República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-045/25 Verbal - Declarativo Seven Tecnologías de la Informática S.A. Digital Ware S.A.S. 110013199005202107254 02 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por el apoderado de la sociedad demandada en contra del auto de 20 de febrero de 2025.
Antecedentes 1. Seven Tecnologías de la Informática S.A., en liquidación, promovió demanda en contra de Digital Ware S.A. para que se resuelva sobre las precisas declaraciones que formuló, relacionadas con el sistema “Seven Software Aplicativo”. 2. Admitida y una vez notificada de la demanda, la convocada, además de oponerse a lo pretendido por su contraparte, presentó demanda de reconvención para que se declare que el programa “Seven ERP” es una obra originaria de su titularidad. 110013103022201300585 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Surtidas las etapas propias de la primera instancia, el 3 de julio de 2024 la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, profirió sentencia en la que resolvió i) declarar la infracción del derecho patrimonial de transformación de titularidad de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en liquidación, respecto de la obra Seven Software Aplicativo;
(ii) reconocer la titularidad de la obra derivada al demandante en reconvención, pero dejando a salvo los derechos del titular de la obra originaria, esto es, Seven Tecnologías de la Informática S.A. en liquidación; (iii) negar las pretensiones de la demanda de mutua petición; (iv) ordenar a Digital Ware S.A.S. cesar el uso de cualquier obra derivada de Seven Software Aplicativo;
(v) declarar que la infracción del derecho patrimonial de transformación causó daños materiales que deben ser indemnizados por Digital Ware S.A.S.; (vi) condenar a Digital Ware S.A.S. a pagar a favor de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en liquidación $16.751’987.794; (vii) negar las excepciones a la demanda inicial y a la demanda de reconvención. La sentencia de primera instancia fue apelada por Digital Ware S.A.S., alzada que fue concedida en el efecto suspensivo. 4.
Por reparto, el estudio del asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien mediante auto del 28 de agosto de 2024 admitió el recurso en el efecto devolutivo, tras advertir que la sentencia de primer grado no fue meramente declarativa, no negó la totalidad de las pretensiones ni fue recurrida por ambas partes1. 5. Inconforme, el apelante la cuestionó vía recurso de reposición2; fundó su desacuerdo en que la sentencia de 3 de julio de 2024 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención. Al estudiar el asunto, el Magistrado Sustanciador concluyó que, por tratarse de un recurso contra el auto que resolvió sobre la admisión de la apelación, su cuestionamiento se hace por vía de súplica y no del formulado, por lo que ordenó impartirle el trámite que en derecho corresponde. 1 06AutoAdmite, SegundaInstancia. 2 PDF 009RecursoReposicion, SegundaInstancia. 110013103022201300585 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que resolvió sobre la admisión del remedio de alzada, mismo que, conforme el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 es suplicable. 2.
En el sub exámine, como se indicó en el precedente recuento fáctico, el homólogo magistrado al admitir el remedio vertical y, conforme lo prevé el inciso final del artículo 325 ídem, cambió el efecto en el que el a quo concedió la alzada promovida por el apoderado de Digital Ware S.A.S. contra la sentencia de primer grado, ya que, al no haber sido apelada por todas las partes, ni negar la totalidad de las pretensiones y no ser meramente declarativa, debía tramitarse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. 2.1.
Auscultado el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, el legislador previó los efectos en los que se concede la apelación, así: «Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas 110013103022201300585 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». 2.2. Revisada la sentencia censurada, resulta que allí si bien se negaron las pretensiones de la demanda de mutua petición promovida por Digital Ware S.A.S., lo cierto es que, también se accedió, entre otras, a la declaración de infracción que reclamó Seven Tecnologías de la Informática S.A. en liquidación, en la demanda original.
Debe tener en cuenta el memorialista que al haberse promovido demanda de reconvención, en la sentencia no solo debían definirse los reclamos de su procurada, sino también los de su contraparte, por lo que, al margen de que la decisión le resultara completamente desfavorable a sus aspiraciones procesales, lo cierto es que no se negaron todas las pretensiones que se ventilaron en el litigio y, por lo tanto, habían de resolverse en esta causa judicial.
Ahora, tampoco se trata de una sentencia meramente declarativa, porque además de determinar la ocurrencia de la infracción del derecho patrimonial de transformación de Seven Tecnologías de la Informática S.A. en liquidación, se condenó a la enjuiciada, ahora apelante, al pago de los perjuicios causados con su conducta. 2.3. Adicionalmente, la regla general, tratándose de la apelación de sentencias, es que se surtan en el efecto devolutivo y, salvo contadas excepciones, ninguna de las que aquí se configura, se podrá desatar en el suspensivo. 3.
Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del suplicante, lo que impone la confirmación del proveído opugnado. A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 20 de febrero de 2025. 110013103022201300585 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022201300585 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103022201300585 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103022201300585 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0062d0efd3c614bd69736db31fb0e38107aa24f77728fe6e7d27f058b625fe4b Documento generado en 12/03/2025 03:56:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica