1 Apelación de Auto - ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de APELACIÓN que formula el apoderado judicial de la demandante Impetrics E.I.C.E. -en adelante Impetrics- contra del Auto N.º 325 de marzo 25 de 2025, proferido por la Jueza 18 Civil del Circuito de Cali, absteniéndose de librar el mandamiento ejecutivo que aquella solicitó en contra de Seguridad Acin Limitada -en adelante Acin-.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante trámite de “DEMANDA EJECUTIVA POR OBLIGACION DE HACER Y COBRO DE LA MULTA PACTADA EN EL CONTRATO SD No. 2022.07”, Impetrics pretende que se ordene el pago de i) $1.101.015.641,10 que corresponde al 30% del valor del contrato SD No. 2022.07.27.001 2022, “como consecuencia del pago de la factura endosada por el demandado a través de la celebración de un Factoring con la financiera FINAMCO S.A.S.”; ii) $73.084.021.00 por el crédito que tuvo que adquirir para la compra de los equipos del proyecto de control de acceso; iii) $155.745.979.00 por la compra de equipos; iv) $83.185.723,18 por la penalización asumida por el demandante por las prórrogas realizadas a la ejecución del contrato interadministrativo 784 de 2022; así como el pago de los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas hasta su cancelación y de las costas y agencias del proceso.
Como soporte de tales pedimentos informa que el 26 de Julio del año 2022 celebró el Contrato Interadministrativo 784 de 2022 con el Senado de la Republica cuyo objeto era “La adquisición de un sistema integrado de control de acceso para el senado de la república.”, que para ello subcontrató a la ejecutada mediante el contrato SD No. 2022.07.27.001 de 2022 que se presenta como base de recaudo y cuyo valor se fijó en $3.670.052.137.00 incluido todos los impuestos y costos, el plazo de ejecución 3 meses desde la firma del acta de inicio -agosto 1 de 2022-.
Que previa expedición de una factura por Acin por el 30% del contrato -$1.120.000.000,49-, endosada a Finamco SAS -en adelante Finamco-, la ejecutante pagó a esta última $912.670.000.00 sin embargo, como los equipos no estaban disponibles el 31 de octubre siguiente firmó Otrosí No. 1, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año; que en tal mes corroboró con el fabricante que los equipos no estaban disponibles1 por falta de liquidez de la ejecutada, razón por la que firmó Otrosí No. 2 prorrogando una vez más hasta el 31 de marzo de 2023 y a su vez Acin cedió los derechos económicos del contrato en su favor y de las facturas que se expidieran con posterioridad. 1 Unos en stock y otros por importar Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 2 Apelación de Auto - ALEL Añade que el contrato 784 con el Senado fue modificado en su valor en enero de 2023, al reducir el valor de las licencias a $667.108.994.00, lo que incidió en el contrato con Acin, en todo caso, que la ejecutante sufragó y asumió el pago de la totalidad de las facturas presentadas por aquélla y de forma directa los pagos a proveedores, el 10 de febrero siguiente se reciben observaciones del contrato primigenio, el 20 de febrero en reunión con el contratante se evidenciaron demoras, inasistencias, retrasos del director del proyecto, por ello y las faltas de gerenciamiento el 28 de febrero dio por terminado el contrato con la ejecutada.
Acorde con ello se reunieron el 7 de marzo de 2023, donde adquirieron compromisos para la debida terminación anticipada del contrato que tampoco fueron cumplidos, el 18 de abril siguiente le envió a Acin el informe de verificación realizado, citándola a una mesa de trabajo presencial del 28 de abril para ultimar aspectos de la terminación anticipada, la que no se realizó por causas atribuibles a aquella y tampoco ha recibido pronunciamiento alguno, quedando con un avance de ejecución al 65.58% y debiendo asumir el costo total de los equipos por lo que relaciona los hallazgos que demuestran el incumplimiento del demandado.
Así, tal incumplimiento le generó perjuicios económicos, incluyendo lo que pagó a Finamco $912.670.000.00-, la financiación de los equipos -$73.084.021,00-, sus intereses -$155.745.979,00- la penalización por retrasos del contrato interadministrativo 784/2022 -$83.500.000,00-, para un total de $1.225.000.000.00 que aquella le adeuda, sumas por las que pide se libre mandamiento de pago pues dicho incumplimiento le permite hacer efectiva la cláusula 18 “Multas y clausula penal pecuniario”. 2.- La jueza se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, argumentando que al plenario no se aportó titulo ejecutivo que cumpla las previsiones del art. 422 CGP ya que el contrato SD No. 2022.07.27.001 de 2022 allegado como título y completado por dos otrosíes en razón a las dificultades del cumplimiento del mismo, no se ajusta para perseguir el pago de una suma líquida de dinero como las enlistadas en las pretensiones y pese a que se anuncia como ejecutiva de hacer, no hay pretensión de tal índole. 3.- El apoderado de la demandante interpone recurso de reposición, en subsidio de apelación, argumentando, en síntesis, que la Juez no tuvo en cuenta los hechos 27 a 29 de la demanda donde se exponen las obligaciones derivadas del contrato base de recaudo y los valores que se pretenden cobrar por vía ejecutiva, y tampoco los parágrafos “SEGUNDO Y TERCERO de la CLÁUSULA DECIMA OCTAVA” del aludido contrato, donde las partes pactaron que “La cláusula penal y las multas se harán efectivas directamente por IMPRETICS, pudiendo acudir para el efecto, entre otros, a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al CONTRATISTA, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. [y que] Este contrato prestará merito ejecutivo y será prueba sumaria suficiente para el cobro de esta pena y el CONTRATISTA o sus deudores solidarios Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 3 Apelación de Auto - ALEL renuncian a cualquier requerimiento privado o judicial, para constituirlos en mora de esta o cualquier otra obligación derivada del contrato.”; además que se expuso y acreditó que la factura FE 2617 Acin fue pagada por la demandante por intermedio de Finamco S.A.S. 4.- La jueza mantiene su decisión, señalando que las cláusulas de incumplimiento del contrato -C. 18, Parag. 1º- señala que la demandante debía llamar a una audiencia para debatir lo ocurrido en la posible infracción del extremo pasivo, además que, ante el incumplimiento de obligaciones se debe llamar al garante que otorgo la póliza y “mediante escrito motivado, el cual hará parte integral del presente contrato desde el momento en el que se suscriba, se consignará lo ocurrido en desarrollo de la audiencia, la cual se entenderá notificada en desarrollo de la misma;
IMPRETICS procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento”, documentos y compromisos que no se han visto aportados al proceso y en tal caso debían aportarse como título ejecutivo complejo según las instrucciones del mismo contrato. Agrega que la demandante indica que el valor a ejecutar está respaldado por la factura FE2617 y que las sumas de valores están explicadas y detalladas en la demanda, generando duda sobre cuál es el título por ejecutar, si es el contrato, la factura o la demanda y, entre los tres, ninguno cumple con los requisitos para librar mandamiento reclamado, además que la simple manifestación de que el documento presta mérito ejecutivo no valida tal condición y para el caso el documento no es claro ni expreso, porque para llegar a la sumas de dinero que reclama hay que recurrir a cálculos, registros, deducciones y explicaciones que se realizan en otros documentos que no se aportan ni se señalan como integrantes del título, luego los valores NO EMANAN del mismo.
Y señala que menos es exigible, por cuanto es el mismo contrato impone una declaratoria previa de incumplimiento para acceder a la multa que ha de imponerse, siendo ello una pretensión diferente a las contempladas en el acápite correspondiente. Concedido el recurso de apelación en el efecto correspondiente, se procede a resolver previa las siguientes, II.- CONSIDERACIONES 1.-Corresponde a esta instancia, determinar si le asiste razón a la Jueza a-quo, en su decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por no cumplir el “contrato SD No. 2022.07.27.001 de 2022”, base de la demanda, con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que le hagan prestar mérito ejecutivo, o si, por el contrario, ese documento contiene todas las exigencias del art. 422 del CGP para servir a la ejecución como lo aduce el apelante. 2.- Conforme a los términos del artículo 433 del CGP, es posible solicitarse ejecución cuando el débito consiste en una obligación de hacer, así como el 431 ibidem consagra la misma posibilidad Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 4 Apelación de Auto - ALEL para hacer efectivo el pago de sumas de dinero, no obstante, en uno y otro caso, el art. 430 ibidem, exige que para que se pueda librar auto de apremio, se debe aportar título ejecutivo que cumpla con lo establecido en el artículo 422 del mismo Ordenamiento, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba en su contra.
La claridad consiste, en que la obligación debe estar determinada con precisión, esto es, que no se admiten confusiones y equívocos frente a la misma. De manera que tanto el objeto de la obligación, como las personas que intervienen, el plazo, etc. deben brotar con diafanidad y exactitud del título. La expresividad a su turno significa que la obligación debe estar debidamente consignada en el documento en su contenido y alcance al igual que en sus términos. La exigibilidad, refiere a que pueda demandarse porque es una obligación pura y simple no sujeta a plazo o condición, o porque la condición se ha cumplido, o el plazo esta vencido, o porque se da por vencido anticipadamente el plazo en el caso de obligaciones periódicas, lo que ha expresado la jurisprudencia en estos términos “es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”2. 3.- La ejecutante pretende que se libre auto ejecutivo a su favor sobre una obligación de hacer en contra de Seguridad Acin Limitada como contratista, pero concreta sus pretensiones en el pago de unas sumas de dinero, que dice, se derivan de lo pactado en el Contrato SD No. 2022.07.27.001 de 2022 cuyo objeto, según se extrae, se contrae a la adquisición e instalación de unos equipos para el sistema de control de acceso para el Senado de la República3. 4.- Reexaminado en esta instancia el contrato base de recaudo -SD No. 2022.07.27.001 de 2022 – y sus Otrosí -Nos. 1 y 2-, con los que la ejecutante quiere articular el título ejecutivo, se encuentra de primera mano la ausencia de los requisitos para constituir título ejecutivo -claridad, expresividad y exigibilidad-, máxime cuando ello requiere de una laboriosa actividad interpretativa y probatoria que depende del contenido y alcance de otros elementos como la correspondencia entre las partes, actas e informes suscritos ante el Senado de la República, facturas y comprobantes de consignación, entre otros, algunos mencionados que ni siquiera fueron allegados, valoración que por ende debe sujetarse al derecho de contradicción y defensa que no es propio ni previsible realizar en el proceso ejecutivo para librar auto de apremio.
Es que basta con acudir al texto del aludido contrato, en el que se advierte que, para definir su objeto y especificaciones, se remite expresamente a los contenidos contractuales del contrato que la aquí 2 3 CSJ., Sala de Negocios Generales. Sentencia del 31-08-1942; G.J., t. LIV, pág. 383. Ver clausulas 1 y 2º del contrato (Pág. 136 a 138 del Doc. 005 Anexos) Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 5 Apelación de Auto - ALEL demandante suscribió con el Senado, al señalar “OBJETO: REALIZAR ‘LA ADQUISICIÓN DE UN SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE ACCESO PARA EL SENADO DE LA REPÚBLICA’, TODO CONFORME AL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 784 DE 2022 SUSCRITO ENTRE IMPRETICS E.I.C.E. Y EL SENADO DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO LOS ESTUDIOS PREVIOS DE LA ENTIDAD, ANEXOS TÉCNICOS, PROPUESTA DEL CONTRATISTA Y DEMÁS DOCUMENTOS, TODO LO CUAL FORMA PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE PROCESO.
PARÁGRAFO. PRIMERO – ACTIVIDADES ESPECÍFICIAS: Las especificaciones técnicas se encuentran previstas en el Anexo No. 1 “Especificaciones Técnicas, los cuales se adjuntan a este documento y hacen parte integral los documentos previos de la entidad, anexos técnicos y demás documentos inherentes al proceso” (Subrayado). Así mismo, como obligaciones del contratista establece: Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 6 Apelación de Auto - ALEL Y como obligaciones de Impretics en calidad de contratante se estipuló lo siguiente: Como se observa, pese a que, en términos generales el contrato se contrae básicamente al suministro, provisión e instalación de unos equipos y sistema de control de acceso para el cliente final -Senado de la República-, lo cierto es que, en primer término, está ligado al Contrato Interadministrativo No. 784 de 2022, sus especificaciones, estudios previos, anexos y propuestas, que no fueron allegados al plenario lo que imposibilita siquiera analizar el alcance del mismo.
En segundo término, su desarrollo conlleva una serie de detalles, pormenores y compromisos intrínsecos, cuyo cumplimiento o incumplimiento no puede ser verificado de manera diáfana y precisa con lo aportado, menos aún con la exactitud que se requiere para que brote una obligación con la claridad que exige el título ejecutivo, cuando las obligaciones y términos de cumplimiento fueron modificados, no solo por los Otrosí suscritos por las partes, sino también por las cesiones efectuadas por la ejecutada en favor de la ejecutante y de terceros -respecto de los derechos económicos del contrato y de facturas expedidas con ocasión de aquél-; por las modificaciones del Senado al Contrato 784 que la misma ejecutante reconoce incidió en el contrato con Acin y por los compromisos asumidos para la “debida terminación anticipada del contrato”; todo ello sin contar con que aquella también reconoce que la ejecución tuvo un avance del 65.58%.
Y aunque la falta de claridad de las obligaciones reclamadas es evidente y suficiente para negar el mandamiento ejecutivo, no sobra señalar que las mismas tampoco son expresas pues en el contrato no se estipuló explícitamente el pago de costos relacionados con financiación, intereses, perjuicios a cargo de la contratante, etc., lo que tampoco se deriva de forma palmaria de la Clausula 18, que refiere a las multas y cláusula penal que es del siguiente tenor: Ejecutivo.
Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 7 Apelación de Auto - ALEL Al contrario, en su parágrafo Primero establece todo un procedimiento para imponer multas y sanciones y para declarar incumplimiento que incluye audiencias, términos, recursos, practica de pruebas, compromisos y decisiones que definen sobre la imposición de sanciones y/o multas, procedimiento del que no se allegó la más mínima evidencia de haberse surtido o siquiera iniciado, luego al margen de lo pactado en tal clausulado, no es posible concluir que las pretendidas se traten de unas obligaciones expresas y menos aún exigibles.
Finalmente, no puede dejar de indicarse que el estudio en estos casos se limita a los documentos como títulos ejecutivos, pues como dice la doctrina “… no cualquier documento puede servir de apoyo para la ejecución. No; se requiere de un documento que bastándose así mismo produzca en el Juez certeza necesaria para proceder a la ejecución, porque no debe olvidarse que este proceso parte de la incontroversia”4, por lo que no incumbe el análisis de la validez de lo pactado en el contrato, o de los hallazgos de incumplimiento, o de los avances de ejecución del contrato o de perjuicios por asumir pagos, entre otros, todos asuntos que se deben discutir en otra clase de procesos. 5.- Lo expuesto deja en evidencia que en este caso no se acompaña título ejecutivo con los requisitos que exige el artículo 422 del CGP pues del gran cúmulo de documentos aportados no se extrae una obligación clara, expresa ni actualmente exigible en los términos pretendidos, como indicó la Juez de primer grado y por ende no le asiste razón a la parte apelante al pedir que se ordene la ejecución con base en aquellos.
Como consecuencia de todo lo expuesto se confirmará la decisión apelada por lo que se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto N.º 325 de marzo 25 de 2025, proferido por la Jueza 18 Civil del Circuito de Cali, en el que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por Impetrics E.I.C.E., contra de Seguridad Acin Limitada, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149) 4 (GÓMEZ, José Fernando, La Prueba Documental Teoría General, Señal Editora. Medellín, 7º Edición, 2000. Págs. 290 y 291). Ejecutivo. Impetrics E.I.C.E. Vs. de Seguridad Acin Ltda. 76001-3103-018-2023-00248-01 (25-149)