REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 124 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 033 Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS contra DISTRITO DE BUENAVENTURA Radicación N° 76-109-31-05-003-2020-00025-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se reconozca y pague las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y pensión de jubilación con el salario promedio mensual devengado en el último año de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin promediarlos doblemente por 12 meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas. Se reliquide y pague las diferencias que resulten por el auxilio de transporte, prima semestral de servicio, prima de riesgo, prima de vacaciones, dominicales, festivos y horas extras, para efecto de reliquidar la cesantía y pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.
Como consecuencia de ello se declare: • Que con la extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura existió un contrato de trabajo, que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales. • La diferencia por la reliquidación del auxilio de transporte, prima de servicio semestral, prima de riesgo, prima de vacaciones, cesantías definitivas.
Asimismo, se le reconozca una diferencia de mesada pensional reajusta dejada de pagar desde el 01 de enero de 1998 por diferencia que debe ordenarse hasta la fecha de la sentencia que ordene el reajuste con los respectivos incrementos legales de cada año, y en adelante con las nuevas diferencias que se causen de más. Consecuencialmente, se le reconozca el valor total de las diferencias de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019, más las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causan a futuro.
Junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue trabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 de 1997, y fue jubilado por la misma como trabajador sindicalizado, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.
Explicó que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo 3 de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a su favor de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba su pensión. Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de jubilación no incluyó todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho, como tampoco el total devengado por dichos concepto en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión muy por debajo de su real valor.
Así como las demás prestaciones sociales, y como consecuencia de dicho reajuste y por la no inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales en la liquidación de la pensión de jubilación en su real valor cuantificado y devengado durante el último año de servicio, se obtendrá un nuevo promedio salarial liquidatorio que será la base para reliquidar la pensión. Enunció que, presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 1.2. La contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del DISTRITO DE BUENAVENTURA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de la ex trabajadora al término del contrato de trabajo la liquidó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio.
Hizo énfasis que los derechos que pretenden sean reconocidos se encuentran prescritos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del día 22 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el señor SANDALIO BUSTAMENTE RIASCOS. La juzgadora por un lado señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales por cuanto se encuentran prescritas.
Por otro lado, en cuanto al estudio de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo indicó que, dentro del plenario no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para que la convención sea exigible, puesto que se omitió determinar la fecha de firma, solamente se fijó la vigencia de la misma, y a pesar de que se anexó la constancia de depósito la cual data del 22 de abril de 1996, no puede establecerse el cumplimiento de los requisitos legales de inscripción ante el departamento nacional del trabajo en el plazo máximo de 15 días siguientes a la firma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del CST, puesto que de ser extemporáneo la Convención Colectiva no producirá efectos.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 Sin embargo, expuso que en gracia de discusión y de aceptarse la validez de la Convención Colectiva estudió el articulado convencional, concluyendo que el auxilio de transporte, prima vacacional, prima semestral, prima de riesgo, no tienen carácter salarial por lo tanto no se incluyen para la liquidación de la pensión. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que, la liquidación realizada a favor de su poderdante no fue bien hecha al momento de pensionarse, ya que los emolumentos establecidos en la Convención Colectiva de los años 1996 – 1997 no fueron tenidos en cuenta; dando referencia de ello al documento que hace alusión a la prima de riesgos y prima vacacional.
Reiteró que la Convención Colectiva es clara en establecer los valores para efectuar la liquidación; que por ejemplo la prima de riesgo se liquidó por la suma de $ 49.189 cuando de acuerdo con la Convención debió ser por $ 252.924; que la prima vacacional se liquidó por $ 263.464 y conforme con la convención debió ser $ 435.561,38. Precisó que la Convención Colectiva de los años 1996 – 1997 no fue tachada de falsa; que fue reconocida por el mismo ente demandado a través de su apoderado que su poderdante fue pensionado conforme a ella.
Que no hay ninguna prueba dentro del proceso donde se indique que la convención colectiva no tiene ningún valor para ser tenida en cuenta; que fue reconocido por el mismo ente demandado cuando especificó que su poderdante sí fue pensionado de acuerdo con la convención colectiva. Reiterando que al momento de liquidarse debió de tenerse los valores como se establecieron en la convención colectiva de trabajo.
Que dentro del plenario reposan las pruebas que permiten determinar si su poderdante fue bien liquidado o no; que la diferencia es clarísima a lo que se reconoció y a lo que debió reconocerse. Que no se tuvieron en cuenta los emolumentos del último año, y es que esos emolumentos debieron de haberse tenido en cuenta de conformidad como lo estableció la convención colectiva.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 Señaló que carga de la prueba para demostrar lo tiene el ente demandado, y no hay ninguna prueba que se haya aportado por el municipio para demostrar que liquidó de forma correcta. En virtud de todo solicitó se reconozca las pretensiones que se indican en la demanda que son: “Reliquidar y pagar las diferencias que resulten por el auxilio de transporte, reliquidada la prima semestral de servicios de junio y diciembre, reliquidada más las primas de riesgo, reliquidada prima vacacional, reliquidada y demás como dominicales, festivos, horas extras, para efecto de reliquidar cesantías y la pensión de jubilación de mi demandante conforme a las primas de carácter legales y extra legales de los arts. 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997 de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por el ex empleado en su momento señor Sandalio Bustamante Riascos con el último año de servicio.
Y a su vez se declare o se reconozca la diferencia de las mesadas pensionales ajustada desde el 1 de enero de 1998 hasta que se haga su pago total. De igual manera, como consecuencia del reajuste anterior se reconozca un valor de diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar el 01 de enero de 1998 hasta que se orden su pago. De igual manera, que se reconozca los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
También que dado el caso se reconozca la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales desde la fecha que se adquirió la pensión hasta el día de su pago.” 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante expuso que de las pruebas aportadas es claro que con las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 mismas se pueden realmente realizar operación aritmética para proceder a reliquidar las prestaciones sociales y, por ende, la pensión de jubilación. Refirió que la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia se dispuso que los factores salariales para efectos de reajustar mesadas pensionales son imprescriptibles.
Por otro lado, indicó que el juzgado de origen realizó dos notificaciones al Distrito de Buenaventura, por lo que debió tener en cuenta la primera notificación; considerando que la contestación fue extemporánea, por ende, las excepciones formuladas. Motivo por el cual estima que se configuró una causal de nulidad establecida en el numeral 8 del art. 133 del CGP.
Reiteró que el a quo se equivocó al no darle validez a la convención colectiva de trabajo, ya que no puede acomodarse contabilizando el tiempo de suscripción de la convención, porque una cosa es que se haya señalado un tiempo de vigencia de dos años, y otra cosa es que la juzgadora haya hecho afirmaciones que se pueden atender como negligentes por cuanto es falso aseverar que la fecha de suscripción fue el 01 de enero de 1996.Y finalmente volvió a enunciar los argumentos que sustentaron su recurso de alzada, y las pretensiones esbozadas en la demanda.
La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el apelante. 3.
Cuestión preliminar En la sustentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante aseveró que, el Distrito de Buenaventura contestó y formuló las excepciones de forma extemporánea, por lo que el Juzgado de origen debió tener por no contestada la demanda, precisando la Sala que esta no es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ordinaria laboral de primera instancia en aplicación de el principio de preclusividad que impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.
En el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, se observa que el demandado ejerció el derecho de defensa y contradicción, proponiendo las excepciones dentro del proceso ordinario laboral oportunamente. En virtud de ello, el Juzgado de origen mediante Auto No. 829 del 22 de octubre de 2021, entre otras actuaciones, tuvo por contestada la demandada; providencia que no fue objeto de recursos por el apoderado judicial del señor SANDALIO BUSTAMANTE, y quedó ejecutoriada.
En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere. 4. Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada, le corresponde determinar a esta Sala, si la parte demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996 – 1997. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, por razones diferentes. 5.
Argumento de la decisión La parte demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada; así como las prestaciones sociales extralegales y vacaciones. La fuente normativa de su pretensión de reliquidación es la convención colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y la causante, para lo cual es ineludible acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que el causante era beneficiario de la misma.
La juez de primera instancia determinó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 no goza de exigibilidad, ya que no es posible colegir la fecha en que fue depositada; decisión de la cual disiente la parte demandante, dado que, estima que el a quo incurrió en error porque no fue tachada de falsa por parte del ente demandado, al contrario, la pasiva reconoció que el señor SANDALIO fue pensionado conforme a ella.
En aras de dilucidar el problema jurídico en cuestión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2213 de 2023, en la cual se pronunció sobre la ausencia de nota de depósito y el término para la suscripción señalando: “En primer lugar, debe decirse, que con relación a la ausencia de la nota de depósito, esta Corporación ha advertido que dicha falencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 enerva las pretensiones que se desprenden del texto extralegal, siempre y cuando se trate de una circunstancia discutida en las instancias, esto es, que se haya efectuado reparo contra quien se opuso. En decisión CSJ SL4792-2019 se reiteró. Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. De otra parte, con independencia de lo tenue que le pueda resultar a la censura el sello que se reporta a folio 343 del plenario en armonía con el que obra a folio 351, se infiere que la convención colectiva con vigencia 2001 – 2002 adosada, se suscribió el 11 de junio de 2001 y se depositó el 12 del mismo mes y año, y al día siguiente se allegaron sus anexos como se describe en la respectiva nota de la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca, es decir, dentro del término legal.
De tal suerte que no solamente porque en el acontecer litigioso ECOPETROL no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, al punto que al esgrimir la defensa adujo que la liquidación de las prestaciones se ajustaba a las directrices convencionales, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 echado de menos, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado. En este orden, cuando la demandada, no pone en duda que al demandante le son aplicables las normas convencionales, mal puede el juzgador, motu proprio, tener por no aportada en debida forma la convención y, de contera, negarse a su estudio.(…)” En el sublite, la parte demandante afirmó en el hecho primero de la demanda (Folio 7 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital): “1.- El demandante que eleva la presente era extrabajador de la Extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, quien habiendo terminado su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1997, fue jubilado por la misma como trabajador Sindicalizado, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997” Frente a ello, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura en la contestación a la demanda, manifestó: “(…) ES CIERTO, el demandante que eleva la presente demanda fue pensionado por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura fue trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de motorista 05 en periodo comprendido entre el 01 de junio de 1989 al 31 de diciembre de 1997 y fue pensionado por la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.” Así las cosas, advierte esta instancia no existe discusión alguna por parte de la entidad demandada en torno a la existencia de los acuerdos extralegales – convención colectiva de trabajo –, por tanto, erró la juez a quo cuando determinó que no era posible determinar sí la convención colectiva se aportó en debida forma por no acreditar las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, pues como bien lo ha decantado la alta Corporación cuando no existe controversia alguna entre las partes respecto de las pretensiones que se reclama, no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis.
En ese sentido, le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales, de las cuales aduce la parte demandante no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, lo que conllevó que a su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 vez la pensión de jubilación reconocida al señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS quedara mal liquidada. Además, el apoderado judicial del demandante reprocha e insiste que dentro del plenario reposan las pruebas que dan cuentan que la liquidación de las prestaciones sociales estuvo mal realizada y no fue con apego de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
De la revisión del acervo probatorio se observa a folios 1 a 4 del archivo 003 Resolución de 1998, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ordenaron la liquidación de las prestaciones sociales a favor del señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1997, y los siguientes conceptos: Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que la parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y auxilio de transporte REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997 como lo es: • Subsidio de transporte (artículo vigésimo primero): • Prima de riesgo (artículo vigésimo séptimo): • Prima semestral de servicio (artículo vigésimo quinto): REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 • Prima vacacional (artículo vigésimo cuarto): • Cesantía (artículo cuadragésimo tercero): El profesional en derecho que defiende los intereses del señor SANDALIO estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas.
No obstante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 31 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas. En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, subsidio de transporte y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante el último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.
En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago de la liquidación fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba que calificar, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por el señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS, sin que haya lugar a reconocer valores distintos a los demostrados ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.
Aunado a ello, de haber existido algún derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, la acción para su reclamo se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
En el sublite, entonces, la acción para solicitar la reliquidación del auxilio de transporte, prima de riesgo, prima semestral de servicio y prima vacacional a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión que el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 Buenaventura y el señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS, fue el 31 de diciembre de 1997, de manera que tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 84 a 94 del archivo 003 reclamación administrativa (agotamiento vía gubernativa) “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, aclarando la Sala que si bien la acción para pretender la reliquidación de la pensión no prescribe, si opera el fenómeno extintivo frente a la acción para pretender la reliquidación de lo pagado por prestaciones sociales.
De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS, se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se incluyó totalmente cada una de las prestaciones sociales a las que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia. A folios 36 a 83 archivo 03 del expediente digital, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996 – 1997, en la cual, en su artículo cuadragésimo segundo, reza: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. A folios 5 a 9 del archivo 003, se encuentra Resolución No. 00091 del 16 de octubre de 1998, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1998, en cantidad mensual de $ 448.483. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado.
Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto no le asiste razón a la activa, debiéndose confirmar la sentencia del veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia. 7. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SANDALIO BUSTAMANTE RIASCOS.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2020-00025-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c662a7e3ce8070d8d64da7778d683f221f0d86864f28a82a764b660158cfed71 Documento generado en 30/09/2024 02:13:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica