda la fecha en que falleció la demandante.
Enunció que sí tuvo conocimiento de las causas del fallecimiento del señor Juan Orozco, pero al preguntarle de qué falleció indicó que fue llevado al hospital y le aplicaron una sobredosis de anestesia; más adelante enunció que presentaba una hernia, pero que desconoce la causa. Señaló que el causante falleció en la Clínica Confamar en Buenaventura, asegurando que fue en el único sitio que estuvo hospitalizado, no obstante, en la audiencia celebrada en el año 2025 manifestó que también estuvo hospitalizado en la ciudad de Cali, y que le consta que fue la señora Marleny quien estuvo al cuidado del señor Juan Alberto, ya que fue a visitarlo unas 3 veces.
Relató que tenía una muy buena relación con el causante, sin embargo, desconoce si tenía otros hijos distintos de los que tuvo con la señora Marleny. Cuando se le preguntó desde cuando había iniciado la convivencia entre la señora Marleny y el señor Juan Alberto Orozco contestó “desde siempre hasta la hora del fallecimiento”. Añadió que los visitaba a la pareja en fechas especiales como cumpleaños o en navidad.
Afirmó que el señor Juan dormía todas las noches en su casa, dado que en algunas ocasiones se quedaba en casa de la pareja. Desconoce si el causante tenía algún negocio o si vendía comidas. Confeso que no conoce a la señora Nimia Alomia Riascos. El señor Luis Enrique Mosquera expuso que conoció a la demandante en el año 1993 cuando llegó al barrio Vista Hermosa, en donde fueron vecinos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Aseguró que la señora Marleny era la compañera permanente del señor Juan Alberto Orozco. Precisó que después del año 1993 se fue a vivir a Santander en donde residió por 4 años, y se regresó al barrio Vista Hermosa en Buenaventura. Enunció que desconoce si el causante tenía otros hijos a parte de los dos que había procreado con la actora.
Confesó que la mayor parte del tiempo se veía con el causante; que cobraban juntos la pensión y jugaban dominó. Manifestó que el señor Juan Orozco iba a cumplir 2 años de fallecido; que desconoce la causa del deceso, que fue sometido a una operación; narró que fue trasladado a Cali y cuando regresó a Buenaventura falleció. Afirmó que fue a visitar al causante varias veces cuando estuvo hospitalizado y que quien lo cuidaba era la señora Marleny y la hija.
Aseguró que la señora Marleny y Juan Orozco nunca se separaron; que no tuvo conocimiento de que el señor Juan tuviera otra compañera sentimental. Nimia Alomia Riascos En calidad de Litisconsorte Necesario y demandante del proceso ordinario laboral acumulado de las pruebas documentales se vislumbra declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura el día 06 de diciembre de 2016, por la señora Nimia Alomia Riascos quien manifestó que convivió en unión libre bajo un mismo techo y lecho desde el año 1998 hasta la fecha de fallecimiento – 14 de octubre de 2916 – con el señor Juan Alberto Orozco Riascos.
En el interrogatorio de parte la señora Nimia Alomia Riascos, expuso que conoció al causante hace 18 años, en el año 1998. Indicó que el señor Juan Alberto Orozco era pensionado, y ella era propietaria de un establecimiento de comercio en el cual el causante le ayudaba administrándolo. Afirmó que el causante le colaboró en el establecimiento de comercio hasta que ambos se enfermaron.
Enunció que convivió con el señor Juan Alberto Orozco en el barrio Primero de Mayo, y posterior en el sector denominado “El Firme”, lugar donde pagaba arriendo siendo asumido por ella, dado que el negocio le permita sufragar dichos gastos. Precisó que vivió en tal lugar con sus hijas y nietas, y que el causante algunas veces se iba para la casa de los hijos a llevarle comida, que incluso cuando el señor Juan Alberto no tenía dinero para suministrarle a los hijos ella le ayudaba, pero resaltó que el causante no quedaba a dormir en la casa de los hijos.
Expresó que, sí compartió fechas especiales con el causante, como cumpleaños; oportunidad en la que le compraba dos botellas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 de “vinete” y le preparaba comida. Declaró que el causante le dijo que de lo único que padecía era de una hernia, la cual le iban a operar.
Confesó que el señor Juan Alberto asistía a los controles médicos con la hija; que ella le colabora con la compra de medicamentos que no eran cubiertos por la EPS. Narró que en una oportunidad la señora Marleny fue a su casa a ponerle en conocimiento que al causante se le había prescrito un medicamento, el cual no se le había podido comprar, motivo por el cual le hizo entrega del dinero para la compra; aseguró que para dicha época no tenía conocimiento si la señora Marleny era la compañera permanente del señor Juan Alberto, dado que solo le comentó que tenía dos hijos y que en la casa vivía la progenitora, sin embargo, más adelante cuando se le preguntó cuando se había tenido conocimiento de que la señora Marleny tenía una relación sentimental con el causante señaló que “no fue hace mucho tiempo”, y que en las tres oportunidades que lo visitó en la casa, en una le llevó al “algo” a la señora Marleny desconociendo que era la compañera permanente del señor Juan Alberto, dado que él le manifestó que se habían separado y no dormían juntos.
Expresó que la última vez que se vio con el causante fue un domingo, un día antes de que fuera sometido a una cirugía, que fue a la casa de él ubicado en el barrio Vista Hermosa, pero que no recuerda la fecha. Indicó que el señor Juan Alberto el día que se le realizó el procedimiento médico le comunicó que ya había finalizado el proceso. Manifestó que cuando fue a visitar al causante en la vivienda ubicada en el barrio Vista Hermosa en ella habitaban los hijos, supone que la señora Marleny y el señor Juan Alberto cuando visitaba a los hijos, no obstante, recalcó que cuando se conocieron el causante permanecía en la casa de ella.
Expuso que, el causante le dijo que una vez se hiciera la operación se iba con ella a vivir a Cali. Explicó que el señor Juan Alberto primero fue atendido en la Clínica Comfamar, y luego fue trasladado a la ciudad de Cali, pero fue remitido nuevamente a la Clínica Comfamar en Buenaventura en donde falleció; que los 8 días que estuvo hospitalizado en Cali lo visitó; que la hija del causante fue quien llamó a informarle.
Señaló que en una oportunidad que visitó al causante se encontró a la señora Marleny. Indicó que el causante orinaba mucho en las noches, situación por la que el propio señor Juan Alberto le comentó que lo iban a operar, y dado dicho procedimiento quirúrgico fue que falleció. Aseveró que tenía buena relación con la madre e hijos del causante.
Declaró que el demandante económicamente no le ayudaba mucho, pero cuando reclamaba la pensión le suministraba una cantidad de dinero con una vecina. Manifestó que cuando sufrió un accidente tuvo que ser REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 trasladada a la ciudad de Cali en donde el causante la visitaba, pero que el tiempo que estuvo en dicho municipio no tiene conocimiento el señor Juan Alberto donde vivía porque no le preguntaba, ya que era una mujer desprendida.
La señora Aida Lucero Blandon en calidad de testigo manifestó que conoce a la señora Nimia Riascos desde hace más de 40 años, porque fueron vecinas. Indicó que la señora Nimia convivió con el señor Juan Orozco, el cual conoció aproximadamente hace 18 o 20 años, cuando llegó a vivir con Nimia e hijos en la calle 20, y luego se trasladaron a otra vivienda en El Firme.
Señaló que no estuvo dentro de la casa de la señora Nimia, solamente cuando vendía fritanga iba y le compraba. Declaró que percibía a la señora Nimia y al señor Juan Alberto como pareja porque los veía juntos y cojidos de la mano, demostrándose afecto entre ellos y compartiendo en el hogar, lo cual evidenciaba cada que pasaba por la casa de ellos.
Precisó que, nunca compartió fechas especiales con la pareja. Puntualizó que desconocía si el señor Juan Alberto tenía hijos. Afirmó que la convivencia entre la señora Nimia y el causante fue hasta la fecha de fallecimiento del señor Juan Alberto, sin recordar la fecha, pero que sucedió en el año 2016. Aseveró que el causante siempre estuvo en casa de la señora Nimia.
Sostuvo que el causante se refería de la señora Nimia como su mujer. La señora Orfelina Segura Rentería enunció que, conoce a la señora Nimia Alomia Riascos desde hace aproximadamente más de 18 a 19 años; que tienen una amistad debido a que le compraba comida en el establecimiento de comercio propiedad de la demandante y porque fueron vecinas en el barrio El Firme.
Aseguró que la señora Nimia vivía con el señor Juan Alberto Orozco Riascos y sus hijos, el cual era el compañero de ella. Sostuvo que el causante le ayudaba a la señora Nimia en el negocio. Precisó que no compartió mucho con la pareja; que conversaba con ellos cuando les compraba fritanga respecto de las ventas, pero que en cuanto a lo demás no le interesaba.
Manifestó que la señora Nimia le presentó al señor Juan Alberto como su compañero. Indicó que no tiene conocimiento como era la intimidad de la pareja, solo que el señor Juan Alberto vivía en la casa con la señora Nimia. Sostuvo que la pareja convivió hasta la fecha del deceso del señor Juan Alberto en el año 2014. Indicó que la causa fue una hernia que le operaron.
Afirmó que la señora Nimia es quien estuvo al cuidado del causante porque así se lo comento; más adelante, sostuvo que llego a ver a la demandante acompañar al señor Juan Alberto a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 las citas médicas. Señaló que el negocio de la señora Nimia lo abrían todos los días, menos los festivos.
Enunció que no asistió a eventos sociales con la pareja porque no le gustaba. Por su parte la señora Virginia Orozco Advincola (hija de la señora Marleny Advincola y del señor Juan Alberto Orozco) en el interrogatorio de parte sostuvo que, la relación de sus padres inició en el año 1989, que siempre vivieron en el barrio Vista Hermosa hasta la fecha del deceso del señor Juan Alberto.
Afirmó que su padre dormía en casa de lunes a viernes, y los sábados y domingos se iba trabajar al establecimiento de comercio de la señora Nimia en donde vendían fritanga; que desconoce si quedaba a dormir en la casa de la mencionada. Aclaró que el señor Juan Alberto laboró a favor de la señora Nimia por 7 años, hasta el año 2005. Refirió que no conoció a la señora Nimia hasta después del fallecimiento de su padre; que tiene conocimiento que una vez falleció el señor Juan Alberto, la señora Nimia fue a su casa con el fin de dialogar con la señora Marleny para acordar como se iba a repartir los bienes del causante.
Enunció que fue ella quien al señor Juan Alberto a citas médicas y exámenes; que la señora Marleny en algunas oportunidades lo acompañó. Manifestó que la señora Nimia en una oportunidad estuvo en su casa, pero ese día no estaba presente y solamente se encontraba el señor Juan Alberto. Aseguró que la señora Nimia no visitó al señor Juan Alberto durante el tiempo que estuvo hospitalizado en Cali, dado que ella y su madre eran quienes permanecieron en el hospital al cuidado del causante.
Narró que la señora Nimia asistió al entierro de su padre, que incluso tuvo un inconveniente con su hermana porque la señora Nimia manifestaba que “por qué la había dejado, que no lo enterraran, que lo sacaran de allí, que ella quería morir con él” y su hermana le dijo que ella no había sostenido una relación con el señor Juan Alberto. Así las cosas, aplicando el principio de comunidad de las pruebas, se valorarán en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.
Para el caso de la señora Marleny Advincola estima la Sala que no se logró acreditar su condición de beneficiaria como quiera que los anteriores medios probatorios no dan certeza de la convivencia entre la demandante y el señor Juan Alberto Orozco Riascos, por el contrario existen varias imprecisiones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 entre el relato de los deponentes, las manifestaciones de la demandante, por cuanto la actora y el causante en la declaración extra juicio del año 2009 señalaron que para ese entonces llevaban 21 años de convivencia, es decir, aproximadamente desde el año 1988. Sin embargo, la señora Marleny en la demanda preciso que lo fue en el año 1998, y en el interrogatorio de parte en el año 1966; hechos que evidencia incoherencias e impresiones.
Y es que en este punto resalta la Sala que, si bien el señor Juan Alberto Orozco mediante la declaración extra juicio y la solicitud de traspaso pensional puntualizó que la señora Marleny Advincola fungía como su compañera permanente, lo cierto es que los documentos datan del año 2009, lo que no permite inferir a ciencia cierta si la convivencia se desarrolló hasta el día de su deceso como lo afirmaron los testigos.
Además, los testimonios rendidos tampoco resultaron lo suficientemente convincentes, ya que en el caso del señor Walter Senen llama la atención que pese insistir que tenía una relación de amistad determinante y fortalecida con el señor Juan Alberto Orozco Riascos, desconoce la causa del fallecimiento del causante; que tenía otros hijos diferentes a los que procreo con la señora Marleny; que se veía todos los días con el causante, cuando más adelante señaló que no. Otro punto que resulta llamativo es que la propia señora Marleny Advincola manifestó que siempre vivió junto con el señor Juan Alberto en el barrio Vista Hermosa; situación que fue reiterada por la hija Virginia, sin embargo, las testigos Luz Dayra Cifuentes y Vilma María Riascos confesaron que conocieron a la pareja en la “Calle Ley 21”; situación que les resta credibilidad; y revisada la historia del causante aportada por la UGPP, el propio causante para el año 1998 registra dirección de notificación barrio “Alfonso López”.
La testigo Luz Dayra aún cuando trato de favorecer los dichos de la demandante al declarar que es la madrina del señor Juan Carlos Orozco Advincola (hijo del causante y la demandante), resulta sorpresivo que desconoce la causa del fallecimiento del señor Juan Alberto Orozco; que había procreado otros hijos distintos con la señora Marleny; la fecha en que inició convivencia de la pareja, pues limitó su respuesta a indicar que “desde siempre hasta la hora del fallecimiento”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Sumado a ello, resaltó que recordaba con exactitud la fecha del fallecimiento del señor Juan Alberto Orozco porque siempre al pendiente de la pareja, pero desconoce la fecha del deceso de la señora Marleny. La declaración de señora Vilma María Riascos al relatar que cuando la demandante y el causante se trasladaron al barrio Vista Hermosa nunca los visitó, lleva a la Sala a concluir que desconoce como continuó desarrollándose la convivencia. De otro lado, no puede pasar por alto esta instancia que tanto la señora Marleny Advincola como los testigos llevados a juicio aseguraron que el señor Juan Alberto Orozco permanecía todos los días en casa y que no trabajó en un establecimiento de comercio de venta de fritanga, cuando la señora Virginia Orozco Advincola manifestó que los fines de semana el causante se trasladaba al establecimiento de comercio de la señora Nimia Alomia a laborar.
También le resta credibilidad a la declaración de la señora Marleny al haber indicado que no conoció a la señora Nimia Alomia Riascos, cuando la señora Virginia señaló que la ya citada fue a la casa en busca de la señora Marleny y estuvo presente en las exequias del causante. Para el caso de la señora Nimia Alomia Riascos tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor como lo reconoció la juez de primera instancia, pues si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia por más de 18 años hasta el día del fallecimiento del causante, para la Sala sus declaraciones contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.
En primer lugar, se advierten incongruencias en el dicho de los testigos y la demandante, lo que restan credibilidad a sus declaraciones. En efecto, la señora Nimia Alomia en el interrogatorio de parte afirmó que era la hija del causante quien lo acompañaba a las citas médicas, sin embargo, la testigo Orfelina Segura Rentería aseguró que observó a la señora Nimia acompañar al señor Juan Alberto al médico, que incluso estuvo al cuidado de él porque así se lo llegó a comentar la propia demandante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Aunado a ello, la señora Orfelina fue insistente en resaltar y afirmar que la señora Nimia y el señor Juan Alberto fungieron como compañeros permanentes porque así lo evidenció, no obstante, llama la atención que la testigo fue clara al enunciar que no departía mucho con la pareja, solamente cuando se acercaba al establecimiento de comercio de propiedad de la demandante para la compra de fritanga y las conversaciones eran encaminadas sobre las ventas, pues sobre lo demás no le interesaba.
También fundamentó su declaración en el hecho de que veía al causante y a la señora Nimia como una pareja porque los veía todos los días en el negocio de fritanga, menos los festivos, cuando la propia señora Nimia expresó que el establecimiento se abría al público de jueves a domingo. De modo que la declaración es poco confiable y resulta incongruente.
Por su parte la señora Aida Lucero Blanco pese afirmar que la señora Nimia Alomia y el señor Juan Alberto Orozco convivieron como pareja por más de 18 años, no se puede pasar por alto que confesó que nunca llegó a ingresar a la casa de la pareja, que solamente tenía acercamiento a ellos cuando iba a comprar fritanga y observaba al causante en el establecimiento de comercio ayudándole a la actora.
Y es que para la Sala la señora Aida no fue una testigo directa de la supuesta relación sentimental entre el señor Juan Alberto y la señora Nimia, dado que tiene conocimiento de que la convivencia perduró hasta la fecha de fallecimiento del causante porque así se lo comentó una hermana de la señora Nimia. De otro lado, para la Sala no es posible inferir que verdaderamente entre la señora Nimia Alomia y el señor Juan Alberto Orozco existió una convivencia real, de apoyo y afectiva como lo determina la alta corporación, pues la demandante manifestó que tras haber sufrido un accidente tuvo que ser trasladada en la ciudad de Cali en donde vivió aproximadamente un año, tiempo durante el cual puntualizó que desconoció el causante donde vivió; que incluso el señor Juan Alberto la visitaba cuando “podía”; situación que para la Sala no demuestra que fue una comunidad de vida.
Asimismo, señaló que la última vez que se vio con el causante fue un día antes de ingresar a cirugía, y que al día siguiente la hija del señor Juan Alberto le comunicó que ya había salido del procedimiento quirúrgico, día a partir del cual aseveró que el causante dejó de hablar, sin embargo, no detalló más allá cómo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 fue su acompañamiento y apoyo hacía él hasta el día del fallecimiento, pues solo especificó que lo visitó los 8 días que estuvo hospitalizado en Cali, y una visita en la casa en el barrio Vista Hermosa sin explicar los motivos del por qué no quedó bajo su cuidado cuando afirmó que convivía con ella de manera permanente.
En ese sentido, no es factible tener por cierto que la señora Nimia convivió con el señor Juan Alberto hasta el día de su fallecimiento, toda vez que no se configuró alguna circunstancia especial que conlleve a esta instancia a determinar que pese a no haber cohabitado bajo el mismo techo en ese lapso de verdad existió una convivencia. Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de las señoras Marleny Advincula y Nimia Alomia Riascos, y en consecuencia se revocará la sentencia proferida el día el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar ABSOLVER a la entidad demanda de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
III. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 de Buenaventura, y en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones propuestas por la parte demandante.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de las señoras Marleny Advincula (fallecida) y Nimia Alomia Riascos y a favor de la demandada UGPP. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandante y a favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA. DDO: UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8332ab074ff04e70c6c9771c3645a4c6791c690e98508bfc3a41cde6a5d8755 1 Documento generado en 21/04/2026 02:18:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.
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