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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00219-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: José Cárdenas Cardoso DEMANDADO: Julie Lorena Vergara Hernández, J.E.V.S. y Herederos Ciertos e Indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy No. RADICACION: 73001-31-05-006-2022-00219-01 FECHA DECISION: Trece (13) de junio de 2024 ACTA APROBACION: Acta N° 27 de 13 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por José Cárdenas Cardoso contra el auto de 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 055 Apo Dte Recurso Reposición y Apelacion, pdf):  Se desconoce quién representa legalmente al menor J.E.V.S, porque no conoció las circunstancias familiares de su empleador y demandado Jesús Alirio Vergara (q.e.p.d).  Que en los hechos de la demanda, como en diversas peticiones, manifestó desconocer los medios de notificación de los herederos, solicitando a la primera instancia oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que informara las direcciones físicas y electrónicas de J.E.V.S y Angey Tatiana Alcalá Sánchez y de sus abogados, decretando la nulidad la primera instancia, pretendiendo retrotraer todo el proceso por una omisión propia, perjudicando al demandante quien cuenta con 81 años de edad.  Que el control de legalidad ejercido por la primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2023, es una situación que pudo ser subsanada desde el auto admisorio de la demanda, sin que exista nulidad alguna, por cuanto desde la presentación de la demanda el demandante mencionó todos los canales de notificación, ratificando desconocer que existía un menor de edad por lo que la notificación fue realizada en debida forma al ser representado por un curador ad litem en el proceso, sin que se vulnerara ningún derecho del menor.

La primera instancia, al resolver el recurso de reposición, señaló que la medida de saneamiento adoptada por el despacho respecto a retrotraer la actuación a la etapa de admisión de la demanda para que se subsane el yerro respecto a la forma de vincular al menor de edad llamado a juicio, es la que consideró viable, en razón a que de continuar el trámite, se podría incurrir en una nulidad insaneable, manteniendo la decisión recurrida (expediente digital, archivo 060 AO No repone concede apelacion, 202200219,pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo autorizado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haberse notificado el auto admisorio al representante legal del menor J.E.V.S, sino al curador ad litem, para que lo representara en el proceso.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes no presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial de 7 de junio de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 05, vence traslado alegar, pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la parte demandada J.E.V.S es un menor de edad, quien no tiene capacidad para comparecer al proceso, lo cual deberá realizarse a través de su representante legal, para lo cual la parte demandante debe informar a la primera instancia, quien es la persona que representa los intereses del menor, así como reportar la dirección electrónica o física del representante legal del menor para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda conforme se indicó en la providencia recurrida.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 41, 87, 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Constitucional en sentencia T-234-2017.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 4 “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Para resolver el recurso, se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada contra Julie Lorena Vergara Hernández, J.E.V.S, y los herederos ciertos e indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy, sin especificar que J.E.V.S, era menor edad, procediendo la primera instancia a admitir la demanda mediante auto de 3 de noviembre de 2022 contra los antes mencionados (expediente digital, archivo 007 AO Admite demanda Niega Amparo de Pobreza, pdf), ordenando la notificación personal a las personas naturales demandadas conforme lo establecido en el literal a del numeral 1 del artículo 41 del CPTSS, advirtiendo además que debido a que la demanda esta dirigida contra herederos indeterminados se debía realizar su vinculación conforme a lo establecido en el artículo 87 del CGP, señalando que para tal efecto y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ibidem en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, la secretaría debería realizar la publicación en el Registro Nacional de Personas emplazadas; designando de igual manera curador ad-litem para que representara los intereses de los herederos inciertos e indeterminados, ordenando se librara por secretaría a los Juzgados de Familia del circuito de Ibagué, a fin de que informaran sobre la apertura del juicio de sucesión del causante Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d), rechazando de plano la medida cautelar deprecada en razón a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 85 A del CPTSS, dado que no determinaron los actos por parte de los demandados a fin de insolentarse o impedir la efectividad de la sentencia. El curador ad litem contestó la demanda en representación de Julie Lorena Vergara Hernández y de J.E.V.S, el 13 de enero de 2023.

(expediente digital, archivo 021 contestación demanda Curador, pdf), teniendo la primera instancia mediante providencia de 2 de junio de 2023, por contestada la demanda allegada por el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy, indicando que se había cumplido con lo establecido en el artículo 31 de CPTYSS (expediente digital, archivo 028 AO, tiene por contestada curador, pdf) Posteriormente, fue recibida la respuesta por los Juzgados de Familia del Circuito de Ibagué, en la que se certificó por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 19 de enero de 2023, que: “1.

Por auto del 16 de septiembre de 2021 se declaró abierta y radicada ante esta sede judicial proceso de SUCESIÓN del causante JESUS ALIRIO VERGARA MONROY titular en vida de la CC No. 14.236.458 (q.e.p.d.) con No. 73001-31-10-004-2021-00316-00; su estado actual es en trámite. 2. Consultado nuestros registros de control, se encontró además proceso de UNION MARITA DE HECHO promovido por ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ titular de la C.C. No. 1.110.491.565 contra de los herederos de JESUS ALIRIO VERGARA MONROY titular en vida de la CC No. 14.236.458 (q.e.p.d.) con No. 73001-31-10-004-2022-00168-00; su estado actual es en trámite” (expediente digital, archivo 022 Respuesta Juz4° Familia Ibague allega certificación, pdf).

Mediante providencia de 27 de julio de 2023, la primera instancia decretó la nulidad de la notificación efectuada a la señora Julie Lorena Vergara Hernández, y como consecuencia de lo anterior, ordenó su notificación, dando aplicación a lo establecido en el artículo 301 del C.G.P., (expediente digital, archivo 034 Nulidad notificación Conducta concluyente, pdf), solicitando el demandante que adicionara el auto del 27 de julio de 2023, para que se requiriera participar en el proceso a Angey Tatiana Alcalá Sánchez, como heredera sucesoral, cuando la misma no había sido llamada a juicio por el demandante.

Luego, la primera instancia, mediante providencia de 10 de agosto de 2023, negó la adición solicitada por la parte demandante del auto de fecha 27 de julio de 2023, por considerar, que en el caso de la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez, no se había constituido como parte demandada en el proceso, y en relación al demandado señor J.E.V.S, señaló que la parte demandante, al presentar la demanda había manifestado que desconocía la dirección de notificación, razón por la cual se había ordenado su emplazamiento, designándole curador ad litem, quien lo ha representado dentro del proceso; ordenando a fin de evitar nulidades futuras, requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a través de la secretaria para que manifestara si dentro de los procesos radicados 2021-316 y 2022-168 fungía como parte el señor J.E.V.S. (expediente digital, archivo 039AO, No adiciona Requiere, pdf).

Fue así como el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, informó a la primera instancia que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, había ordenado entre otros “…2. INFORMESE al Juzgado Sexto Laboral de esta localidad que en efecto el adolescente J.E.V. S es parte dentro del presente proceso en calidad de heredero.

Se anexa copia del auto que lo ordena en PDF” (expediente digital, archivo 050, informe Juzg 4° Familia Cto Ibague, pdf) (Negrilla intencional); procediendo la primera instancia a ejercer control de legalidad, para sanear tal situación, profiriendo el auto recurrido del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual advirtió que el demandado J.E.V.S, es un menor de edad, y por tanto no podía tenerse por notificado de manera directa, ni ser llamado al juicio sin la intervención de su representante legal, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en la causal 4 del artículo 133 del CGP, requiriendo a la parte demandante para que previo a resolver sobre la admisión de la demanda precise quien funge como representante legal del menor J.E.V.S. (expediente digital, archivo 053, Control legalidad, pdf).

Revisada la demanda presentada ante la primera instancia, se tiene que el demandante tenía conocimiento de que en el Juzgado Cuarto de Familia del circuito de Ibagué, se tramitaba el proceso de sucesión de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.), tal como lo informó en los hechos de la demanda en el hecho DÉCIMO TERCERO (expediente digital, archivo 03, demandaanexos, folio, 2 pdf).

En el anterior orden de ideas, la parte demandante tenía toda la posibilidad de conocer las personas herederas que pretendía demandar, ya que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de sucesión de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.), que se tramitaba en el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, pretendiendo que la primera instancia no sólo asumiera la carga que la norma le había impuesto, pues bastaba sólo con una solicitud o derecho de petición (el que se echó de menos), para haber tenido conocimiento de quien es la persona que representa legalmente al menor J.E.V.S, y así haberse notificado en debida forma al representante legal del menor, sino que además hubiera podido demandar a la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez, de quien pretendió el demandante de igual manera, que la primera instancia adicionara la providencia de 27 de julio de 2023, para tenerla como demandada, cuando no había sido llamada a juicio por el demandante (expediente digital, archivo 039AO, No adiciona Requiere, pdf).

Por lo anterior, se estima acertada la decisión de la primera instancia, al decretar la nulidad establecida en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que obra prueba devenida del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en donde se tramita la sucesión del señor Jesús Alirio Vergara (q.e.p.d), en la cual se tiene certeza que el demandado J.E.V.S, es un menor de edad, y por lo tanto no podía ser llamado a juicio sin la intervención de quien ostente la calidad de representante legal del mismo, y menos aún que se tenga como contestada la demanda por el curador ad litem como erróneamente lo pretende el recurrente, ya que el ordenamiento procesal ha reconocido que los padres son quienes tienen en principio la obligación legal de representar a sus hijos menores de edad dentro de cualquier actuación judicial.

(Ver sentencia T-234 de 2017 Corte Constitucional). Por lo anterior, y dado que la primera instancia como directora del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y además que dentro de sus facultades está la de tomar las medidas de saneamiento necesarias, y las que a su juicio considere indispensables para garantizar el debido proceso de las partes, y especialmente los como en el presente caso del menor de edad J.E.V.S, quien debe ser debida y legalmente representado por su progenitora, en calidad de heredero determinado de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d), se confirmará la providencia apelada.

COSTAS Como por la decisión de nulidad decretada implica que la relación jurídico procesal aun no se concreta, no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Cárdenas Cardoso contra Julie Lorena Vergara Hernández, J.E.V.S. y Herederos Ciertos e Indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6f132cfec20aa27cff4796a00f8f6fa70bcff3ceea91c617da9119152047d1f Documento generado en 13/06/2024 02:27:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica