REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutada: 110013103004202300374 01 EJECUTIVO ISABEL CRISTINA DE ÁVILA BENÍTEZ EXPROALIM COLOMBIA S.A.S., y GUSTAVO ENRIQUE DONADO ARRAZOLA. El suscrito magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que la demandante interpuso, de forma subsidiaria, contra el auto de 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, de un lado, fijó una caución a cargo del ejecutado y de otro, ordenó a la secretaría del despacho abstenerse de entregar los oficios de embargo a la parte actora, salvo que el demandado no cumpliera con la presentación de la póliza en la forma y términos exigidos.
En verdad, ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, por las razones que pasan a explicarse. Por una parte, porque el recurrente no manifestó inconformidad alguna frente a la fijación de la caución en $1.430.00.000 a cargo del ejecutado1, por el contrario, sentó que “no se opone a la constitución de caución para la eventual cancelación de las medidas cautelares”, pero solicitaba al juez de instancia implementar la “modalidad de constitución de depósito judicial”, sin que tal situación se ajuste a la hipótesis contemplada como apelable.
De otro lado, obsérvese que la actuación impugnada tampoco resolvió sobre una medida cautelar, pues aquella ya estaba decretada desde el 22 de noviembre de 2023; en ese orden, la decisión de abstenerse de Pdf “015AutoControlLegalidad”, mumeral 2 de la providencia recurrida que a la letra reza “de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso y atendiendo lo solicitado, el ejecutado preste caución por la suma de $ 1.430.000.000_mcte a órdenes del Juzgado la cual deberá ser prestada en un término no mayor a diez (10) días”. 1 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004202300374 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- entregar oficios de embargo al ejecutante hasta tanto se verificara que la parte demandada no cumplió con la carga para impedirla, no se acompasa con la eventualidad acogida en la ley adjetiva como viable de alzada.
Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, oportunidad para precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel2.
Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se imponía proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del C.G.P. Así las cosas, ante la inadmisibilidad del recurso vertical, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66d60cc30a61c93fc4fb857a89c8315f5724bf386feec75fbbaf1d521511818f Documento generado en 09/07/2024 02:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica