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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Concede Casación 15238318400220210011603

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN DEMANDANTE: 15 238 3184 002 2021 00116 03: SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ DEMANDADO: RICARDO BARRERA CORREDOR MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través de la cual negó las pretensiones declarativas de la señora SONIA RAQUEL TAMAYO. 2.- En sentencia del 06 de junio de 2025, esta Corporación CONFIRMÓ la sentencia impugnada. 3.- Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- Según los artículos 334 y subsiguientes del C.G.P., el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Asimismo, el artículo 337 ibidem enseña que el recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y/o del auto que resuelva sobre su adición, aclaración o corrección, y no podrá ser interpuesto por quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella En punto del interés para recurrir en casación, el artículo 338 del C.G.P. dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (negrilla fuera de texto original). 2.- Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que es deber del funcionario judicial establecer si la discusión se plantea en sede de casación, gira en torno a la declaración de la Unión Marital que incide en el estado civil, o a la dimensión patrimonial de esta, pues, en tal, evento, es indispensable establecer la cuantía del interés patrimonial afectado con la sentencia impugnada. 3.- En el presente asunto, el recurso interpuesto cumple con los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dado que: (i) se trata de un proceso verbal de Unión Marital de Hecho;

(ii) el recurso fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; y (iii) la demandante se encuentra legitimada para su interposición, pues la sentencia le fue en todo desfavorable, por lo que la controversia gira en torno al estado civil- Unión Marital de Hecho- cuya declaración pretende; de ahí que, por no discutirse exclusivamente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no resultan aplicables las reglas relativas a la cuantía del interés para recurrir 4.- En el anterior contexto, se concederá el recurso extraordinario.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de Casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de junio de 2025, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, oportunamente remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin de surtir el recurso de casación referido, previas las constancias de rigor.

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