Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Arley Aguilar Hernández 2024-00133-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Arley Aguilar Hernández Fiscalía 22 Local de Valledupar y otros 20001-31-04-008-2024-00133-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 080 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Arley Aguilar Hernández, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Fiscalía 22 Local de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, vida digna y de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el primero (1º) de septiembre, compró el vehículo tipo camión, marca Mazda, de placa SYL874, a partir de un remate, por embargo, que tuvo en la UGPP, aclarando que, debido a tal situación, el vehículo estuvo en un parqueadero por varios meses.

Sostuvo que, en atención a lo precedente, el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se vio en la obligación de cambiar el motor del vehículo, el cual fue instalado y funcionó a la perfección. Manifestó que, el catorce (14) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue víctima de hurto calificado y le sustrajeron el camión, por lo que el mismo día acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación e interpuso denuncia que quedó registrada con el radicado No. 200016001074202400502, asignada a la Fiscalía 22 Local de Valledupar.

Por lo descrito en precedencia, alegó que, en reiteradas ocasiones, ha realizado solicitudes a la Fiscalía 22 Local de Valledupar, discriminadas de la siguiente manera: (i) El cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó audiencia para la entrega del vehículo, obteniendo respuesta en el sentido de que se procedería a la devolución siempre y cuando se haga el registro de la instalación o cambio de motor en el RUNT; 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma (ii) El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó autorización para la revisión técnica en identificación de motores, ante lo cual se le respondió autorizando el ingreso del personal especializado al parqueadero donde se encuentra el vehículo de marras;

(iii) Solicitud de entrega del vehículo de manera verbal, con respuesta negativa supeditada a que aparezca el cambio en el RUNT o, en su defecto, hiciera llegar una certificación o concepto del Ministerio de Transporte donde conste que podía hacer ese cambio sin autorización alguna; (iv) Allegó concepto, resolución del Ministerio de Transporte No. 0012379 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), respondiéndosele que no es suficiente para autorizar la entrega del vehículo, sino que éste debe estar registrado en el RUNT.

(v) Informó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, rechazó el trámite porque el vehículo no cuenta con revisión técnico mecánica, pues se le venció el quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), para lo cual solicitó la entrega o acompañamiento hasta un CDA para expedir la tecno-mecánica del vehículo, con respuesta en el sentido de denegar la autorización de entrega hasta que no aparezca la información del motor cambiado en el RUNT.

Arguyó que la tecno-mecánica estuvo vigente hasta el quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y el traspaso fue rechazado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma (2024); diligencia en la cual estaba relacionada el cambio de motor y se expediría una nueva licencia de tránsito con las características del nuevo motor, es decir, T4507104CM, infiriendo que la principal causa del rechazo del traspaso es la negligencia o las respuestas evasivas de la Fiscalía 22 Local de Valledupar.

Finalmente, indicó que labora como conductor y pertenece a la asociación de camioneros, siendo el camión fruto de sus ahorros y esfuerzo para tener una mejor calidad de vida, dado que padece de VIH. Aunado a ello, alegó tener una nieta que depende emocional y económicamente de él. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo automotor de placas SYL874 o, en su defecto, ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca a expedir un acto administrativo de licencia de tránsito con la nueva información del motor y conceder un término de dos (02) meses para allegar constancia de certificación de la revisión técnico mecánica.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca, confirmó que recibió solicitud de traspaso y cambio de motor a la que hace referencia el accionante, pero fue rechazado por falta de tecno-mecánica vigente, de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012.

Precisó que no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunado a que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad requerido para la procedencia de la acción de tutela, pues cuenta con la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- La Fiscalía 22 Local de Valledupar, precisó que la denuncia incoada por el ciudadano Arley Aguilar Hernández, con radicado No. 200016001074202400502, fue asignada a la Unidad Fiscal, el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), disponiendo la Fiscalía de la elaboración del respectivo programa metodológico y la elaboración de las órdenes a Policía Judicial para recolectar los elementos materiales probatorios necesarios para establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y la identificación de los autores.

Sostuvo que el vehículo objeto de apoderamiento fue recuperado en el municipio de San Juan del Cesar por la Policía Nacional, cuando en el mismo se movilizaban unas personas, motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía de dicha municipalidad, por el delito de receptación. Relató que, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el vehículo de placas SYL 874 fue puesto a disposición mediante oficio GS-2024-039791, suscrito por el patrullero Everson Uribe Lozano, adscrito a la Estación de Policía del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, ordenándole al servidor de la policía que se 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma ingresara el vehículo al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 0039 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Aludió a que, al vehículo de marras, se le practicó el estudio técnico el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde el técnico en automotor, indicó que el serial del motor no cumple con la marcación estampada por la casa ensambladora, observándose que el serial del motor está alterado por regrabación. El cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), sostuvo, el accionante presentó un memorial donde solicitó la devolución del vehículo, informándole verbalmente que el motor del automotor salió regrabado, motivo por el cual podía hacerle la entrega pero sin el motor, teniendo en cuenta que el serial del vehículo cumple con la marcación de la casa ensambladora.

Para el efecto -relató-, el accionante indicó que se le concediera un tiempo necesario mientras terminaba el trámite administrativo del cambio de motor y que al vehículo se le había regrabado el motor, pero que, por no tener recursos suficientes, no pudo concluir el trámite ante el Tránsito, por lo que le informó que quedaba a la espera de que aportara la resolución o el documento administrativo donde la Secretaría de Tránsito le autorizara la regrabación del motor.

Reseñó que, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el denunciante elevó una petición donde solicitó que se emitiera una autorización para que el ciudadano Efraín Moya ingresara al parqueadero de la Fiscalía a tomar las improntas del motor para completar el trámite administrativo de regrabación del motor, accediendo a esta petición el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio 00045. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Sostuvo que, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el accionante solicitó que se le permitiera ingresar al parqueadero a un técnico en automotores de la SIJIN, Policía Metropolitana de Valledupar, para que hiciera la revisión al motor, con el fin de culminar el trámite de cambio de motor en el tránsito de Mosquera, Cundinamarca, accediendo a esta petición mediante Oficio No. 00048 del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Alegó que, el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el tutelante allegó al expediente un memorial donde aportó la Resolución No. 0012379 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Ministerio de Transporte, relacionada con los procedimientos para trámites ante los organismos de tránsito y, verbalmente, se le explicó que la resolución aportada no es el elemento material probatorio requerido para resolver la solicitud de restablecimiento de derecho.

Consideró que, legalmente, el denunciando no ha demostrado que haya diligenciado el trámite administrativo ante el organismo de tránsito correspondiente para la regrabación del motor, por lo que ordenar la devolución de un bien que, de acuerdo con el experticio del perito en automotor está regrabado, sería una decisión no ajustada a derecho, toda vez que el objeto sobre el cual recayó el delito no está plenamente identificado.

Comentó que, si la Unidad no ha resuelto la situación jurídica del automotor de placas SYL 874, es porque el denunciante no allegó la resolución emitida por la Secretaría de Tránsito autorizando la regrabación del motor del vehículo objeto del hurto, sino que se le 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma ha dado un compás de espera para que el accionante resuelva el trámite administrativo para no tener que compulsar copias con el fin de que se investigue una presunta falsedad marcaria, y, de no aportarse el elemento material probatorio necesario para resolver la situación del automotor en el presente caso, se dispondría lo que en derecho corresponda.

Finalmente, aclaró que el denunciante no ha presentado solicitud alguna reciente donde requiera que se autorice a algún empleado de la empresa que tiene a su cargo la realización de la revisión técnicomecánica para su ingreso al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Arley Aguilar Hernández, en contra de la Fiscalía 22 Local de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, modificada por el artículo 3º de la Resolución 2501 de 2015, por la que se adoptan los procedimientos y se determinan los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, así: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito.

El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. Avizoró, asimismo, que la solicitud de traspaso del automotor que pretende el accionante, se realizó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, posterior al vencimiento de la revisión técnico-mecánica, por lo que la entidad accionada obró en conducta legítima, no existiendo vulneración de ningún derecho fundamental.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Arley Aguilar Hernández, accionante de la presente litis, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, amparar sus derechos fundamentales y conceder las pretensiones invocados en el líbelo de la demanda. Para el efecto, arguyó que la falladora de primer grado únicamente se centró en el cargo relativo al derecho fundamental al debido proceso administrativo y omitió pronunciarse sobre sus garantías al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de petición. También sostuvo que acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, pues cuenta con VIH y, por su condición de conductor, su camión es su único sustento, aunado a que su nieta depende de él. Alegó que solamente le hace falta una certificación de revisión técnico-mecánica que solo se puede realizar en las instalaciones de un CDA, a lo cual se le añade que debe buscar dinero para expedir 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma el SOAT, pues se le venció el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Arley Aguilar Hernández, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar la concesión del amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, Arley Aguilar Hernández, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Para el efecto, cabe destacar que el objeto de la litis se desprende de la pretensión del accionante tendiente a que se ordene la entrega definitiva del vehículo automotor de placas SYL874 o, en su defecto, ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca a expedir un acto administrativo de licencia de tránsito con la nueva información del motor y conceder un término de dos (02) meses para allegar constancia de certificación de la revisión técnico-mecánica.

La decisión del A quo estuvo fundamentada en la tesis de que la solicitud de traspaso del automotor que pretende el accionante, se realizó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, posterior al vencimiento de la revisión técnicomecánica, por lo que la entidad accionada obró en conducta legítima, no existiendo vulneración de ningún derecho fundamental.

En efecto, en el plenario se encuentra acreditado, a raíz de lo alegado por el propio accionante, que la revisión técnica-mecánica del vehículo de marras estuvo vigente hasta el quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y la solicitud de traspaso incoada ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota, Cundinamarca, se elevó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), después de su vencimiento.

El accionante censura que se han generado barreras administrativas para poder realizar el traspaso o, en su defecto, para obtener la devolución del vehículo de su interés, aunado al hecho de que debe reunir dinero adicional para el SOAT del automotor, comoquiera que éste venció el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma La exigencia de la revisión técnico-mecánica es una obligación prevista por el legislador en la Ley 769 de 2002 y no comporta como un impase arbitrario de las autoridades administrativas y/o judiciales.

Al respecto, el artículo 50 ibidem señala que, por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Asimismo, el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 201 del Decreto 19 de 2012, dispone que “salvo lo dispuesto en el artículo siguiente -primera revisión de los vehículos automotores-, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes”.

Luego, no se antoja caprichosa, arbitraria o irracional, ni constituye una vía de hecho, ni una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota, Cundinamarca, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), haya rechazado la solicitud de trámite de traspaso y cambio de motor, respecto al vehículo de placas SYL874 por presentar la revisión técnico-mecánica vencida.

Lo anterior no es una circunstancia que se le pueda imputar a la Secretaría de la Entidad Territorial, pues, se reitera, es obligación de los administrados someter anualmente a revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes a sus vehículos, en un evento al que podía anticiparse el accionante, comoquiera que tenía conocimiento del periodo de vigencia de la revisión a su vehículo. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Señala el accionante, por su parte, que ahora debe buscar cómo reunir dinero para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, pero frente a éste se genera la misma situación, pues, según el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, para poder transitar en el territorio nacional, todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente, a saber, el SOAT; gasto al que tenía que hacer frente el accionante, sin que pueda perderse de vista que no es legítimo pretender desconocer esta norma, ni pretender que el accionante transitara por el territorio nacional sin el seguro en caso de que la Fiscalía General de la Nación hubiese realizado la entrega del vehículo.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación ha contestado todas las peticiones del accionante, como él mismo lo ha reconocido en su escrito tutelar e, incluso, le ha detallado claramente qué evita que se le realice la entrega del vehículo: que conste registro de la instalación o cambio de motor en el RUNT, lo que está supeditado al trámite de traspaso que el actor tiene pendiente con la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota, Cundinamarca.

A su vez, mencionó la Fiscalía 22 Local de Valledupar, en el transcurso de este trámite constitucional, que el señor Arley Aguilar Hernández, no ha presentado solicitud reciente alguna donde solicite que se le autorice a algún empleado de una empresa que tenga a su cargo la realización de la revisión técnico-mecánica, el ingreso al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, donde se almacenan las evidencias macro.

Recuérdese, además, que esta solicitud se encuentra paralelamente ligada al restablecimiento del derecho del que trata el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal reza: 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Sin embargo, en el marco de la controversia planteada en esta ocasión, la Fiscalía 22 Local de Valledupar percibe la posibilidad de que se presente la materialidad de la conducta punible de falsedad marcaria, contemplada en el artículo 285 del Código Penal, así: El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, dado que al vehículo de placas SYL 874 se le practicó estudio técnico el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por parte de la Fiscalía General de la Nación, donde el técnico en automotor, indicó que su serial no cumple con la marcación estampada por la casa ensambladora, observándose que el serial del motor estaba alterado por regrabación. Entonces, considera la Sala de Decisión que la postura adoptada por el A quo es la adecuada, pues las accionadas han actuado en ejercicio legítimo de sus facultades y competencias, atribuidas por la Constitución, la ley y el reglamento, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante, quien (i) no puede transitar en el territorio nacional sin tener el SOAT;

(ii) tiene el deber legal de realizar la revisión técnico-mecánica a su vehículo de forma anual; (iii) solicitó el trámite de traspaso y cambio de motor ante la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota, Cundinamarca, en una fecha posterior a la del vencimiento de su revisión, y (iv) no ha presentado solicitud reciente alguna a la Fiscalía 22 Local de Valledupar donde solicite que se le autorice a algún empleado de una empresa que tenga a su cargo la realización de la revisión técnico-mecánica, el ingreso al parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, donde se almacenan las evidencias macro.

No se encuentran conculcados, por ende, sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y de petición, pues, se reitera, las actuaciones de las accionadas han sido legítimas y razonables, además de que el derecho de petición se diferencia del derecho a lo pedido, sin que se implique que las respuestas de las autoridades deben ser favorables.

En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente, es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó la concesión del amparo constitucional deprecado por la Fiscalía 22 Local de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Arley Aguilar Hernández Accionado: Fiscalía 22 Local de Valledupar y otro Rad: 20001-31-04-008-2024-00133-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó la concesión del amparo constitucional deprecado por la Fiscalía 22 Local de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17