República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Juan Carlos Cubillos Soto Colpensiones y otro 20001-31-09-006-2025-00031-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 220 del 10 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Cubillos Soto, en contra de la ya señalada Colpensiones y Sura EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, en el mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones comenzó a presentar dificultad respiratoria, lo que conllevó a que tuviera que viajar, desde Valledupar a Bogotá, asistiendo a cita prioritaria en la Unidad Médica Santa Fe de las Américas IPS SURA.
Alegó que, durante la consulta, se le requirió un electrocardiograma con el fin de evaluar la posibilidad de infarto y placa de tórax para valorar la condición de los pulmones, evidenciándose pulmón izquierdo colapsado, con diagnóstico inicial de derrame pleural que lo compromete en un 70%, realizándose traslado y hospitalización en el Hospital Universitario de la Universidad Nacional, desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el veintiséis (26) de febrero de la misma anualidad.
Sostuvo que, con posterioridad a su dada de alta, fue atendido por urgencias en la ciudad de Barranquilla y que el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), nuevamente por el dolor y dificultad respiratoria, asistió por urgencia a la clínica cardio infantil en la ciudad de Bogotá, realizándose nuevamente todos los exámenes correspondientes, arrojando una fibrosis pleura no específica no maligna que comprime su pulmón izquierdo, lo que origina el fuerte dolor y dificultad para respirar.
Señaló que, el primero (1º) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se le realizó cirugía para extraer muestra para biopsia de tejidos pleural con resultado, diagnosticado con pleuritis crónica. Posteriormente, arguyó que, el tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la EPS Sura, a la que se encuentra afiliado, emitió concepto de rehabilitación favorable, generando incapacidades continuas desde febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Contó que dicho trámite es complejo, dado que los médicos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones generales de la EPS emiten incapacidades por periodos cortos de dos (02) a cinco (05) días, quedando desamparado y exponiendo su condición laboral actual.
Indicó que las capacidades laborales fueron canceladas por su empleador y la EPS Sura, pero, mediante oficio de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se le informó que no se le cancelarían más días por haber sobrepasado los ciento ochenta (180) días continuos, debiendo dirigir su solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, lo que, en efecto, realizó. Alegó que, mediante oficio del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contestó su solicitud de manera desfavorable, por cuanto la EPS no informó el concepto de su condición de salud y expidió el concepto de rehabilitación favorable posterior a los ciento ochenta (180) días.
Finalmente, aclaró que se encuentra en una situación económica precaria, que el valor percibido por el subsidio de incapacidad es el sustituto de su salario y que, actualmente, se le adeudan los siguientes periodos de incapacidad: 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales que invocó al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda a cancelar los periodos de incapacidad adeudados y a continuar reconociendo el pago de las incapacidades continuas que en derecho correspondan.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que no es procedente lo solicitado por el accionante, dado que, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, lo que ocurrió en el presente caso. 4.2.- la EPS Sura, informó que el señor Juan Carlos Cubillos Soto, registra un acumulado de trescientos cincuenta y cuatro (354) días de incapacidad continuos por la misma patología. Alegó que, de este periodo, efectuó el pago de ciento ochenta (180) días al empleador mediante transferencia, resaltando que el día ciento ochenta (180) se cumplió el cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Señaló que, una vez cumplidos los ciento ochenta (180) días, se debe iniciar el trámite ante la Administradora de Pensiones y, en consecuencia, es esta la que debe asumir el pago de la incapacidad en mención. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Carlos Cubillos Soto y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a que procediera a autorizar y materializar el pago de las incapacidades comprendidas desde el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el ocho (08) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y, a su vez, continuar cancelando a su favor los periodos de incapacidad laboral que se sigan 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones expidiendo conforme a criterio médico y que sean congruentes con el diagnóstico determinado por la EPS.
Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que no existe discusión frente al pago de los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad a favor del actor, dado que el accionante anexó una relación en la acción de tutela en el que se corrobora que la EPS asumió con los días que le correspondían, quedando los días pendientes de pago en titularidad de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para declararse improcedente. Para el efecto, indicó que la EPS Sura radicó ante la Entidad concepto de rehabilitación, únicamente, hasta el ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), por lo que las incapacidades reclamadas por el interesado, anteriores a esa fecha, se encuentran en cabeza de la EPS.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, frente al fallo de instancia, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el accionante. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Se recuerda que el reparo elevado por la accionada recae en que le fue allegado concepto de rehabilitación de manera extemporánea, por lo que corresponde a la EPS Sura cancelar el subsidio de incapacidad correspondiente a esos periodos.
En el evento bajo estudio, se tiene que el actor presenta acción de tutela en procura de que su EPS y/o en su defecto, su administradora de fondo de pensiones, acometa el pago de las incapacidades que sus galenos tratantes expidieron a su nombre y que corresponden a más de ciento ochenta (180) días de incapacidad laboral continua. Asimismo, en el expediente se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Cubillos Soto cuenta con el siguiente récord de incapacidad, superior a los ciento ochenta (180) días: Al respecto, se tiene que la EPS Sura no procedió con el pago de las incapacidades del accionante desde el seis (06) de septiembre de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones dos mil veinticuatro (2024), dado que, según expuso, éstas alcanzaron los ciento ochenta (180) días continuos.
De otra parte, se encuentra probado que Sura EPS emitió concepto de rehabilitación favorable que únicamente fue enviado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), como lo reconoció la AFP en su escrito de impugnación. En concreto, en el fallo de primera instancia se resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante, al encontrar afectados sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones a que procediera a autorizar y materializar el pago de las incapacidades comprendidas desde el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el ocho (08) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y, a su vez, continuar cancelando a su favor los periodos de incapacidad laboral que se sigan expidiendo conforme a criterio médico y que sean congruentes con el diagnóstico determinado por la EPS.
A lo que respecta a esta instancia, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médico-laborales, resaltando la importancia que su cancelación para salvaguardar derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, entre otros, como lo precisó en la sentencia T – 161 de 20191: 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. Ahora bien, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera2: • Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. 2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que el accionante ha manifestado que los recursos provenientes de las incapacidades médicas son su único sustento para subsistir con su familia, situación que no fue controvertida por parte de la entidad accionada, quien tenía la carga probatoria de desestimar esas afirmaciones, por lo que se evidencia la vulneración al derecho al mínimo vital de actor.
Adicionalmente, tal como fue establecido por la A quo, las administradoras de fondo de pensiones son las entidades responsables para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a partir del día ciento ochenta y uno (181) de esta y hasta el día quinientos cuarenta (540), de conformidad con lo que se ha expuesto en precedencia, acorde a la normatividad vigente y a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.
Ahora bien, no es de recibo el fallo emitido por el juez de instancia en cuanto a que se observa que, de manera genérica, dio una orden de igual carácter a Colpensiones para que reconociera y cancelara las incapacidades que le hayan sido prescritas al accionante, a partir del día ciento ochenta y uno (181), y hasta que conforme a criterio médico se extiendan.
Al respecto, debe traerse a colación el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, toda vez que dispone, respecto al concepto de rehabilitación que: (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Bajo tal consideración, como se expuso en precedencia, se advierte que, en el plenario, obra el concepto de rehabilitación favorable que fue allegado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), fecha ampliamente superior a la del cumplimiento de los ciento ochenta (180) días iniciales -que se cumplieron al cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por ende, esta Sala de Decisión considera que la EPS Sura, empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada el accionante, debe reconocer y pagar las incapacidades médicas transcritas al accionante, si no lo ha hecho aún, desde el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que, a través del envío del concepto favorable de rehabilitación, puso en conocimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, sobre la situación médica del accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, debiendo la AFP pagar las incapacidades que se generen, de forma continua y, en ocasión a la misma patología, desde el nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) y hasta el día quinientos cuarenta y uno (541).
En definitiva, la Corporación procederá a la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Carlos Cubillos Soto, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la EPS Sura.
Sin embargo, se modificará la orden impartida, en los términos y las consideraciones expuestas en precedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8. Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Carlos Cubillos Soto, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la EPS Sura, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Modificar el ordinal segundo de la providencia impugnada, el cual quedará así: Ordenar a la EPS SURA a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y cancele las incapacidades médicas del señor Juan Carlos Cubillos Soto, comprendidas entre el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual allegó el concepto de rehabilitación favorable a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Cubillos Soto Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00031-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y cancelar las incapacidades laborales del señor Juan Carlos Cubillos Soto, desde el nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), siempre y cuando se traten de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días, hasta los quinientos cuarenta (540) continuos.
Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume. Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15