Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de ésta, frente a la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2022-00208-01, adelantado por LUZ MERY URIBE CORREA contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Luz Mery Uribe Correa interpuso demandada ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS a través de Protección S.A, en consecuencia, se ordene a ese fondo restituir a Colpensiones todos los valores obtenidos con ocasión de la afiliación, incluidos rendimientos y bonos pensionales y se ordene a Colpensiones recibirla como afiliada y contabilizar las semanas cotizadas en el RAIS.
Que se condene en costas a la pasiva. Como fundamento de sus peticiones indicó que estuvo afiliada al RPM a través de Colpensiones desde 1990 hasta 1997. Que en el año 2004 cuando inició su vinculación laboral con el colegio Francisco José de Caldas de Villahermosa la afiliación al fondo Protección S.A, sin otorgarle ninguna elección ni suministrarle ninguna información al respecto, de manera que al momento de realizar el traslado de régimen pensional no recibió información clara, completa y veraz de los Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 beneficios, riesgos y derechos que implicaba tal traslado.
Únicamente el alcalde de la época informó que todos los empleados pasarían al fondo Protección S.A y allí obtendrían la pensión a los 55 años de edad y con menos semanas de cotización. El 25 de abril de 2022 solicitó ante las demandadas la ineficacia de la afiliación al RAIS, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
CONTESTACION COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó la afiliación al ISS. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción. CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones e indicó que sus asesores fueron diligentes al brindar información verbal a la accionante respecto a las diferencias entre el RPM y el RAIS en lo que concierne a la modalidad pensional, el cambio de la mesada pensional y demás aspectos relevantes para que la actora de manera libre y voluntaria una vez estuviera bien informada adoptara su decisión de suscribir el formulario de afiliación. Como excepciones formuló las de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora del RPM al RAIS. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 Ordenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos, por el periodo en que se encontró afiliada la demandante; así como a normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
Ordenó a Colpensiones aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Protección S.A. para el fondo público en cuanto a la afiliada, y a adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.
Declaró como no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada Protección S.A. y Colpensiones. Ordenó a los fondos tanto público (Colpensiones) como privado dar cumplimiento a la sentencia sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente ordenó al fondo privado, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Impuso condena en costas a cargo de Protección S.A. Para lo anterior, la A quo sostuvo que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100/1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes que son el RPM y el RAIS, y el art. 13 de la misma normatividad en su literal b) establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 por parte del afiliado quien manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.
Concluyó que la demandante para el 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni con las 15 años de servicios por lo que mal podría decirse que el engaño u omisión al deber de información por parte de la AFP se hubiere podido traducir en violación al derecho de transición, sin embargo, señaló que la CSJ ha sido clara respecto de la procedencia de la ineficacia del traslado al sostener que sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo, esto desde luego teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Refirió que, según la jurisprudencia laboral, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y les impone el deber de cumplir puntualmente con las obligaciones que taxativamente señalan los arts. 14 y 15 del Decreto 656/1994, las cuales deben cumplir con suma diligencia, prudencia, pericia y además, todas aquellas que se le integran por fuerza normativa, como son las del art. 1603 del CC, regla válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuera su fuente.
Indicó que el deber de información está estipulado en el numeral 1º del art. 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y fue dispuesto desde 1994 con el Decreto 656, es decir, que para el momento en que ocurrió el traslado de la demandante ya existían estas normas y debían ser acatadas por los asesores de los fondos privados, añadiendo que este deber debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute, el que no se garantiza con el párrafo que se plasma en el formulario de la afiliación, sino que esa libertad tiene fundamento en el consentimiento que se otorga, y el usuario debe estar asistido de información completa e integral antes de expresar su voluntad de afiliación. Trajo a colación la sentencia SL19447/2017 en la que la CSJ señaló que es el fondo pensional quien debe allegar la prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados y ello se refuerza con el hecho de que del formulario allegado al proceso no se puede advertir que se le hubiera Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 explicado a la demandante sobre el funcionamiento del RAIS ni del RPM, sobre la forma de obtener una pensión, sobre las ventajas, desventajas y diferencias entre regímenes ni sobre la fecha límite con que contaba la actora para retractarse del contrato ni para regresarse al ISS hoy Colpensiones.
Entonces, luego de hacer valoración probatoria, la juez de primera instancia sostuvo que la parte pasiva no demostró haber dado cabal cumplimiento al deber de información y añadió que conforme la simulación pensional allegada al expediente, en Colpensiones le correspondería a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.786.000, mientras que en el RAIS no tendría derecho a pensión, evidenciándose un perjuicio para la actora.
Así, consideró necesario declarar la ineficacia de la afiliación con sus respectivas consecuencias, conforme lo sostenido por la SCL CSJ, en Sentencia SL1421/2019, entre otras. Aludió a que la CSJ ha establecido, entre otras, en Sentencia SL1452/2019, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación. En cuanto a los medios exceptivos precisó que no estaban llamados a prosperar y que la prescripción era inoperante porque se trataba de un derecho de la seguridad social.
RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES Refirió la improcedencia legal del traslado de régimen de la demandante a la luz lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, al sostener que la actora se encuentra dentro de las limitantes que tiene la afiliada para escoger el régimen de pensiones, por lo que resulta inviable la declaratoria de ineficacia, añadiendo que con la decisión adoptada se transgrede la sentencia C-1024 del 2004.
Resaltó la permanencia de la actora en el RAIS lo que a su juicio debe ser valorado como un acto de relacionamiento y que aquella no hizo uso de los canales de información dispuestos por el fondo demandado Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 Señaló que existen unas obligaciones a cargo de la demandante en su calidad de consumidora financiera del SGP las cuales se encuentran determinadas en el Decreto 2241/2010 y que fueron omitidas.
Conforme lo establecido en la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luis Quiroz en sentencia con rad. 68852 que indica que el afiliado también debe concurrir ilustrado a la escogencia del régimen pues no se le puede dar a futuro un tratamiento desigual como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviese menguada, situación que se pretende con la presente litis.
Alegó la capacidad de la actora para celebrar el negocio jurídico y que tenía una educación superior al bachillerato por lo que no puede ser considerada como una afiliada lega. Solicitó la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 en cuanto a la carga de la prueba y ante la carencia probatoria de la demandante. Adujo que la decisión afecta la sostenibilidad financiera del sistema afectando la expectativa legitima de las personas que se encuentran afiliadas en RPM.
Indicó que deben adoptarse medidas menos lesivas a su cargo ya que Colpensiones es la única administradora del RPM y que alberga un mayor número de pensionados cuyas pensiones se reconocen con subsidio de las arcas del Estado, de forma tal que se estaría solventando con estos recursos el desmedro económico ocasionado por particulares como son las AFP de manera que la orden del traslado de los recursos que se realiza el régimen de prima media se realice conforme a un cálculo actuarial que determine que con ellos se cubre en su integridad el reconocimiento de la prestación económica por vejez en los términos del régimen de prima media.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e hizo alusión a la sentencia SL413 de 2018 alusiva a los actos de relacionamiento e hizo el recuento de las diferentes etapas que ha atravesado el deber de información. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 Indicó que la sentencia está sujeta a una condición previa así: 1.
Que la AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través de Mantis), y 2. Que la AFP realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
PROTECCIÓN S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en punto a la condena de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Citó la sentencia SU 107 de 2024 y destacó su carácter vinculante para indicar que en esa decisión se fijaron las reglas de decisión aplicables a estos procesos, entre las cuales se refiere que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, específicamente el SIAFP, está probado que la actora estuvo afiliada al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, y se trasladó a la AFP ING hoy Protección S.A. el 1 de noviembre de 2004. Así mismo, se encuentra probado que la accionante instó al traslado de régimen Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionada.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema.
En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual la actora efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionada.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Caso concreto Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 En el sub examine está probado que la actora estuvo afiliada al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, y se trasladó a la AFP ING hoy Protección S.A. el 1 de noviembre de 2004. Así mismo, se encuentra probado que la accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionada.
Entonces, como fue la AFP Protección S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento de la accionante. En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar formulario de afiliación, reporte de estado de cuenta, historia laboral, historial de vinculaciones SIAFP 1, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregaron a la demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar a las petentes, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.
El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio la demandante expresó que inicialmente fue afiliada a Colpensiones desde 1990 hasta 1997, cuando entró a labor a la gobernación, que en la parte de afuera del recinto había una asesora que la afilió a Protección pero que no le fue suministrada ninguna otra información adicional, por ende, no fue informada de las demás características del RAIS, ni sus ventajas y desventajas, tampoco se le habló de la posibilidad de retracto ni del término con que contaba para devolverse al fondo público 2.
Como se puede advertir, el juez A quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del trabajo brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis. 1 2 06ContestacionDemandaProteccion.pdf Min 55:50 – 1:00:27 20AudioAud1aArt80Concentrada202200208.mp4 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados.
De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Colfondos S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.
Respecto del traslado de todos los recursos incluidos las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, a que hizo alusión Protección S.A en sus alegatos de conclusión, cabe señalar que no fue objeto de recurso y por tanto la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Colpensiones en sus alegatos refirió que para dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, debe ordenarse la actualización de la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, lo cual es correcto, sin embargo se advierte que tal orden fue dada en primera instancia en el numeral segundo de la sentencia cuando dispuso a cargo del fondo convocado “Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS)”.
Conclusión Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad a la demandante para que realice la elección que a bien tengan.
Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar a la demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado: 73001-31-05-002-2022-00208-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a Colpensiones a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 071 del 22 de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado