Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2019-0183-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD. 2019-0183-01 RAD: 76-834-31-03-002-2019-0183-01 PROC.: DDTE.: DDA: MOTIVO: EJECUTIVO EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL. KELLY DAYAN MONTES ZAMORA. GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ. Apelación de sentencia No.C-106 de agosto 16 de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, contra la sentencia No.C-106 de agosto 16 del 2023, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), mediante la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir al único reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste en que “(…) esta no contiene los elementos para declarar probada la Exceptiva de Prescripción de la acción ejecutiva de las letras de cambio objeto del presente proceso”.

II.

ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho. 2 RAD. 2019-0183-01 Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: I. Expresa la parte demandante, en su libelo, que la señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, por medio de escritura pública No. 2112 del 28 de julio de 2016 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá Valle, constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada, a favor de KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, sobre los lotes de terreno No. 25 y 26 ubicados en la manzana 14 de la calle 26M # 8-57 de la urbanización buenos aires de esta ciudad, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No.384-118876 y No.384-118877, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V).

II. La señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, mediante escritura 2080 del 22 de octubre de 2016, elaborada en la Notaria Segunda de Tuluá (V), vendió el inmueble distinguido como el lote No.25, sobre el cual pesa el gravamen de hipoteca, a la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, en virtud de lo cual la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ se obligó a pagar a favor de la señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, las siguientes letras: a. Letra No.1 por valor de $100.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017. b. Letra No.2 por valor de $50.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017. c. Letra No.3 por valor de $6.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el 28 de julio de 2017. d. Letra No.4 por valor de $50.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017.

III. Que por voluntad de las partes, mediante la escritura No.267 del 19 de julio de 2017, se canceló la hipoteca constituida sobre el lote No.26, distinguido con la matricula inmobiliaria 384-118877, quedando por tal razón cancelada la suma de $50.000.000.oo, representados en la letra No. 04 de fecha julio 28 de 2016. IV. Aduce la parte ejecutante que no ha cancelado el valor de los intereses sobre los capitales indicados en los títulos valores base de la ejecución desde la fecha de su vencimiento. 3 RAD. 2019-0183-01 2º.

Lo que la accionante pretende. La parte demandante indicó que las pretensiones consisten en que: A. Ordenar por sentencia la venta en pública subasta del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 384-118876, para que con el producto de la venta se pague a favor de la demandante señora Kelly Dayan Montes Zamora y a cargo de la deudora hipotecaria señora Carolina Rodríguez Piragua con la prelación respectiva, los capitales contenidos en las letras de cambio números 1, 2 y 3, con sus respectivos intereses de plazo y mora.

B. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado distinguido con la matricula inmobiliaria No. 384-118876. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 02 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), quien procedió, por medio de auto No.1796 de 31 de octubre de 2019, a librar mandamiento de pago por los valores indicados como pretensiones a favor de la parte ejecutante y en contra de la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, quien es la actual propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado No.135, el día 4 de noviembre de 2019. Luego, por auto No.200 del 13 de febrero de 2020, se corrigió el literal “D” del mandamiento de pago, por haberse incurrido en un error relacionado con el nombre de la demandada, providencia que fue notificada por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020.

El 13 de marzo de 2020 se dejó constancia que los días 11 y 12 de marzo de 2020 estuvo cerrado el Despacho por cambio de Secretario, conforme lo dispuesto por Acuerdo del Consejo Seccional de la 4 RAD. 2019-0183-01 Judicatura. El 22 de abril del año 2021, O SEA 1 AÑO Y 1 MES DESPUÉS DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN, el apoderado de la parte demandante presentó escrito al Juzgado solicitando informe sobre el proceso.

El 12 de agosto de 2021, se libró el despacho comisorio No.010 para el secuestro del inmueble entrabado en este proceso. Por auto interlocutorio No.105 de febrero 3 de 2022, el A-Quo resolvió “PRIMERO: REQUIERASE a la parte actora, ADVIRTIÉNDOLE que dispone del término de TREINTA (30) DIAS, contados al siguiente de la notificación de este auto por estado electrónico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal “E” del auto Nro. 1766 del 31 de octubre de 2019, con el fin de trabar en debida forma el contradictorio, so pena de dar aplicación a lo pertinente del artículo 317 del Código General del Proceso”.

El 8 de febrero de 2022, se allega el escrito en que se indica “En mi calidad de abogado apoderado de la señora KELLY DAYANA MONTES ZAMORA en el proceso de la referencia, manifiesto al despacho que revisado los estados aparece el proceso con número de radicación asignado, pero no el auto de la fecha, solicito se haga él envió de dicha decisión”.

Esta petición le fue resuelta inmediatamente por el Juzgado. En escrito de 10 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio N°105 de febrero 3 de 2022, allegó escrito donde expresa “(…) mi poderdante bajo la gravedad del juramento expresa que desconoce dirección de residencia o correo electrónico de la hoy demandada señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ que posibilite la entrega del auto que admite la demanda, razón por la cual nos atenemos a lo dicho en el Art. 108 del C.G.P haciendo el respectivo emplazamiento”.

Por auto interlocutorio No.276 de febrero 25 de 2022, el A-Quo dispuso: “PRIMERO: NEGAR el emplazamiento a la parte demandada solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REQUERIR al profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, para que realice los trámites pertinentes para lograr la notificación de la demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, en la CARRERA 48 No. 5215 Apartamento 303 del Municipio de Sevilla, que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., a través de oficina de correo postal certificado o si conoce la dirección electrónica de la demandada, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, conforme se ordenó en auto No. 1766 del 31 de octubre de 2019. …”. 5 RAD. 2019-0183-01 El día 9 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante allega un escrito donde expresa: “Reposa en el expediente los intentos que la parte demandante ha hecho para notificar de manera personal a la parte demandada, sin encontrar una respuesta positiva, de tal suerte que de manera comedida le solicitamos al despacho le de aplicación al numeral 4° del artículo 291 del C.G.P así como al artículo 108 del mismo contenido, a efectos de que el proceso no sé paralice y siga su curso normal”.

El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia profiere el auto interlocutorio No.1375 donde decide: “PRIMERO: ORDENAR el emplazamiento de la demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, identificada con C.C. No. 31.602.540, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del C. G. del Proceso.

SEGUNDO: ORDENASE Una vez ejecutoriado el presente auto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, así como en el Acuerdo PSAA1410118 de marzo 4 de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la inclusión de los datos pertinentes de la persona emplazada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Quince (15) días después de publicada la información en dicho registro se entenderá surtido el emplazamiento. …”. Por auto No.1730 de 13 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: "PRIMERO: DESIGNAR CURADOR AD LITEM para que represente a la demandada, señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, en este asunto de acuerdo a lo planteado en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con el inciso 7° del artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 1123 de 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se nombra al doctor LUIS FERNANDO GAVIRIA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 94.280.800 y T.P. Nro. 140.901 del C.S.J., quien podrá ser ubicado a través del abonado celular 3165290975 y correo electrónico luisferdo1991@hotmail.com, para que se notifique del auto No. 1766 del 31 de octubre de 2019, a través de la cual se libró mandamiento de pago, junto con la presente determinación, y subsiguientemente, para que asuma la representación judicial de la demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ. …”.

El día 4 de noviembre de 2022, el abogado designado como Curador Ad Litem de la demandada, expresa su NO aceptación del cargo, lo cual es aceptado por el A-Quo y, mediante auto No.1926 de 8 de noviembre de 2022, designa su relevo, quien acepta el cargo y se notifica del mandamiento de pago el día 6 de diciembre de 2022 y presentado, el día 11 de enero de 2023, escrito donde propone la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, soportándola de la siguiente forma: “Fundamento esta excepción en el hecho de que han 6 RAD. 2019-0183-01 transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación contenida en los Títulos Valores (Letras de cambio) aportados con la demanda, de conformidad con los dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio: Artículo 789.

Prescripción De La Acción Cambiaria Directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. De acuerdo con el hecho primero de la demanda, la señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, suscribió a favor de la demandante, las siguientes letras de cambio: 1. Por la suma de $100.000.000, con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2017 2.

Por la suma de $50.000.000, con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2017 3. Por la suma de $6.000.000, con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2017 En todas las obligaciones anteriormente relacionadas, se pactó como fecha de vencimiento el día 28 de julio de 2017, y es a partir de dicha fecha que se empieza a contar el término de prescripción de la acción cambiaria, fenómeno que se configuró el día 28 de julio de 2020.

La demanda que dio origen al asunto que nos ocupa, se radicó el día 02 de octubre de 2019 y mediante auto interlocutorio N° 1766 de fecha 31 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal al demandado. Las diligencias tendientes a lograr la notificación del auto que libró mandamiento de pago fueron fallidas, y el emplazamiento de la señora solamente se surtió hasta el día 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual se fijó el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y la notificación del curador ad Lítem se surtió únicamente hasta el 06 de diciembre de 2022.

De acuerdo con lo anterior, el término para que se configurara la prescripción no pudo ser interrumpido por la acreedora, toda vez que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ” Por los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que la notificación a la demandada a través de la notificación de la suscrita, designada como su curadora ad litem, se surtió DESPUES de transcurrido un año desde la fecha del auto que libró mandamiento de pago, y por lo tanto, no se interrumpió el término de la prescripción, y las acciones derivadas de la obligación contenida en el mencionado título valor se encuentran extintas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, le solicito al despacho declarar PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.” El apoderado de la parte actora, dentro del término de traslado de la excepción de fondo, se opuso a la excepción de fondo propuesta por la Curadora Ad Litem. 7 RAD. 2019-0183-01 IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) emitió la sentencia anticipada No.C-106 por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la cancelación de la medida cautelar decretada en el proceso y condenó en costas a la parte demandante.

Previo a la decisión, el A-Quo efectúo, en la parte considerativa del fallo, un análisis de la situación presentada con respecto a las obligaciones pretendidas en la demanda y la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, indicando que para la fecha de notificación del mandamiento de pago a la Curadora Ad Litem de la demandada, que fue el 6 de diciembre de 2022, ya se encontraban prescritas cada una de las obligaciones, puesto que habían transcurrido más de 3 años desde su vencimiento.

No aceptó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ya que el auto que libró la orden de pago fue notificado a la parte demandada pasado más del año que señala el artículo 94 del C. G. P., contado a partir de la notificación al demandante de esa providencia, lo cual ocurrió el día 18 de febrero de 2020. V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de la demanda, para lo cual efectúo un único reparo concreto contra la decisión de primera instancia el cual consiste en que “(…) esta no contiene los elementos para declarar probada la Exceptiva de Prescripción de la acción ejecutiva de las letras de cambio objeto del presente proceso”.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto calendado 04 de abril del 2024, el Tribunal admitió el recurso de apelación, y, por auto de fecha 16 de abril de 2024, 8 RAD. 2019-0183-01 se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación, lo cual efectivamente realizó, el día 24 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante, sobre el reparo concreto realizado contra la sentencia de primera instancia, sustentación de la cual se dispuso, por auto de 30 de abril de 2024, correr traslado a la parte demandada, quien se pronunció por escrito de 6 de mayo de 2024.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la acreedora de las obligaciones cobradas; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por el pago de las obligaciones cobradas por la parte demandante; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están conformadas por personas naturales mayores de edad, la cuales son capaces de conformidad con la Ley 1996 de 2019. b. Problema Jurídico a resolver: 9 RAD. 2019-0183-01 El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º.

El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2º. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” 3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo 10 RAD. 2019-0183-01 previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” 4º.

Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”. 5º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C.G.P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 6º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” 7º.

En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923.

Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen 11 RAD. 2019-0183-01 los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas.

El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”. 8º.

Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el Código de Comercio consagra: A. En el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. A su vez el artículo 781 indica “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO.

La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 9º. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 10.

La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 12 RAD. 2019-0183-01 11. La prescripción extintiva es prevista en el artículo 2535 del Código Civil donde se dice “PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. 12. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 13.

En lo tocante con el tema de la interrupción de la prescripción se tiene: A. El artículo 94 del Código General del Proceso señala que “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. B. A su vez el artículo 2539 del Código Civil indica “INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” 14. La prescripción no puede ser decretada de manera oficiosa por el juez y soporte de ello es: A. El artículo 2513 del Código Civil que dice “NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION.

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 13 RAD. 2019-0183-01 B. El artículo 282 del Código General del Proceso expresa “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ….”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 15. Establece el artículo 164 del Código General del Proceso que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 16. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C.G. P. establece “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”.

(ii) Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Juzgado se tiene: 1º. El día 02 de octubre de 2019, la señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA presentó demanda ejecutiva para la realización de la garantía de real contra la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, con el fin de que se cancelen las obligaciones soportadas en unas letras de cambio. 2º.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), quien procedió, por medio de auto No.1796 de 31 de octubre de 2019, a librar mandamiento de pago por los valores indicados como pretensiones a favor de la parte ejecutante y en contra de la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, 14 RAD. 2019-0183-01 quien es la actual propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado No.135, el día 4 de noviembre de 2019. 3º. Luego, por auto No.200 del 13 de febrero de 2020, se corrigió el literal “D” del mandamiento de pago, por haberse incurrido en un error relacionado con el nombre de la demandada, providencia que fue notificada por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020. 4º.

Los días 11 y 12 de marzo de 2020 estuvo cerrado el Despacho por cambio de Secretario, conforme lo dispuesto por Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura. 5º. El 22 de abril del año 2021, el apoderado de la parte demandante presentó escrito al Juzgado solicitando informe sobre el proceso. 6º. Por auto interlocutorio No.105 de febrero 3 de 2022, el A-Quo resolvió requerir a la parte demandante para que impulsara el proceso. 7º.

En escrito de 10 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio N°105 de febrero 3 de 2022, solicitó el emplazamiento de la demandada. 8º. El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia profiere el auto interlocutorio No.1375, ordenando el emplazamiento de la demandada. 9º.

Por auto No.1730 de 13 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió designar un curador ad litem a la ejecutada. 10. El día 6 de diciembre de 2022, la abogada designada como Curador Ad Litem de la demandada, se notifica del mandamiento de pago y presentado, el día 11 de enero de 2023, escrito donde propone la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”. 11.

El apoderado de la parte actora, dentro del 15 RAD. 2019-0183-01 término de traslado de la excepción de fondo, se pronunció sobre la excepción de fondo. 12. El día 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) emitió la sentencia anticipada No.C-106 por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la cancelación de la medida cautelar decretada en el proceso y condenó en costas a la parte demandante. 13.

Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de la demanda, para lo cual efectúo un único reparo concreto contra la decisión de primera instancia. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a acceder a la reclamación (apelación) hecha por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el A-Quo, precisando que la parte apelante le reprocha al fallo de primera instancia, como reparo concreto, lo siguiente: (i) No contiene los elementos para declarar probada la Exceptiva de Prescripción de la acción ejecutiva de las letras de cambio objeto del presente proceso.

De acuerdo con esto, y en obediencia a la norma antes citada, se procederá a analizar el reparo hecho al fallo lo cual se hace de la siguiente forma: 1º. Hay que distinguir entre la prescripción de la acción ejecutiva y prescripción de la acción cambiaria, pues al parecer el recurrente no la tiene clara, ya que en el proceso no se alegó la prescripción de la acción ejecutiva sino la prescripción de la acción cambiaria y esta fue la que declaró probada el A-Quo en su sentencia. 16 RAD. 2019-0183-01 Al punto, tenemos: A) Que la acción cambiaria es aquella que se impetra cuando la obligación está plasmada en un título valor de los que se describen en el Código de Comercio, estatuto mercantil que indica que el término para que pueda alegarse la prescripción de esa acción, en lo concerniente a la letra de cambio, es de 3 años contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago.

B) Que la acción ejecutiva es aquella que se promueve cuando la obligación está plasmada en un documento diferente a un título valor y para ellos, la legislación sustantiva civil, tiene consagrado que el término para que pueda alegarse la prescripción de esa acción es de 5 años. 2º. Hecha esta precisión, entendemos, para que no se nos tilde de un exceso ritual manifiesto, que lo que el recurrente quiere expresar es su inconformismo con la declaración de probada de la figura de la prescripción de la acción cambiaria, al estimar que no se dan las exigencias o elementos para acceder a la figura extintiva de la acción cambiaria y así lo trabajaremos en esta providencia. 3º.

Se hace necesario, para absolver el motivo de la apelación, iniciar por indicar que en el presente caso se está frente a una demanda ejecutiva para la efectividad de una garantía hipotecaria promovida por parte de la persona natural acreedora, señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA en contra la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, como deudora de unas obligaciones plasmadas en unos títulos valores, cuyos capitales fue pactado para ser cancelado el 28 de julio de 2017. 4º.

La parte demandante aduce que al obligada, señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, no ha cancelado las obligaciones estando vencido el término para el pago. 5º. Cuando se trata de iniciar un proceso para obtener el pago de una obligación se debe disponer de un documento considerado con título ejecutivo que es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Ese título ejecutivo puede ser un documento 17 RAD. 2019-0183-01 considerado como título valor o puede ser otro tipo de documento como por ejemplo una sentencia judicial o un contrato civil, etc. 6º. Cuando se impetra una demanda soportada con un título valor, la acción que se ejerce no es otra que la acción cambiaria, la cual es prevista en el Código de Comercio y se rige bajos los lineamientos allí previstos, entre los cuales se encuentra claramente estipulado el término de prescripción de dicha acción. En otras palabras, para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “ acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación, en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir, en el Código de Comercio. Así las cosas, no se puede aducir que cuando se promueve una demanda para el cobro de una obligación soportada en un título valor se le puede aplicar, a escogencia de las partes, o la acción civil o la acción cambiaria, ya que al ejercer la acción de cobro con un título valor las normas a aplicar son únicamente las previstas en el Código de Comercio y no las del Código Civil. 18 RAD. 2019-0183-01 Es tan cierto esto que sobre la procedencia de la acción cambiaria, el Código de Comercio consagra, en el artículo 780, “ CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Y en el presente caso tenemos que es, precisamente, por la falta de pago de la deudora de las obligaciones previstas en la letras de cambio (títulos valores) que la acreedora promueve la acción. A su vez el artículo 781 indica que la acción cambiaria puede ser directa o de regreso indicando que “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Ahora bien, como las obligaciones consagradas en las letras de cambio presentadas para soportar las pretensiones de la demanda están garantizadas, en su pago, con una garantía hipotecaria, el inciso tercero del numeral 1 del artículo 468 del C. G. P. ordena que la demanda deberá ser dirigida contra el actual propietario del bien inmueble así no sea el que haya suscrito el título ejecutivo y eso es lo que ocurre en el caso en estudio, donde la suscriptora de los diferentes títulos valores es la señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, pero a raíz de la enajenación, a la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, del bien inmueble gravado con la garantía hipotecaria constituida a favor de la señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, se convirtió, la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, en la obligada al pago de dichas obligaciones y por ello la acción ejercida por la señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA es contra la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ. 7º.

El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 19 RAD. 2019-0183-01 ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 8º.

La prescripción es una figura jurídica que permite bien adquirir derechos ajenos o bien extinguir derechos ajenos ante la desidia del titular del derecho, así se desprende de lo plasmado en el artículo 2512 del Código Civil donde se señala “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) En el presente caso nos encontramos frente a la figura sustantiva de la prescripción extintiva de la acción ejercida con los títulos valores, o sea la prescripción de la acción cambiaria. 9º. Tal y como lo dice la providencia citada por la parte apelante, o sea la emitida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, de junio 26 de 2018, la prescripción es extintiva es de raigambre sancionatorio puesto que castiga la conducta totalmente pasiva del acreedor, sin justificación alguna de tipo legal como la interrupción o la suspensión del termino previsto para que dicha figura jurídica pueda operar. 10º.

Ahora bien, es necesario dejar en claro que la prescripción no es dable reconocerla oficiosamente sino que debe ser reclamada por la persona que se pretende beneficiar de ella, así lo dispone el artículo 2513 del Código Civil al decir “NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”; norma que es fortalecida con lo dicho en el artículo 282 del C. G. P. “ RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.

En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. 20 RAD. 2019-0183-01 Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 11º. Sobre la exigencia para que pueda operar la prescripción extintiva se indica en el artículo 2535 del Código Civil lo siguiente: “ La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Esta es una norma que marca genéricamente la exigencia que debe cumplir quien pretenda beneficiarse de la figura de la prescripción extintiva en cualquier clase de obligación, ya sea en materia civil o de cualquier otra índole; en otras palabras, no porque se encuentre enlistada en el Código Civil quiere decir que ella solo aplica para los derechos o acciones civiles. 12º.

Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria directa, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “ La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Esto, aplicado al caso que nos ocupa, daría que como todas las obligaciones sostenidas en la letras de cambio presentadas para el cobro por vía ejecutiva tienen una misma fecha de vencimiento, que es el día 28 de julio de 2017, el término de prescripción de la acción cambiaria comenzó a correr a partir del día 29 de julio de 2017 y se completaría el 28 de julio de 2020. 13º.

Entendido lo anterior, debemos indicar que la norma general sustantiva sobre la interrupción de la prescripción extintiva está prevista en el artículo 2539 del Código Civil, donde se dice “INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. Y desde el punto de vista procesal, se encuentra en 21 RAD. 2019-0183-01 el artículo 94 del Código General del Proceso que señala “ INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 14º. Ahora miremos si la demandada propuso la excepción de prescripción y para ello nos remitidos a lo alegado en el escrito presentado el día 11 de enero de 2023, escrito donde propone la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, argumentando que la demanda se presentó en octubre 2 de 2019 y el mandamiento de pago es de 31 de octubre de 2019, sin que la notificación a la demandada se haya hecho dentro del año de que habla el artículo 94 del C. G. P., pues se efectúo el 6 de diciembre de 2022, que fue cuando se le notificó el mandamiento de pago a la Curador Ad Litem, por lo que la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda y, por lo tanto, al momento de efectuarse la notificación del mandamiento de pago a la demandada ya había operado la prescripción de la acción. 15º.

El apoderado de la parte actora, dentro del término de traslado de la excepción de fondo, replicó explicando que durante el desarrollo de las etapas del proceso, acontecieron relevantes y notorios insucesos, no atribuibles ni al juzgado ni a su representada que implicaron la suspensión de términos judiciales; además de la implementación de la nueva política judicial mediante el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 que trajo consigo transformaciones en materia de notificación judicial, hacia los sujetos procesales.

Adujo que habiendo presentado la demanda a reparto el día 2 de octubre de 2019, previa inadmisión, por auto No. 1766 del 31 de octubre de 2019, fue librado el mandamiento de pago, luego provinieron las vacaciones colectivas de la Rama Judicial y para el mes de marzo del año 2020 la pandemia mundial, lo que ocasionó la suspensión de términos judiciales, sumado a los hechos vandálicos perpetrados en las instalaciones del Palacio de Justicia que implicó una nueva suspensión de términos a partir del día 26 de mayo de 2021 prorrogado mediante Acuerdo CSJVAAZ14A de mayo 28 de 2A21, hasta el día 4 de junio de 2021, lo que generó un caos tanto para usuarios como para la misma Rama Judicial, lo que demuestra que mediaron justas causas para el retraso en el avance del proceso.

Expresó que teniendo en cuenta que los títulos valores constituidos con relación al gravamen hipotecario, tenían vigencia hasta el 28 de julio de 2017, al 22 RAD. 2019-0183-01 haber instaurado la acción ejecutiva para el mes de octubre de 2019, y librado el mandamiento de pago, se interrumpió el termino de prescripción, ya que si bien normativamente estaba obligada su representada a realizar gestiones de notificación personal, ello no fue posible por desconocimiento del lugar de residencia de la demandada, lo que conllevó a que fuese emplazada y finalmente notificada a través de curador ad litem.

Puso de presente que, si bien el auto de mandamiento de pago fue librado en fecha 31 de octubre de 2019, debió ser corregido por auto No. 200 del 13 de febrero de 2020, lo que dilató la materialización de las medidas cautelares y por ende el trámite de notificación, además que no resulta razonable que la curadora después de verificar todas las diligencias de notificación desplegadas concluya que la prescripción no fue interrumpida. 16º.

El día 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) emitió la sentencia anticipada No.C-106 por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la cancelación de la medida cautelar decretada en el proceso y condenó en costas a la parte demandante. 17º.

En el presente caso, tenemos que la demanda fue promovida el 02 de octubre de 2019, o sea antes de que se vencieran los tres (3) años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, con lo cual se interrumpiría el término de la prescripción siempre y cuando la parte demandada se hubiese notificado dentro del año siguiente a la notificación a la demandante del contenido del auto que libró el mandamiento de pago que fue el No.1796 de octubre 31 de 2019, lo cual acaeció el día 04 de noviembre de 2019, fecha en la que se emitió el estado No.135, pero hay que destacar que esa providencia fue corregida, en razón al error relacionado con el nombre de la demandada, corrección efectuada mediante auto No.200 de febrero 13 de 2020, auto que fue notificado por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020, motivo por el cual es justo que el término del año se cuente desde que se contó con la posibilidad de notificar en debida forma a la persona realmente demandada, o sea a la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, pero la notificación a la parte demandada sólo ocurrió el día 06 de diciembre de 2022, fecha para la cual ya había transcurrido más del año de que trata el artículo 94 del C. G. P. para la operancia de la interrupción de la prescripción, circunstancia ante la cual la interrupción solo operaría con la notificación a la demandada, o sea el 06 de diciembre de 2022, pero resulta que para esa fecha ya habían pasado más de los 3 años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para que se pudiese alegar la prescripción extintiva de la acción cambiaria. 23 RAD. 2019-0183-01 Para dilucidar si hay o no justificación en el retardo en la notificación del mandamiento de pago a la demanda y, por ende, pueda haber operado la interrupción de la prescripción, procedamos a mirar que ocurrió entre la presentación de la demanda, que fue en octubre 2 de 2019, y la fecha de notificación de la orden de pago a la ejecutada, lo cual acaeció el día 6 de diciembre de 2022, lo cual hacemos de la siguiente forma: (i) Al momento de presentarse la demanda, octubre 2 de 2019, habían transcurrido 2 años, 4 meses y 4 días desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones plasmadas en la letras de cambio soporte de la demanda, pues la fecha de vencimiento del plazo para el pago era el 28 de julio de 2017.

(ii) Como se dijo anteriormente, el auto que libró el mandamiento de pago fue el No.1796 de octubre 31 de 2019, lo cual acaeció el día 04 de noviembre de 2019, fecha en la que se emitió el estado No.135, pero esa providencia fue corregida, en razón al error relacionado con el nombre de la demandada, corrección efectuada mediante auto No.200 de febrero 13 de 2020, auto que fue notificado por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se cuenta el término del año para notificar en debida forma a la demandada y que se interrumpiera la prescripción desde la presentación de la demanda, por lo que el plazo para tal actuación fenecería el 18 de febrero de 2021.

(iii) El Juzgado estuvo cerrada los días 11 y 12 de marzo de 2020, por cambio de Secretario, conforme lo dispuesto por Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, LO QUE NOS TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL TÉRMINO INDICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR SE CORRIERA 2 DÍAS, O SEA HASTA EL 20 DE FEBRERO DE 2021. (iv) El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de la reanudación a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020, o sea 3 meses y 15 días, por lo que el término para la notificación el mandamiento de pago a la demanda se amplió en esos 3 meses y 15 días, por lo que el vencimiento se daría el 7 de junio de 2021, bajo el entendido que todos los días y horas son hábiles para la notificación de una providencia pero el término que corra a partir de esa notificación solo se da a partir del día hábil siguiente a la notificación o a partir del día hábil que la norma indique. 24 RAD. 2019-0183-01 (v) El proceso estuvo inactivo hasta el día 22 de abril del año 2021, O SEA 1 AÑO Y 1 MES DESPUÉS DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN, que fue la notificación del auto No.200 de febrero 13 de 2020, auto que fue notificado por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020.

El 22 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó escrito al Juzgado solicitando informe sobre el proceso. (vi) Mediante Acuerdos No. CSJVAA21-38 del 26 de mayo de 2021 prorrogado por el Acuerdo CSJVAA21-40 del 28 de mayo de 2021, con ocasión del siniestro acaecido en el Palacio de Justicia de Tuluá, el día 25 de mayo de 2021, dicho término se cumplió el día 10 de junio de 2021.

(vii) El 12 de agosto de 2021, ESTANDO YA VENCIDO EL TÉRMINO DEL AÑO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 94 DEL C.G.P. PUESTO QUE SE DISPONIA HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2021 PARA LA NOTIFICACIÓN, se libró el despacho comisorio No.010 para el secuestro del inmueble entrabado en este proceso. (viii) El 3 de febrero de 2022, o sea UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DEL AUTO No.200 DE FEBRERO 13 DE 2020 y ESTANDO YA VENCIDO EL TÉRMINO DEL AÑO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 94 DEL C.G.P. PUESTO QUE SE DISPONIA HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2021 PARA LA NOTIFICACIÓN, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.105, requiriendo a la parte actora para que ejecute la actuación procesal que impulse el proceso, so pena de aplicar el desistimiento tácito de que habla el artículo 317 del C.G.P. (ix) El 8 de febrero de 2022, ESTANDO YA VENCIDO EL TÉRMINO DEL AÑO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 94 DEL C.G.P. PUESTO QUE SE DISPONIA HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2021 PARA LA NOTIFICACIÓN, el apoderado de la parte demandante se allega el escrito realizando una petición, la cual le fue resuelta inmediatamente por el Juzgado.

(x) En escrito de 10 de febrero de 2022 y ESTANDO YA VENCIDO EL TÉRMINO DEL AÑO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 94 DEL C.G.P. PUESTO QUE SE DISPONIA HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2021 PARA LA NOTIFICACIÓN, el apoderado de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio N°105 de febrero 3 de 2022, allegó escrito solicitando el emplazamiento de la parte demandada, petición que le fue negada por auto interlocutorio No.276 de febrero 25 de 2022.

(xi) El día 9 de agosto de 2022, ESTANDO YA VENCIDO EL TÉRMINO DEL AÑO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 94 DEL C.G.P. PUESTO QUE SE DISPONIA HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2021 PARA LA 25 RAD. 2019-0183-01 NOTIFICACIÓN, el apoderado de la parte ejecutante allega un escrito pidiendo, nuevamente, el emplazamiento de la demandada, a lo cual accede el A-quo, por medio de auto interlocutorio No.1375 de 12 de septiembre de 2022.

(xii) Por auto No.1730 de 13 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento designó el Curador Ad Litem de la demandada, el cual fue relevado mediante auto No.1926 de 8 de noviembre de 2022, y la nueva auxiliar de la justicia acepta el cargo y se notifica del mandamiento de pago el día 6 de diciembre de 2022, fecha para la cual habían transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días de vencido el termino término del año de que trata el artículo 94 del C.G.P. para realizar la notificación a la parte demandada y se interrumpiera la prescripción de la acción cambiaria desde la presentación de la demanda, por lo que ya sólo sería viable al momento de realizarse la notificación, pero resulta que para esa fecha (6 de diciembre de 2022) ya habían transcurrido más de los siete (7) meses y veintiséis (26) días que faltaban al momento de presentarse la demanda (2 de octubre de 2019) para que se cumplieran los 3 años de que habla el código de comercio para poder alegarse la prescripción de la acción cambiaria, por lo que la decisión del Juez, en la sentencia anticipada No.C-106 de agosto 16 de 2023, es acertada.

Adicional a lo antes expuesto, se tiene: 1º) Pronunciamiento del profesor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, parte general, páginas 565 a 567, donde expresa: “10.2.3. La demanda y la interrupción de la prescripción. La prescripción, como atinadamente lo dice la Corte Suprema “Es una institución de necesidad social, indispensable para la estabilidad y seguridad del derecho, y por la que se le pone término a las acciones y se liquida el pasado” es susceptible de interrumpirse.

Es decir, el término que se encontraba corriendo y que aún no se había completado, deja de contabilizarse y ya no se tiene en cuenta para nada. La interrupción de la prescripción puede ser civil o natural. Respecto de la interrupción civil, el derogado art. 2524 del C.C., mencionaba “todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, expresión de por sí corta, pues restringía el ámbito de la interrupción civil a las acciones posesorias y reivindicatorias, lo cual hubo de solucionar la doctrina y la jurisprudencia, entendiendo que era aplicable en general a los términos de prescripción; además, se prestaba a confusión pues la expresión “todo recurso judicial” era ambigua.

Con buen criterio se derogó tal disposición, de contenido eminentemente procesal y en su lugar se estableció una forma única, precisa y clara de interrupción civil de la prescripción, prevista en el art. 94 del CGP que exige, perentoriamente, que se inicie un proceso mediante la presentación de la correspondiente demanda, de manera que se tendrá por 26 RAD. 2019-0183-01 interrumpida la prescripción, según el caso, desde la presentación de la demanda o, sino se cumplen las cargas procesales para una oportuna notificación del auto admisorio de ella al demandado, con su notificación al mismo.

En efecto, si se observan oportunamente los requisitos que el CGP establece en el citado art. 94 para notificar la demanda (ENTIENDASE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA) o el mandamiento de pago, se tomará como fecha de la interrupción la de prescripción de la demanda, de lo contrario será la de su notificación personal al demandado o al curador de tales providencias.

Para que se tenga como fecha de interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad la de la presentación de la demanda al juzgado al cual va dirigida y sin son varios con idéntica competencia al de reparto o a la oficina judicial encargada de hacerlo, será menester que una vez admitida la demanda o proferido el mandamiento ejecutivo, dentro del año siguiente al de notificación al demandante del auto que la admite o contiene el mandamiento, que se efectúa por estado, se realice la notificación de esta al demandado bien de manera personal directa o a través de curador, pues lo único que exige la disposición es que dentro de ese amplísimo termino se logre dicha finalidad.

Si no es posible lo anterior, lo que realmente implicaría negligencia del apoderado del demandante, parte sobre quien recae la carga de lograr que la misma se realice oportunamente y máxime si se considera la facilidad que existe para notificar prevista en el artículo 292 del CGP, se tendrá como fecha de interrupción aquella en la cual se realice la notificación del auto que admite la demanda o del mandamiento de pago al demandado o al curador, consagrándose una solución objetiva; es decir, que no se puede entrar a realizar análisis acerca de si la demanda (SIC) no se notificó a tiempo por negligencia del demandante o del juzgado.

Basta que no se efectué la notificación dentro del plazo del año, sin que importe por culpa de quien, para que, inevitablemente, sea la fecha de notificación al demandado la que se toma en cuenta para precisar si existe oportuna interrupción. Recuérdese el problema de la urgencia en obtener la notificación dentro del plazo previsto únicamente se da cuando se deja para última hora la presentación de la demanda, pues si lo anterior se efectúa con la suficiente antelación, viene a ser indiferente que se interrumpa en la fecha de la presentación o en la de la notificación de la demanda (SIC) al demandado, por cuanto en los dos eventos usualmente aún no ha corrido todo el lapso de prescripción y se estaría en oportunidad para hacer generar los efectos, de ahí que cuando se deja para esos últimos momentos, así sean aun oportunos, se está corriendo un riesgo, lo cual, como lo ha dicho la Corte, “implica culpa para los efectos que se examinan” por cuanto es claro que “dentro de los conceptos de prudencia y diligencia del demandante esta la previsión de introducir su demanda con la anticipación suficiente”, argumentos estos que sirven para corroborar el porqué de mi tajante afirmación atinente a que con lo señalado en el artículo 94 queda desterrada la interpretación que propendía porque se buscara quien era el culpable de la demora en la notificación, porque basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de cualquier otra circunstancia, por ejemplo de la práctica de medidas cautelares, sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda (SIC), no la de su presentación. Si a lo anterior se aúna que el inciso final del mismo art. 94 permite interrumpir la prescripción con el requerimiento escrito de carácter extraprocesal, tanta mayor razón tiene la tesis expuesta”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 27 RAD. 2019-0183-01 En idéntico sentido se encuentra el concepto emitido por el profesor JORGE FORERO SILVA en el libro comentado denominado “CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, publicado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, páginas 249 y 250. Así las cosas, no prospera el reparo hecho por la parte demandante, ya que se encuentra que la decisión del Juzgado estuvo acertada, ya que al momento de notificarse el mandamiento de pago a la ejecutada el término de prescripción de la acción cambiaria estaba cumplido.

(iv) Conclusión. Así las cosas, y ante lo analizado anteriormente, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) concluye que NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del C. G. P., se procederá a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, a favor de la parte demandada, señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ. Su liquidación se hará en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. P V. DECISION.

Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V). 28 RAD. 2019-0183-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, a favor de la parte demandada, señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ.

Su liquidación se hará en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente (En uso de permiso) ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ. Magistrada.