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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 452-2025 Fallo TUT COMP Lenis Martinez Vs JCCto Lorica(Lab) Hec Sup c

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Lenis Paola Martínez Mendoza Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Derecho fundamental: Petición. Radicación:23001221400020251028600 Folio: 452/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

ACTA N: 032 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Lenis Paola Martínez Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, con ocasión al procedimiento ejecutivo laboral con radicación No. 2341731030012009-00075/00. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Lenis Paola Martínez Mendoza, reclama la protección de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tras señalar que el Juzgado PJAC Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, le vulneró tal, puesto que a la fecha de interposición del amparo (ago. 19/2025) no ha contestado la solicitud que radicó el 17 de junio de 2025, con la que pedía copias digitalizadas del proceso con radicado No. «2009-00075»; ello a fin de «actualizar la información».

Explicó, además, que el juzgado accionado trasladó su petición al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, aduciendo que era éste, quien desde su creación y por distribución del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, era quien conocía de los trámites laborales que en antaño cursaron ante dicha célula judicial; siendo que el juzgado laboral, a su turno, le devolvió la petición indicándole que la encuadernación señalada no le fue remitida y que como tal aparecía archivada.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, al contestar, precisó que luego de una búsqueda exhaustiva con la información que le remitió su par laboral, halló el expediente solicitado remitiendo éste a tal juzgado para que ejerciera competencia sobre el mismo desde entonces (jul. 24/2025). 2.

El Juzgado laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, sostuvo que dio contestación al derecho de petición de la accionante (ago. 22/2025). II.CONSIDERACIONES PJAC 1. Problema jurídico. Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Ello, teniendo en cuenta que se interpone alegándose una presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Lenis Paola Martínez Mendoza, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, pues no le ha contestado el derecho de petición que radicó el 17 de junio de 2025. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la PJAC respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.

Caso concreto. De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine, se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual, tiene cabida en el ejusdem, puesto que se verifica que la petición de la parte actora, relativa a que se suministrase copias digitalizadas del proceso con radicado No. «2009-00075». encontró respuesta de fondo de parte de la autoridad judicial correspondiente, esto es, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica.

Así: PJAC 2.3. Sin que obste al resultado indicado en estas consideraciones, vale decir, que aquel que hubiese contestado la petición de la inicialista hubiese sido una autoridad judicial distinta a la accionada, en tanto que tal situación no impide señalar que la vulneración alegada cesó en esta oportunidad. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN PJAC En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

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