REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ JAVIER CASTILLO ARANGO CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION 76-520- 31-05-003-2017-00182-03 En Guadalajara de Buga, Valle a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y complementación presentado por el apoderado judicial de la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION., contra el auto interlocutorio No. 120 del 18 de noviembre de 2024.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 146 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 43 En el presente asunto, el día 21 de noviembre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, un memorial por medio del cual solicita la aclaración y/o complementación del auto interlocutorio No. 120 del 18 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala resolvió no reponer la decisión proferida mediante la providencia Nro. 86 del 28 de agosto de 2024, a través de la cual se rechazó el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada y también, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por la citada sociedad.
Sostiene el apoderado que, la providencia señalada debe ser aclarada por cuanto el recurso de queja no le fue resuelto, sino que le fue rechazado mediante el auto No. 86 del 2024, y según él, en aplicación de los artículos 331 y 332 del Código General de Proceso, si era procedente el recurso de súplica. Con base en lo anterior, solicita se aclare y complemente la providencia precitada, en el sentido de indicar si la razón por la que no se le dio trámite y se rechazó el recurso de súplica, fue porque la misma que se rechazó la queja y no le fue resuelta.
Igualmente solicita se aclare el motivo por el cual, según el apoderado, no se aplicó de manera integral lo reseñado en el inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso, indicando que el recurso de súplica si procedía contra los autos que se profieran en el trámite del recurso de casación, y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación, procediendo la complementación correspondiente.
Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que según lo señalado en el artículo 285 del C.G.P., los autos podrán ser aclarados de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. la providencia o influyan en ella.
Igualmente procede cuando la petición de parte se haya formulado dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 120 del 18 de noviembre de 2024, del cual se solicita su aclaración y/o complementación, quedaba ejecutoriado el día 22 de noviembre de los corrientes, por cuanto el mismo fue notificado por estado del pasado 19 de noviembre1, y la solicitud fue presentada el día 21 de noviembre de 20242, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Ahora bien, respecto a lo planteado por el apoderado de la sociedad demandada, en el sentido que se debe aclarar la providencia antes indicada, al considerar que no se aplicó de manera integral lo establecido en el inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso, indicando que el recurso de súplica si procedía contra los autos que se profieran en el trámite del recurso de casación, se le deberá aclarar por parte de la Sala lo siguiente: El Art. 331 del CGP, dispone que, el recurso de súplica procede contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Subrayas fuera de texto) Se reitera lo dicho en la providencia No. 120 del 18 de noviembre de 2024, respecto a que para la procedencia del recurso de súplica se requiere, que (i) la decisión objeto de reproche sea proferida por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y no en sede colegiada.
(ii) Que la decisión atacada, por su naturaleza sea apelable, y (iii) Que el auto reprochado, no sea el que resuelva el recurso de apelación o de queja. Y, una vez aplicado estos presupuestos al caso sui generis, se analiza que, la decisión objeto de reproche no es apelable conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CPTSS, toda vez que, fue emitida en sede colegiada por la Sala Segunda de Decisión de esta corporación la cual dispuso rechazar el recurso de queja interpuesto contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024 que a su vez no concedió el recurso extraordinario de casación, e igualmente el auto reprochado fue el que decidió sobre la pertinencia del recurso de queja interpuesto.
Por todas estas razones, se advirtió que la providencia No. 86 del 28 de agosto de 2024, no era susceptible del recurso de súplica, y por consiguiente se rechazó por improcedente. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración del auto referido, por cuanto no contiene concepto alguno o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, y que influya en la parte resolutiva de la providencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 285 del C.G.P. Y en cuanto al motivo para rechazar la queja presentada, basta con remitirse a la respectiva providencia, que tampoco ofrece hesitación. Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 2 Ver archivo 30 del cuaderno de segunda instancia del Expediente Digital.
Ver archivos 31 y 32 del cuaderno de segunda instancia del Expediente Digital. REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o complementación del Auto Interlocutorio No. 120 del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala no repuso la decisión contenida en la providencia No. 86 del 28 de agosto de 2024, e igualmente que rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto por el togado del extremo pasivo CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b680e83e78cabf0c2c48bba7f8ba76a196e79dd57819058761ba55b415ef34b Documento generado en 16/12/2024 01:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica