REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003- 2018-00232-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003- 2018-00232-03 Rad. Interno: 2025-0696 DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ.
DEMANDADO: MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES - MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES - AURA DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ – LINA VICTORIA BARÓN CABRERA Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, contra la decisión adoptada en auto del 28 de febrero de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por intermedio de apoderado, el señor MANUEL ANTONIO 1 ARAQUE PÉREZ radicó demanda de pertenencia contra HEREDEROS DETERMINADOS DE MARIA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO, a saber herederos abintestato y testamentarios MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES y DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ y CON CITACIÓN DE LA ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES LINA VICTORIA BARÓN CABRERA y HEREDEROS INDETERMINADOS, con el fin de obtener el derecho de propiedad sobre unos bienes, por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Dentro del asunto en referencia el juez de instancia ordenó, por medio de auto del 16 de marzo de 2023, vincular y ordenar la notificación, en calidad de litisconsorte necesario, «a LINA VICTORIA BARON CABRERA en su calidad de albacea testamentaria según designación realizada mediante escritura pública 1291 del 21 de julio de 2010», advirtiendo que esa carga debía surtirse por intermedio de la parte demandante.
Al no cumplirse con lo ordenado, el 04 de agosto de 2023 el juzgado decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la parte actora y revocada por este despacho, en providencia del 30 de septiembre del 2024, debido a esto, el 15 de noviembre de 2024 mediante auto se requiere nuevamente, en los términos ordenados por esta magistratura, el cumplimiento de la notificación del litisconsorte necesario en los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, so pena de desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. Finalmente, el 28 de febrero del 2025 al observar el despacho que no se cumplió con lo ordenado decide «Decretar EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la actuación surtida en la demanda de la referencia por haberse reunido los presupuestos exigidos por el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso» No conforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revoque la decisión de primer grado, considerando que, al ordenarse la integración del contradictorio con el litisconsorte necesario, se suspende el proceso de pleno derecho, de conformidad con el artículo 61 del CGP y por ello no podía ejecutarse ningún 2 acto procesal, como lo fueron el requerimiento del 15 de noviembre de 2024 y el decreto de desistimiento tácito del 28 de febrero de 2025.
Adicionalmente sostuvo que de continuarse con el trámite, se generaría una nulidad al abrigo de la causal tercera del artículo 133 del CGP. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal anteriormente expuesto, corresponde a este despacho judicial desatar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la actuación del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, de declarar el desistimiento tácito, pese a que se encuentra suspendido dado que previamente se había ordenado la integración de litisconsorte necesario y dicha notificación aún no se ha surtido? IV.
CASO CONCRETO En el asunto que ocupa a esta magistratura singular, la providencia objeto de queja dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al mandato expreso del artículo 317 de la ley 1564 de 20121, norma procesal que tiene como finalidad dar cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal y así evitar la parálisis dentro de los procesos judiciales, para garantizar la tutela judicial efectiva, bajo los siguientes presupuestos: 1.
Que el juez haya requerido el cumplimiento de una carga dentro de los treinta (30) días siguientes a la instrucción. 1 Código General del Proceso. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 3 2.
Que vencido dicho término sin que la parte requerida cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. Dentro del expediente se evidencia que se satisfacen estos requisitos, en razón a que (i) por auto de 15 de noviembre de 2024, el juez requirió a la parte demandante para que acreditara «el cumplimiento de la notificación a la albacea testamentaria ordenada en auto de fecha 16 de marzo de 2023 en la forma allí dispuesta, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, articulo 317-1 del C.G.P.»;
(ii) el 28 de febrero del 2025, al evidenciar que la parte «no dio cumplimiento a lo ordenado respecto de la notificación a la albacea testamentaria, ordenado en auto de fecha 16 de marzo de 2023, configurándose los presupuestos determinados en el artículo 317 del Código General del Proceso; razón por la cual se declarará terminada la actuación procesal por desistimiento tácito y en consecuencia se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que hayan sido decretadas y practicadas y el archivo definitivo de las diligencias previas las constancias del caso» Ahora bien, el apoderado judicial de la parte requerida arguye que al ordenarse la integración del litisconsorte necesario, el proceso queda suspendido de manera automática, de conformidad con el artículo 61 de la norma procesal, argumento en el cual se le encuentra razón. La finalidad de este lapso procesal, durante el cual no se permite adelantar actuación alguna, es permitir la notificación del litisconsorte necesario, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de todas las partes, evitando así eventuales nulidades por omisión de dicha integración. Empero, se advierte que dicha suspensión no puede prolongarse indefinidamente, ni quedar supeditada al arbitrio de quien tiene el deber de notificar.
Tal indeterminación comprometería el principio de acceso efectivo a la administración de justicia, los principios de derecho procesal de economía y celeridad en la actuación y la finalidad misma del proceso, que no es otra diferente a la de garantizar la satisfacción del derecho sustancial. Nótese que la norma dispone acerca de los efectos de la suspensión: «La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete» y sobre el particular se indica en el artículo 159 4 procesal «Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento» Lo anterior, permite vislumbrar que esta suspensión no es absoluta, puesto que permite excepciones dentro de las cuales está la medida de aseguramiento, en este caso, de la integración del contradictorio.
Al respecto, recuérdese que «(…) la suspensión o interrupción del proceso impide la realización de actos, salvo que se trate de situaciones que, de no ser atendidas, puedan impactar negativa e irreparablemente los derechos ventilados en el litigio o el aseguramiento de una providencia efectiva»2, como sucede en el presente caso, pues no puede prohijarse la parálisis del proceso en la forma en que se pretende retratar por la parte recurrente.
En concordancia con lo anterior, y partiendo de los principios que rigen las formas procesales que garantizan el acceso a la administración de justicia, no se puede ignorar que tanto las partes como el juez tienen obligaciones y deberes dentro de los cuales deben regir su actuar. Por un lado, el juez tiene el deber y la obligación de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.3 así como el deber de adoptar las medidas que la ley le autorice para integrar el litisconsorcio necesario, como en el presente asunto, de igual modo, tienen el mandato expreso de adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.4 Adviértase que no solo es un orden de carácter legal, sino que incluye, además, una responsabilidad que puede derivar en sanciones.
Además, no solo es un imperativo de carácter legal sino constitucional en razón a que «además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T173/ 93, CC T431-1992 y CC T-399-1993)» 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC14287-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Código General del Proceso. Núm. 1 Art. 42. 4 Artículo 8 del Código General del Proceso. 5 Por otra parte, existe una corresponsabilidad en la debida integración del contradictorio, ya que no sólo está en cabeza del juez, sino que las partes y sus apoderados tienen el mandato de «Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio».
Lo que indica que deben procurar realizar esta de manera proactiva, y en el caso concreto, además fue requerido por el juez y no demostró la gestión de lo ordenado, ni su cumplimiento. Con lo anterior se tiene que puede el juez adoptar dentro de las medidas de aseguramiento del proceso, todas aquellas que deba tomar el juez para dar aplicación a sus deberes y dirigir el proceso adecuadamente, por lo tanto, no es aceptable afirmar que el proceso quede suspendido de manera indefinida y absoluta y que tanto el juez como el proceso queden sujetos a la voluntad de la parte, ni mucho menos que la dirección procesal quede al arbitrio de una de las partes, ya que se contraria los principios de acceso a la justicia y la igualdad de las partes.
Al respecto, mírese que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilse pronunció en un caso con algunos contornos fácticos similares, para reiterar la obligatoriedad que la notificación pese a la existencia de interrupción del proceso —que tiene los mismos efectos que la suspensión: «3. El recuento anterior pone de presente que el tutelado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que habían transcurrido más de 3 años desde la última actuación desplegada en ese proceso, sin tener ningún impulso el litigio durante ese período, por tanto, era viable aplicar la sanción establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Ahora, la misma tutelante manifestó en los hechos narrados como sustento de esta salvaguarda que el comentado compulsivo se interrumpió por el deceso de la ejecutada. Por tanto, es claro que acaecida tal eventualidad operó inmediatamente lo consignado en el canon 68 ibídem, el cual reza: “fallecido un litigante (…) el proceso continuará con (…) los herederos o el correspondiente curador”. 3.1.
Bajo esa tesitura, la quejosa estaba en la obligación de notificar a los sucesores procesales, con el fin de darle continuidad a la litis, e impedir una paralización indefinida de ese asunto, pues no puede comprenderse que por estar interrumpido el 6 caso, la ahora actora pasara por alto uno de los deberes que a ella como parte, le impone cumplir el estatuto adjetivo civil, esto es, el demarcado en el numeral 6 de la regla 78 de esa codificación: “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. 3.2.
Si bien el inciso final del canon 159 del citado compendio, indica: “(…) durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto (…), con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (…)”, ello no traduce al abandono del juicio por el litigante en cabeza de quien se halla una carga procesal necesaria para reactivarlo, permitirlo sería tanto como aceptar que la muerte de una de las partes, o de ambas, conduce indefectiblemente a la terminación del pleito, como consecuencia de su no impulso procesal»5.
CONCLUSIÓN Por tanto, se confirmará el proveído impugnado, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte apelante, en la medida que ello solo opera en los casos en donde exista controversia6 y en este caso, al no haberse integrado el contradictorio en su totalidad, no hay lugar a la sanción prevista en el estatuto de ritos civiles. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en auto del 28 de febrero del 2025, conforme con los motivos consignados en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5372-2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Inciso 1° del artículo 365 del C.G.P. dispone: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas». 7 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43079a4bbb23651791a24ad1f4956e7056d6ed4eeaa4a170872a2dfd772f7797 Documento generado en 26/08/2025 11:02:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8