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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00246 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA 2021-00103

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA HONORABLE MAGISTRADA SUSTANCIADORA. TRIBUNAL SUPEIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -SALA CIVILFAMILIA. San José de Cúcuta Norte de Santander. E. S. D. Ref. REPOSCIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA. Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Demandante: ELIDA MARÌA QUINTERO GARARAY y OTROS. Demandados: FONDO DE EMPLEADOS UNIDAD TECNICA EDUCATIVA ALFONSO LÒPEZ PUMAREJO RIO DE ORO CESARFEUTAL y OTROS.

Radicado: No. Verbal 544983103001-2021-00103 Radicado Tribunal. 2025-0246-00 ELIO CASADIEGOS SUAREZ, identificado con la C.C. No. 5.084.516 de Rio de Oro-Cesar, y T.P. No. 91.917 del C.S. de la J. con oficina Barrio el Tamaco- Ocaña, y con Correo electrónico eliocasadiegoss@hotmail.com (art.5. inciso segundo Dto. 806/20.) en mi condición de apoderado del FONDO DE EMPLEADOS UNIDAD TECNICA EDUCATIVA ALFONSO LÒPEZ PUMAREJO RIO DE ORO CESAR- FEUTEAL, identificado con NIT No. 824005503-5, con domicilio en el Municipio de Oro, Cesar, Calle16-92 Barrio el Cable, correo ocaharvey@gmail.com y/o feuteal@gmail.com, de la manera más atenta y respetuosa, me permito formular recurso de reposición y en subsidio el de Queja, contra el auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia calendada el 10 de junio de 2.025, emitida por la Primera Instancia. SUSTENTACIÓN Y RAZONES DE INCONFORMIDAD. 1.

Son razones de inconformidad con la declaración de la deserción del recurso de apelación, el que se haya cabalgado con la exposición fría y momificante del artículo 12 de la ley 2213 del 2022, sin haberse examinado de manera sustancial la argumentación de la apelación expuesta cuando interpuse el recurso de apelación en la Primera Instancia, la cual en su tenor contenía los reparos o motivos contra la providencia objeto de impugnación, agregado la solicitud de una nulidad con direccionamiento de la Corte Suprema de Justicia; sustentación, reparos, que eran suficiente para que la Segunda instancia viabilizara el conocimiento de tal recurso, como una garantía constitucional, convencional, y legal dentro del debido proceso. 2.

La mención de la argumentación como carga del apelante, en este caso concreto, no está ausente por cuanto ella delanteramente se expuso en la misma interposición del recurso de apelación, y basta con leerlo y se apreciará en el cuerpo lingüístico del mismo, la expresión de la sustentación, y se torna una exigencia no necesaria, frente a la justicia material o, sustancial, por cuanto tal sustentación ya está presente, y sobre ella ha de girar toda la dinámica del curso del desarrollo de la impugnación. Pues la misma Corte, ha señalado, “El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de Carta Política ha sido encomendado con tareas imperiosas: (i)la Obtención del derecho sustancial y (ii) y la búsqueda de la verdad y, que a su vez comportan el ideal de la Justicia materia” También es pertinente notar una aparte de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarta Civil de Decisión- del 01 de septiembre de dos mil 2023.” Además, en reiterada ponencia T-021 del 2022, advierte que el recurso de apelación debe ser sustentado en audiencia, so pena de declarase desierto.

Y asimismo el Legislador previó para la sustentación del recurso de apelación contra sentencia es verbal y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior. Lo cierto es que con la ley 2213 de 2.022, como se permite la expedición de la sentencia por escrito (Art.12) dicha potestad permite entrever la sustentación del recurso de apelación también puede superarse en tal forma y en tal sentido, no estaría contrariando las formas previstas para el surtimiento del recurso de apelación. “De ahí que pueda predicarse que, que si bien existe un escenario propicio para el ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo la circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación( STC161232021,STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio,, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó dilación en los trámites; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulnera sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual en el asunto concreto (STC 5790-2021.). 3.

Adicionalmente, debe ser claro y expreso para el despacho, que en el escrito de sustentación del recurso presentado de manera anticipada y que consta en el expediente, se planteó también la Nulidad Insaneable contemplada en el numeral 8) del artículo 133 del Código General del Proceso, y que por lo tanto dicha nulidad debe tramitarse previamente al recurso de apelación, pues conforme al CGP, esta solicitud debe resolverse de manera separada, so pena de violencia por vía de hecho al derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que el despacho debe pronunciarse primero sobre tal tesis planteada allí por nulidad, antes de darle trámite al recurso de apelación propiamente dicho, especialmente cuando dicha nulidad es totalmente evidente con la mera lectura entre la sentencia proferida, sus consideraciones y la demanda presenta y está llamada a prosperar antes que el recurso de apelación. Por la precedencia y con el clamor, que demarca la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal, y al que atañe a todos los operadores jurídicos, velar siempre por su hegemonía, es como deferentemente, solicito se reponga este auto que declara desierto el recurso de apelación y se continúe con el trámite de la apelación, o en su defecto se remita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso de Queja.

Atentamente., ELIO CASADIEGOS SUAREZ C.C. No. 5.084.516 de Rio de Oro. T.P. No. 91.917 del C. S. de la J. Para Cavilar y Rumiar: “La verdad se le mire al derecho o al revés seguirá siendo la verdad, que es la misma realidad” Antonio Machado.