Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 261-2024 FALLO Tut compet. MEDICINA INTEGRAL vs JUZG CIV CTO LORICA. (restitucion inmueble clinica) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) junio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Antonio José Jaller Dumar. Accionados: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y Otros.

Derechos fundamentales: Debido proceso y derecho a la salud. Radicación: 23001221400020240009400 Folio: 261/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 053 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta Antonio José Jaller Dumar actuando como representante legal de Medicina Integral S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y Marco Antonio López Martínez con ocasión al juicio ejecutivo singular de radicación No. 234173103001200700004-00 I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El promotor actuando como representante legal de Medicina Integral S.A., interpuso la presente acción de tutela solicitando que, previa protección de las garantías fundamentales al debido proceso y salud, se decrete la suspensión provisional del numeral 6to del auto PJAC dictado el 14 de mayo de 2024, por la autoridad judicial cuestionada, al interior de la radicación arriba señalada. 2.

Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que al interior del juicio ejecutivo singular de Elías Antonio Jattin Feris (cesionario1) contra Humanitariam Sheraton Clinic S.A., que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, bajo el radicado No. 200700004-00, el activista, en su calidad de representante legal de Medicina Integral S.A., presentó el 4 de octubre de 2022, propuesta de contrato de arrendamiento sobre el inmueble con FMI.

No. 146-5317 de la ORIP de Lorica. A la cual se accedió, por auto del 18 de octubre de 2022, por el término de un (1) año (Num. 1ro), advirtiéndose allí mismo, que la existencia de cualquier incumplimiento daba lugar a declarar la terminación «automática» del contrato (Par. Num. 1ro); que éste debía contener los aspectos sustanciales de dicho acto, a saber, «fecha de inicio;

(ii) Fecha Final, (iii) fijación del canon de arrendamiento y su reajuste conforme la ley 820 de 2003; (iv) Prohibición de realizar subarriendo (v) Obligación de consignar mensualmente el canon de arrendamiento, so pena de terminación unilateral con expresa autorización de esta agencia judicial. (vi) demás aspectos sustanciales que se encuentran incorporados en la ley 820 de 2003» (Num. 2do); y que debía informase al representante legal de la «Clínica del Pilar S.A.S.,» que, en caso de existir intención en la prorrogabilidad del pacto de arrendamiento, debía comunicarse previamente al despacho, so pena de su ineficacia (Num. 4to).

Cláusula que se dice deviene «abusiva» e ilustra «el grado de capricho al que ha llegado el servidor judicial accionado». 1 De Juan Carlos Burgos Jiménez, quien a su vez lo es de José María Ortiz Agamez, ejecutante primigenio. PJAC Contrato que la judicatura acusada declaró terminado mediante auto del 29 de noviembre de 2023 (Num. 1ro), contra el cual se presentó recurso de reposición y apelación. Habiendo sido negado el primero (Num. 1ro) y denegada la concesión del segundo (Num. 2do) a través de providencia del 14 de mayo de 2024, de la cual se destaca el que se hubiera indicado, lo siguiente: «Para arribar a tal conclusión, solo bastará revisar cuidadosamente el proveído de fecha 15 de marzo de 2022, donde el despacho adoptó medidas restrictivas en pro de garantizar y responder al debido respecto (sic ¿proceso?) en el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales.

Y, es que, no ha sido un secreto para esta agencia judicial, al igual que; para los intervinientes dentro del presente proceso que dentro del trámite ejecutivo ha imperado un sin número de situaciones que abanten el principio de lealtad y probidad con la administración de justicia. Es por ello que, a partir de dichos comportamientos el despacho decidió relevar del cargo a la antigua secuestre, pues se avizoró la existencia de situaciones irregulares entre la antigua secuestre y, el actual arrendatario.

Dentro del presente debate judicial ha sido el -incumplimiento- el común denominador, y fue a partir de ahí que, el despacho decidió apadrinar la observancia a las garantías del proceso, porque la constitución política de Colombia de 1991 robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo».

Señalando que allí, no se «no motiva en forma alguna las medidas restrictivas que considera idóneas para garantizar el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales, no se aduce tampoco las normas que eventualmente se verían transgredidas, en este auto tampoco se pone de relieve que el bien inmueble objeto de arriendo cumple una función esencial, como lo es la prestación adecuada del derecho fundamental a la salud, se aduce de forma general y abstracta que se presentaron ciertos comportamientos que a juicio del despacho».

Se afirma que el despacho atacado no tuvo en cuenta que las instalaciones arrendadas sirven para la prestación del servicio de salud, el cual es ofertado en el primer nivel de complejidad, teniéndose como pacientes de mayor grado de afluencia mujeres embarazadas, las cuales gozan de una protección afirmativa al ser sujeto de especial protección. PJAC Servicio que se vería interrumpido con la cancelación « abrupta del contrato de arrendamiento».

Que si «en gracia de discusión se optara por aceptar la tesis de que el juez accionado ostenta la facultad de cancelar motu proprio el contrato de arrendamiento que el mismo confeccionó, es necesario poner de relieve que para dicha actividad debe aplicarse el principio de proporcionalidad a través de la herramienta de la ponderación, puesto que, por un lado, se encuentran los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, el principio de continuidad en el servicio de salud, el principio de accesibilidad al servicio de salud, al igual que el deber que ostenta toda entidad prestadora de servicios (en sentido amplio) para garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.».

Se aduce que se trasgrede al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como el de debido proceso y tutela judicial efectiva, con el hecho de que, el funcionario judicial hubiese confeccionado «cláusulas abusivas motu proprio, al momento de optar por celebrar por vía de ¡auto! Un contrato de arrendamiento»; que para la entrega del bien arrendado no se hubiese acudido a la vía judicial establecida en el artículo 384 del CGP. y, en su lugar, se dictamine ello en el proceso ejecutivo atacado.

Por otro lado, se indica que en contra del auto del 14 de mayo de 2024, se ordenó al secuestre designado, Marco Antonio López Martínez, que dentro del término de diez (10) días hábiles contados desde la notificación del mismo, procediera con las actuaciones pertinente para el desalojo. Siendo que el secuestre, a pesar de que se encontraba enterado de que se habían presentado dos (2) recursos – reposición y en subsidio apelación y reposición y en subsidio queja –, contra dicho proveído, lo que suspendía los efectos de la providencia hasta que el Ad Quem decida los mismos, PJAC allegó oficios al proceso solicitando al comandante de la Estación de Policía de Santa Cruz de Lorica, fecha y hora para adelantar reunión y conformación del comité para el desalojo de la Clínica del Pilar S.A., ello, el 28 de mayo de 2024.

Dándose así una fragante violación al debido proceso. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Publicitada la decisión admisoria de la presente tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lórica – Córdoba, pidió que ésta fuese declarada improcedente, habida cuenta que la providencia desnotada (AU may. 14/2024) se encontraba sometida a los remedios de reposición y queja, «los cuales serán atendidos por el juzgado según el rito aplicable», no cumpliendose así con el requisito de la subsidiariedad. 2.

Marco Antonio López Martínez, pidió se desestimara el ruego interpuesto por Jaller Dumar, puesto que éste cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, amén de que no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable. 3. La Dra. Marya Adalgiza Sánchez Mestra, actuando como apoderada de Elias Antonio Jattin Feris (vinculado), allegó escrito con el que pregonaba la improcedencia de la tutela de marras, pues venía ausente del requisito de la subsidiariedad. 4.

Francisco José Santana Petro en su condición de gerente de Clínica Del Pilar S.A.S. (vinculada), manifestó estar de acuedo con los hechos relatados en el introductorio, indicando que el sustrato del mismo radicaba en el abuso de las capacidades y autoridades ejercidas por el juez y secuetre encartado, el primero, por disolver un vinculo contractual existente entre la entidad Medicina Integral S.A. y la persona que funge como secuestre, «adoptando una decisión mediante la cual ya había establecido las directirces a seguir y que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo» y el PJAC segundo, al realizar «para las cuales aún no se encontraba en capacidad de efectuar según lo ordenado, más aún habiendose presentado en el proceso objeto de la presente, recursos que suspenden el término de lo ordenado», en consecuencia pidió fueran acogidas las pretensiones incoadas. 4.

Petra María Naranjo Plaza (vinculada), rindió informe detallando su intervensión en el asunto ventilado en calidad de secuestre del inmueble con FMI. No. 146-5317 de la ORIP de Lorica. 5. José Luis Negrete Flórez, representante legal de la Clínica Humanitarian Sheraton S.A., presentó memorial con el que refutaba las alegaciones fácticas de la tutela que le fue enterada, la cual pidió se diera por improcedente. 6.

A la data en que se proyectó la presente decisión no se arrimaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la vulneración acá denunciada tiene por sustrato el hecho de que el funcionario judicial accionado haya confeccionado «cláusulas abusivas motu proprio, al momento de optar por celebrar por vía de ¡auto! Un contrato de arrendamiento»; que para la entrega del bien arrendado no se hubiese acudido a la vía judicial establecida en el artículo 384 del CGP., y en su lugar, se dictamine ello en el proceso ejecutivo atacado, desconociéndose el objeto y alcance de éste.

PJAC Allende, se reprocha el hecho de que a pesar de haberse interpuesto, sendos recursos de reposición y en subsidio apelación, así como el de reposición y en subsidio queja contra del auto del 14 de mayo de 2024, se estén encaminando, por cuenta del secuestre Marco Antonio López Martínez, las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al numeral 6to de dicho proveído, desconociéndose que los remedios mencionados suspenden el cumplimiento de dicha orden. 2.

Solución del problema jurídico. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la jurisprudencia de las Altas Cortes dicta de manera uniforme e inalterada que la acción de tutela no procede sino de forma excepcional en contra de providencias judiciales, ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Temprano se advierte que el amparo sub judice será declarado improcedente, pues se estima que el mismo deviene prematuro, coyuntura que supone la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad. 2.2.1. Recordemos, ante todo, que la acción de amparo tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial (art. 86-3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, con relación al enunciado ut supra sobre la ausencia del presupuesto de procedencia en cuestión – subsidiariedad – frente a la PJAC situación de anticipación del amparo, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la STC2198-2024 de feb. 29, rad. 2024-00160-01, manifestó lo que sigue: «Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.» (Se destaca.) 2.2.2.

Situación que, tal cual se advirtió líneas arriba, ha de predicarse en el ejusdem puesto que al examinarse el expediente contentivo del ejecutivo compulsado (Rad. 2007-00004-00), se logra colegir que en contra de la decisión que declaró la terminación del contrato de arrendamiento del aquí tutelante (AU nov. 29/2023 Num. 3ro2), se interpusieron los recursos de reposición y apelación3.

Habiendo sido negado el primero (Num. 1ro) y rehusado el segundo (Num. 2do) a través del auto del 14 de mayo de lo corriente4. En contra del cual, se instaron, al abrigo de los señalado en el artículo 318.4 del CGP, nuevamente, remedio de reposición y apelación contra las 2 Vid. Doc. «101AutoNiegaSolicitudesYTerminaArrendamiento29Nov.pdf» del expediente.

Vid. Doc. «102RecursoReposicion.pdf» ibidem. 4 Vid. Doc. «116AutoDecideRecursosYOrdena.pdf» ibi. 3 PJAC resoluciones que se dicen son novedosas5. Y el de reposición y queja6 en contra de la negativa de la apelación. Ahora bien, no es la primera vez que el ejecutivo escrutado es traído a este escenario constitucional, pues, en anterior oportunidad el mismo fue pasivo de una acción de tutela7 en la que se discutía, entre otras cosas, el hecho de que se hubiese declarado la resolución del otrora contrato de arrendamiento entre la sociedad aquí tutelante y la secuestre Petra María Naranjo Plaza (vinculada) del inmueble con FMI.

No. 146-5317 de la ORIP de Lorica (AU mar. 15/20228), por parte de la autoridad judicial cuestionada, no estando en el escenario judicial idóneo para ello (proceso de restitución de inmueble arrendado). Tutela que fue conocida por la Sala Tercera de Decisión de este TSJ de Montería, bajo la radicación No. 2022-00148-00, quien, concedió el amparo deprecado, a través de sentencia del 15 de julio de 20229.

Empero, la misma fue revocada por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ mediante la STC10424-2022 de ago. 11, rad. 2022-00148-01, al considerarse que el mecanismo tuitivo analizado no satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Ello, en los siguientes términos: «Ab initio emerge la revocatoria de la sentencia de primer grado y el consecuente fracaso de la salvaguarda instada por la Sociedad Medicina Integral S.A, dado que, atinaron los impugnantes en el motivo inaugural de disenso, relacionado con la inobservancia de la «exigencia de la subsidiariedad», debido a que la precursora desaprovechó la oportunidad y herramientas que la legislación adjetiva procesal le concede para combatir la discrepancia que expone en esta «tutela».

De modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito debatido el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que suplica, debido al carácter residual del socorro. 5 Vid. Doc. «117RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf» Vid.

Doc. «118RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf» 7 Vid. Doc. «044AcciónDeTutela06Julio2022-MedicinaIntegral.pdf» 8 Vid. Doc. «025AutoRelevaCargoDeSecuestre15Marzo2022.pdf» 9 Vid. Doc. «046SentenciaConcedePrimeraInstancia15Jul2022.pdf» 6 PJAC 1.1.- Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Lorica al resolver los «recursos de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio que «DECLARÓ la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la señora PETRA MARIA NARANJO PLAZA (…) y el señor ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR, representante legal de la Clínica Medicina Integral S.A. En virtud de que ha existido incumplimiento en el contrato de arrendamiento» (27 mar. 2022), mantuvo el primero y desestimó «por improcedente el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del arrendatario, por no encontrarse dentro de las causales apelables» (20 may.), determinación que cobró firmeza por no haber sido replicada por la censora, a pesar de que, contra la misma cabían «los recursos de reposición» y en subsidio queja, de acuerdo con los artículos 352 -353 de la Ley 1564 de 2012.

Ello es así, porque en tratándose de un quirografario de mayor cuantía, el Superior estaba habilitado para calificar bien o mal denegada la alzada por ella propuesta.» Exposición que, como no puede ser de otro modo, refuerza el dictamen de improcedencia del que se viene hablando en esta oportunidad, con relación al hecho de que, está pendiente el pronunciamiento respecto de la suerte de los recursos de reposición y queja enfilados en contra del auto que negó la concesión del remedio de apelación (AU may. 14/2024 Num. 2do). 2.3.

Ahora bien, en lo que corresponde al hecho de que el secuestre del caso, Marco Antonio López Martínez haya iniciado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al numeral 6to del auto del 14 de mayo de 2024, a pesar de que fueron interpuestos los recursos atrás señalados, se tiene que a la Sala no le cabe pronunciarse al particular, pues no se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad frente a tal supuesto fáctico, ya que no obra prueba en el expediente que el mismo haya sido invocado ante el juez natural de la tramitación compulsada previo a la interposición del presente ruego, a fin de que fuera éste quien resolviese sobre el estado de cumplimiento de las decisiones por él emitidas. 3.

Por otro lado, debe señalarse que no hay lugar a flexibilidad del veredicto de procedencia que aquí se esboza, toda vez que no se acreditó en el ejusdem, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PJAC Respecto de éste, se tiene que en la Honorable Corte Constitucional en la T-318-2017, indicó «“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.» No viéndose reflejado lo citado, en la mera alegación del tutelista que, con la decisión del juzgado de dar por terminado el contrato de arrendamiento se estaría interrumpiendo el servicio sanitario que ofrece la Clínica Pilar S.A.S., el cual se dice es prestado, mayoritariamente, a mujeres en estado de gravidez, puesto que no es dable inferir de ese solo enunciado la gravedad que de acuerdo con la jurisprudencia es componente esencial de la figura en comentario. 3.

Epilogo. Por colofón de todo lo antes señalado, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Levantar la medida provisional que viene concedida en favor de la parte actora.

TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC