Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 632-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas Radicado No. 23555318900120250011401 Folio 632-25 Montería, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, dentro del proceso especial de Fuero Sindical instaurado por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS - BANCAMÍA SA contra TONY DE JESÚS BATISTA MONTERROZA.

I.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda 2.1.1. Pretensiones Pretende la parte actora se declare la existencia del fuero sindical del accionado TONY DE JESÚS BATISTA MONTERROZA en su condición de Fiscal de la organización sindical denominada Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano "ASEFINCO" Subdirectiva Planeta Rica – Córdoba y Cuarto Suplente del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia de la Subdirectiva Planeta Rica – Córdoba.

Así mismo, se declare la existencia de las justas causas alegadas para dar por 1 2 terminado el contrato de trabajo del demandado, esto es, en relación a la conducta del trabajador que se enmarca en la causal establecida en el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del CST, por violar de forma grave sus obligaciones, prohibiciones laborales y reglamentarias, especialmente relacionadas con el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta y Ética, el Sistema de Administración de Riesgo de Crédito, el Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito No Agropecuario, el Manual de Documentos de Otorgamiento de Crédito, el Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario, la Metodología de Otorgamiento de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento No Agropecuario y el Manual de Funciones Ejecutivo de Desarrollo Productivo.

Como consecuencia de lo anterior pretende se levante el fuero sindical del demandado y se autorice la terminación de la relación laboral de forma unilateral. 2.1.2. Hechos Relató la parte actora en síntesis que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2017, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda.

El cargo ocupado por el trabajador es el de "Ejecutivo de Desarrollo Productivo" el cual es prestado de manera personal en la oficina de Planeta Rica, y se encuentra afiliado a la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano "ASEFINCO" que se encuentra debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo y cuenta con Personería Jurídica No. 03 del 29 de noviembre del 2019.

Informó que ASEFINCO constituyó una Subdirectiva en Planeta Rica y el accionado fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva en Planeta Rica en el cargo de Fiscal. Así mismo, indicó que el demandado también se encuentra afiliado al 3 Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia "SINTRAFINCOL" que se encuentra debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo y cuenta con Personería Jurídica No. 062 del 17 de enero del 2022.

SINTRAFINCOL constituyó una Subdirectiva en Planeta Rica y el accionado fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva en Planeta Rica en el cargo de Cuarto Suplente. Dentro del ejercicio del cargo, el trabajador tiene entre sus funciones cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, Política del Sistema de Administración de Riesgos de Crédito, Política de Otorgamiento de Microcrédito No Agropecuario, Manual de Microcrédito Agropecuario, Código de Conducta y Ética, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores.

También se encuentra entre sus funciones reportar los riesgos que se identifiquen en la operación de la entidad en los medios dispuestos por el Banco, realizar el levantamiento, verificación y cruce de información en el estudio de los créditos para identificar factores de riesgo, contabilizar, registrar y documentar de manera adecuada, transparente y objetiva todas las operaciones, ingresos y gastos, sin omitir, ocultar alterar ningún dato o información. El 16 de mayo del 2025, la Dirección de Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera remitió Informe Visita Insitu Tradicional GPACC– 013–2025 en la Oficina Planeta Rica.

El referido Informe tenía por objeto asegurar la gestión del Riesgo de Crédito en las oficinas, validando la correcta adhesión y aplicación de la política y la metodología de crédito en el otorgamiento, e igualmente, validar el adecuado ejercicio de seguimiento y recuperación de cartera por parte del Gerente y los Ejecutivos de Desarrollo Productivo.

En el Informe se evidenció que el trabajador demandado presuntamente incumplió con los criterios mínimos establecidos en las políticas y en el trámite de los créditos de las clientes Ruth Guevara Méndez y Doris María 4 Méndez Vargas. En el citado informe, se describe que, frente al crédito de la cliente Ruth Guevara Méndez, en el acápite "prácticas indebidas" evidenció los siguientes hallazgos: “1.

Se materializa la sobrestimación de ingresos/ventas: Con base en la actividad principal evaluada, se contemplan los ingresos como fijos mensuales, que no se ajustan a dicha actividad y presentan diferencias significativas frente a los valores suministrados por la cliente en el acompañamiento realizado (Bantotal: ingreso mensual — Bajo: $2.000.000, Regular: $2.000.000, Bueno: $2.000.000;

Clienta: "Mensual" — Bueno: $1.600.000 [junio, septiembre, madres, diciembre], Regular: $500.000, Bajo: $450.000; promedio mensual: $850.000). 2. Se materializa la subestimación de gastos/costos: Con base en la información suministrada por la clienta en el acompañamiento ("Gastos familiares: $900.000 mensuales, los dividimos entre los dos";

"Del negocio, gastos por transporte son los más representativos"), se identifica una subestimación en los gastos provisionados para el estudio del crédito evaluado (Bantotal: transporte $10.000 mensual; gastos operacionales: $260.000; gastos familiares: $170.000). 3. No se cumple con el requisito del registro fotográfico: En el expediente digital del trámite validado no reposa el registro fotográfico completo, con base en lo definido en la política de crédito vigente (no reposa una fotografía del entorno donde está ubicado el establecimiento). 4.

Validador con inconsistencias: Con base en la dirección del negocio registrada para el trámite evaluado, el validador se encuentra consultado para el segmento RURAL/NO AGRO, que no corresponde con la ubicación de la actividad evaluada (URBANO/NO AGRO — Calle DG 121 #14-94, Urbano). 5. Cliente no es sujeto de crédito: Con base en la información suministrada por la clienta, al sensibilizar los ingresos/ventas, no cuenta con disponible para cubrir el valor de cuota aprobada.

Ingresos promedio clienta: ingresos por ventas mensuales $850.000; costo de ventas (47,10%): $400.350; utilidad bruta: $449.650; gastos generales: $260.000; utilidad operacional: $189.650; gastos familiares: $170.000; excedente mensual: $19.650. Valor de cuota aprobada: $247.440. 6. No se cumple con el indicador valor cuota disponible (%) y/o liquidez microempresa (veces) o indicador de endeudamiento (agro): Con base en la información suministrada por la clienta en el acompañamiento ("Mensual": Bueno: $1.600.000 [junio, septiembre, madres, diciembre];

Regular: $500.000; Bajo: $450.000 — promedio mensual: $850.000), al sensibilizar los ingresos contabilizados en la propuesta aprobada (ingreso mensual —Bajo: $2.000.000, Regular: $2.000.000, Bueno: $2.000.000), la cliente no cumple el indicador de 5 valor de cuota disponible (<=60%). Cálculo: cuota del crédito $247.440 / excedente $19.650 × 100 = 1.259,24%. 7.

No existe justificación en caso de incumplimiento de los indicadores de sobreendeudamiento: No se registran suficientemente las justificaciones para la aprobación con indicadores de alerta por sobreendeudamiento (endeudamiento >100%: 181,10%).” Así mismo, frente al crédito de la cliente Doris María Méndez Vargas, evidenció los siguientes hallazgos en el acápite de "Acompañamiento post desembolso": "1.

Se materializa la sobrestimación de ingresos/ventas: Con base en la actividad principal evaluada (salón de belleza), se contemplan los INGRESOS como FIJOS MENSUALES que no se ajustan a la misma y presentan diferencias significativas frente a las suministradas por la cliente en el acompañamiento realizado (Bantotal: Ingreso mensual/ Bajo: $1.500.000 - Regular: $1.500.000 Bueno: $1.500.000 - Clienta: "Mensual" "mano de obra": "Bueno entre $1.000.000 y $1.200.000 - regular entre 380.000 y 500.000 - Bajo: $250.000" (Promedio mensual $666.000)).

Adicionalmente, para el trámite validado se proyectan ingresos FIJOS MENSUALES sobre una segunda actividad que, con base en el soporte que reposa en el expediente digital, es del "esposo" y no demuestra la propiedad de la solicitante (Arriendos Bueno $1.500.000 - Regular $1.500.000 - Bajo $1.500.000 - Soporte expediente digital: CTL 148-24318 22/01/2025 lote o solar, único propietario Rivera Serrano Eduardo). 2.

Se materializa la sobrestimación de activos: Para el trámite validado se contabilizan como ACTIVOS CORRIENTES (EFECTIVO: $105.000.000) sobre los cuales no es posible determinar su propiedad y existencia para el momento del estudio de crédito evaluado, por su representatividad (56,55% del activo). Adicionalmente, se contabiliza dentro de los ACTIVOS FIJOS un INMUEBLE sobre el cual no es posible determinar su propiedad al no reposar soporte a nombre de la solicitante (CASA $80.000.000). 3.

La evaluación del crédito no es acorde con la actividad principal aprobada: Con base en el resumen de comité aprobado que reposa en el expediente digital, se aprueba la actividad principal en una dirección diferente a donde se realizó el acompañamiento (Dirección de negocio en el resumen de comité aprobado: URBANO CALLE 22-12-11 - Dirección donde se realizó el acompañamiento: Cl 22A #12-117 Br Jerusalén).

Al realizar cruces de información, el recibo de servicio público soporte corresponde a la dirección donde se realizó el acompañamiento (Cl 22A #12-117 Br Jerusalén / Planeta Rica Eduardo Rivera S.). 4. No existe soporte de la autorización previa para la consulta a centrales de riesgo: Para el tipo de cliente (NUEVO), no reposa en el expediente digital el soporte de la autorización previa para la consulta en las centrales de 6 información financiera para el trámite validado.

El formato de vinculación/actualización que reposa en el sistema registra fecha posterior a la de la consulta realizada (Consulta: 16/01/2025 Formato vinculación/actualización sistema: 11/02/2025). Adicionalmente, reposa un "pedazo" de formato de vinculación manual donde solo se visualiza la firma y la huella. 5. La fotocopia del documento de identificación del cliente no corresponde a la vigente y/o no está ampliada, firmada, huellada o adjunta al expediente digital: La fotocopia que reposa en el expediente digital del cliente vinculado en calidad de codeudor moral en el trámite validado no se encuentra firmada ni huellada. 6.

No existe documentación soporte para la aprobación del crédito: Para el trámite validado, con base en el estudio de crédito aprobado, no reposa soporte de propiedad del inmueble contabilizado a nombre de la solicitante. 7. Cliente no es sujeto de crédito: Con base en la información suministrada por la clienta y al no contabilizar los ingresos de la actividad 2 (arriendos), que no logra demostrar como propios, al sensibilizar los ingresos/ventas no cuenta con liquidez de la microempresa ni disponible para cubrir el valor de cuota aprobada (Ingresos promedio clienta: (INGRESOS POR VENTAS mensual $666.000 costo de ventas 80% $300.000 = Utilidad bruta $366.000 - Gastos generales $445.000 = UTILIDAD OPERACIONAL -$79.000 - Gastos familiares $330.000 = EXCEDENTE MENSUAL -$409.000).

Valor de cuota aprobada: $818.468. 8. No se cumple con el indicador valor cuota disponible (%) y/o liquidez microempresa (veces) o indicador de endeudamiento (agro): Al sensibilizar los ingresos contabilizados en la propuesta aprobada con base en la información suministrada por la clienta ("Mensual": "Bueno entre $1.000.000 y $1.200.000 - regular entre $380.000 y $500.000 - Bajo: $250.000" (Promedio mensual $666.000)) y no contabilizar los de la actividad 2 que no puede soportar como propios, la clienta no cumple el índice de liquidez de la microempresa (cuota del crédito / utilidad operacional: máximo de 1.4) ni el indicador de valor de cuota disponible (<=60%) (Cuota del crédito $818.468 / Utilidad Operacional $79.000 = -10,36 veces) ((Cuota del crédito $818.468 / Excedente -$409.000) * 100 = -200,11%)." Con lo anterior, señaló que el demandado no ejecutó sus funciones relacionadas con el levantamiento, verificación y cruce de información en el estudio de los créditos para identificar factores de riesgo, generando diversos errores que con un ejercicio correcto habría podido detectar, tales como: no cumplir con el registro fotográfico, formato de vinculación sin documentación completa, clientes que no son sujetos de crédito, soportes de actividad del cliente no admisibles para acreditar ingresos, no allegar soporte de propiedad del inmueble contabilizado, no cumplir el índice de liquidez de la microempresa, y no reposar en el expediente digital el soporte 7 de la autorización previa para la consulta en las centrales de información financiera.

Concluyó que el actuar del demandado constituye un grave y reiterado incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones laborales en virtud de su cargo, puesto que incumplió de forma grave los procedimientos, las metodologías y los lineamientos bajo los cuales Bancamía evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio; incumplió gravemente su obligación de obrar siempre bajo los principios de la buena fe, honestidad, transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva, confidencialidad, respeto y estricto cumplimiento de las disposiciones legales; e incurrió gravemente en la prohibición de exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio y operativo.

Sostuvo que tuvo conocimiento formal de los hechos el 16 de mayo de 2025, fecha en la cual la Dirección de Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera remitió el Informe Visita Insitu Tradicional GPACC– 013–2025. A efectos de esclarecer los hechos endilgados al accionado, procedió a citar al trabajador a diligencia de descargos, como lo establece el RIT y la Convención Colectiva de Trabajo, dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos.

Así, mediante comunicación del 26 de mayo de 2025, notificó al trabajador accionado acerca de la citación a diligencia de descargos programada para el día 3 de junio del 2025 a las 2:30 p.m., poniendo a disposición del demandado la totalidad del material probatorio. No obstante, el demandado presentó solicitud de aplazamiento de la misma el 27 de mayo de la anualidad, por lo que mediante comunicación remitida el 30 de mayo del 2025 se reprogramó la diligencia de descargos para el 6 de junio del 2025 a las 02:30 p.m. La diligencia de descargos se llevó a cabo el 6 de junio del 2025.

Durante el desarrollo de la diligencia de descargos, el demandado expresamente 8 reconoció que: ejerce funciones como "Ejecutivo de Desarrollo Productivo" desde hace 8 años y 2 meses; que fue debidamente citado a diligencia de descargos; que es la persona encargada de realizar la visita a los clientes, la promoción y la gestión de cobranza en la oficina de Planeta Rica-Córdoba; indicó conocer las políticas de crédito, de cobranza, el reglamento interno de trabajo, así como los procedimientos de levantamiento y verificación de la información, solicitud de documentación, visita al negocio y residencia, y referenciación zonal; que tramitó la operación crediticia de las clientes Ruth Guevara Méndez y Doris María Méndez Vargas; indicó que existió una sobrestimación de activos de $105.000.000 de la señora Doris Méndez, señalando que obedeció a un error de digitación involuntario; reconoció que no advirtió que se había agregado otra propiedad adicional al estudio de crédito; y señaló que, de acuerdo con el recibo de luz, en la dirección solo faltaba la letra "A", y que el número registrado era "12–11" en lugar de "12– 117".

Afirmó que tales argumentos no fueron ni son de recibo para el Banco, en atención a que el demandado no ejecutó de forma diligente y adecuada sus funciones de levantamiento, verificación y cruce de información. Producto de las pruebas recaudadas durante la investigación de los hechos, en la que se encuentra incluida la diligencia de descargos, quedó acreditada la responsabilidad del accionado.

Por lo tanto, concluyó que una vez culminado el procedimiento disciplinario, y con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene certeza de la ocurrencia de los hechos que constituyen justa causa de despido. El 1 de julio de 2025, notificó al demandado la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa comprobada, razón por la que iniciaría el proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir ante la jurisdicción competente, quedando así supeditado el despido a la respectiva decisión judicial. 2.1.3.

Contestación y trámite 9 Admitida la demanda y notificada en legal forma al demandado TONY JESÚS BATISTA MONTERROZA, procedió a contestarla a través de su apoderado judicial el doctor ADRIÁN ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ, planteando como excepciones de mérito las de: inexistencia de las justas causas invocadas por falta de pruebas y violación al principio de la carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva, y violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad entre los actos que se imputan como justa causa y los hechos que la motivaron.

Particularmente respecto del hecho 48°, el apoderado señaló aportar los estados de cuenta de los créditos de las señoras Ruth Guevara Méndez y Doris María Méndez Vargas, con los que se pretende demostrar que se encontraban al día, encontrando el primer crédito pagado en su totalidad y el segundo sin mora alguna. En cuanto a las pretensiones, el demandado no se opuso a la primera relacionada con el reconocimiento del fuero sindical, pero se opuso a las demás, argumentando que las justas causas alegadas carecían de sustento probatorio y vulneraban los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Como pruebas, el demandado aportó los expedientes de solicitud de crédito y estados de cuenta de las señoras Ruth Guevara Méndez y Doris María Méndez Vargas a fecha 29 de septiembre de 2025, y solicitó el interrogatorio de parte al representante legal de Banca Mía S.A. 2.1.4. Reforma de la demanda Durante la misma audiencia, la apoderada de la parte demandante, doctora MARTA MILENA FERNÁNDEZ SOLÍS, procedió a reformar la demanda para incluir dos pruebas documentales denominadas "Solicitud de Crédito Diligenciado por el Demandado a favor de la cliente Doris Méndez" y "Solicitud de Crédito Diligenciado por el Demandado a favor de la cliente 10 Ruth Guevara Neymas".

Asimismo, solicitó se adicionara la prueba testimonial de las señoras MARÍA MAGDALENA BEDOYA, ADRIANA RODRÍGUEZ LOZANO y CHANIA MICHEL QUIJANO, para que acreditaran el cargo y funciones del empleado, el proceso disciplinario adelantado, el incumplimiento y las faltas graves en las que incurrió el trabajador, así como las políticas y manuales violados por el trabajador demandado. 2.1.5.

El apoderado del demandado manifestó no tener objeción respecto de los medios de prueba aportados con la reforma. 2.1.6. El Juzgado admitió la reforma de la demanda al verificar que se trataba de incluir nuevas pruebas, presupuesto establecido para la procedencia de la reforma. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas "inexistencia de las justas causas invocadas por falta de pruebas y violación al principio de la carga de la prueba" y "violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad entre los actos que se imputan como justa causa y los hechos que la motivaron", planteadas por la parte demandada.

En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda y no autorizó el despido del trabajador TONY JESÚS BATISTA MONTERROZA. Condenó en costas a la parte demandante en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que la entidad demandante sostiene que el trabajador demandado incumplió sus obligaciones como ejecutivo de desarrollo productivo al no desplegar con suficiencia su actividad, lo cual conllevó al incumplimiento de las normas de otorgamiento de crédito y del reglamento interno de trabajo, específicamente 11 en relación con los créditos otorgados a las señoras RUTH GUEVARA MÉNDEZ y DORIS MARÍA MÉNDEZ VARGAS.

Indicó que el pilar probatorio del proceso era el "Informe de Visita in situ, Oficina Planeta Rica" de fecha 16 de mayo de 2025, en el cual se plasmaron supuestos errores e inconsistencias en el levantamiento de información de dichos créditos, tales como: sobreestimación de ingresos, subestimación de gastos, errores en digitación de direcciones, error en el valor plasmado en la liquidación del crédito de la señora DORIS MÉNDEZ (105 millones en lugar de 105 mil pesos), inclusión de inmuebles sin verificación de propiedad, y falta de documentación soporte.

No obstante, el juzgado consideró que además del referido informe, la parte demandante no aportó documentación distinta o prueba que lo corroborara, toda vez que el mismo fue generado por la propia entidad y los cálculos de sobreestimación de ingresos y subestimación de gastos provenían de la misma fuente que la obtuvo el demandado, cual es la información que suministraron las clientas, sin que se aportara firma que aprobara tales dichos, ni las circunstancias de modo en que se recolectó la información. Sostuvo que no existe prueba de que las clientas hayan manifestado información diferente a la recolectada por el trabajador, señalando que en derecho nadie puede crear su propia prueba, más aún cuando el demandado en la audiencia de descargos no aceptó los señalamientos inmersos en el informe.

Manifestó que lo único aceptado por el demandado en la diligencia de descargos fue el error al momento de digitar la dirección del establecimiento de la señora DORIS MÉNDEZ VARGAS y el error en la suma de dinero disponible (105 millones en lugar de 105 mil pesos). Respecto al inmueble incluido en la solicitud de crédito que no pertenecía a la cliente sino a su cónyuge, indicó que el trabajador no ocultó ni trajo información falsa, pues quedó establecido desde el acta de aprobación del crédito donde la gerente 12 de la oficina, señora LILIA ANA PÉREZ COGOLLO, dejó constancia de que el esposo o cónyuge firmaría el crédito y que se aportó el certificado de tradición y libertad.

Concluyó que respecto a los errores de digitación de dirección y del valor plasmado, estos no revisten la magnitud necesaria para configurar la gravedad de la falta que conlleva la justeza del despido, dado que el error en la dirección fue corregido, lo cual se encuentra permitido por el mismo reglamento de trabajo, y respecto al error del valor, el mismo está desprovisto de mala fe, daño o consecuencia adversa para el empleador, toda vez que dicho ítem no influyó en la capacidad de pago para el otorgamiento del crédito conforme a la fórmula establecida en las instrucciones para tasar la cuota de crédito.

Adicionalmente, señaló que uno de los créditos se encuentra pago sin novedad alguna y el otro al día, lo que demuestra el cumplimiento del deber del trabajador, aunque con los errores antes mencionados, los cuales no revisten gravedad necesaria para autorizar su despido. Finalmente, indicó que las causales invocadas no se encuentran contempladas en el reglamento como graves y son tan amplias que al momento del despido no se logra establecer a ciencia cierta cuál fue la causal que incumplió el trabajador, ni los testigos aportados por la parte demandante lo logran concluir.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Interpone recurso de apelación la parte demandante, en contra de la sentencia emitida en los siguientes términos: Declaró que si bien el despacho señaló que el informe de visita in situ presentado por la empresa no tiene valor probatorio porque nadie puede crear su propia prueba y que debían citarse a los clientes.

No obstante, resulta 13 improcedente exigir a una entidad bancaria que cite a sus clientes a procesos judiciales por incumplimientos de un trabajador, cuando el informe fue elaborado por el departamento de seguridad informática de la entidad con las capacidades técnicas para verificar las anomalías y hallazgos de cada operación. Manifestó que el despacho judicial no observó con detenimiento el acta de la diligencia de descargos, donde el señor TONY JESÚS BATISTA aceptó los incumplimientos generados con las dos clientes que se le pusieron de presente en la carta de terminación del contrato.

Igualmente, en el interrogatorio de parte celebrado ante el juzgado, el trabajador aceptó que se encontraba obligado en la prestación personal del servicio al cumplimiento de las disposiciones del reglamento interno de trabajo, de la política del sistema de administración de riesgos de crédito y de los manuales de la compañía. Señaló que la juez manifestó como argumento final de su sentencia que la demandante no indicó cuál fue la causal que incumplió el trabajador, lo cual resulta contradictorio toda vez que en la carta por medio de la cual se pone en conocimiento la situación a descargos y cuando se termina la relación laboral, están las causales muy enfáticas, específicamente el artículo 58 numerales 1° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 47 numerales 1, 2, 4, 8, 10 y 14 del reglamento interno de trabajo, el artículo 50 numerales 12, 22, 25 y 29 del reglamento interno de trabajo, entre otros.

Indicó que el trabajador tiene entre sus funciones cumplir con las disposiciones del reglamento interno de trabajo, la política del sistema de administración de riesgos de crédito, la política de otorgamiento de microcrédito no agropecuario, el manual de crédito agropecuario, el código de conducta y ética, los cuales conocía según su propia aceptación y fueron acreditados por las testigos como cargados en la intranet de la compañía. Asimismo, tiene la función de reportar los riesgos que se identifiquen en la operación diaria que desarrolle, siendo su obligación cumplir las funciones para las cuales fue contratado. 14 Argumentó que la juez analizó los hallazgos de manera independiente uno por uno, sin tener en cuenta que son un cúmulo de errores, un número de hallazgos que fueron omitidos por el trabajador con la debida diligencia y cuidado que debía realizar, y son los que en conjunto permitieron que los créditos fueran aprobados.

De haberse realizado correctamente el levantamiento de información, los créditos no habrían sido aprobados. Solicitó que se miren los errores de manera conjunta y no independiente. Llamó la atención sobre la contradicción en la que incurrió el trabajador, toda vez que en la diligencia de descargos manifestó respecto al error de los $105.000 pesos que colocó tres ceros de más "porque mi celular no mostraba la pantalla completa", mientras que ante la juez señaló que había una falla operativa del sistema de la compañía. Sin embargo, la juez no le dio razón a esta contrariedad y simplemente determinó que no obró mala fe ni se configuró consecuencia adversa.

Señaló que la información fue corregida por el trabajador únicamente cuando existió el informe elaborado por la representada, nunca de manera autónoma y por iniciativa propia, lo que demuestra que no ejecutó sus funciones relacionadas con el levantamiento, verificación y cruce de información. Enumeró los incumplimientos específicos: no se cumplió con el registro fotográfico; el formato de vinculación no cuenta con documentación completa; la copia de la cédula no está firmada ni con huella del cliente; el cliente no era sujeto de crédito pero en esa manipulación de información salieron avantes los créditos; los soportes de actividad del cliente no son admisibles para acreditar los ingresos; no se allegó soporte de propiedad del inmueble contabilizado; no se cumplió el índice de liquidez de la microempresa; no reposa en el expediente digital el soporte de la autorización previa para la consulta en las centrales de información financiera.

Citó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 15 proceso radicado 13-001-3105003-2020-00069-01 de fecha 22 de agosto de 2025, en la cual se señaló: "En este punto destaca la sala que la falta calificada por el reglamento interno no resulta genérica ni ambigua, todo lo contrario, fue precisa. De manera que no es posible siquiera dar aplicación a lo adoctrinado en sentencia de la sala de casación laboral radicado SL 2857 de 2023.

Con todo, no puede soslayar la sala la gravedad de la falta atribuida a la extrabajadora. Pues el desconocimiento, por parte de la señora María Flor Hernández, de las políticas de seguridad de Bancolombia S.A. fue evidente, tratándose de disposiciones de obligatorio y estricto cumplimiento para el ejercicio de sus funciones". Concluyó que cumplió a cabalidad con la carga probatoria, pues fue la única parte que aportó testigos, mientras que el señor TONY BATISTA no presentó ninguno. Cuestionó que no se deba esperar a que se configure un incumplimiento grave con un aspecto económico relevante para verificar si un trabajador cumple o no los procedimientos para los cuales fue contratado, toda vez que lo reprochado es el incumplimiento de las funciones, no una abstracción de dinero.

Por lo tanto, solicitó comedidamente al Honorable Tribunal Superior que revoque la decisión proferida en primera instancia, como quiera que está demostrado fehacientemente el incumplimiento incurrido por parte del señor TONY JESÚS BATISTA en el cumplimiento de las funciones desempeñadas, y se autorice el levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 16 5.2. Problema jurídico a resolver En atención a que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en ese sentido, el problema jurídico a resolver se ciñe a: i) dilucidar si incurrió en error la juez de conocimiento respecto de la valoración probatoria realizada al “informe de visita in situ” y el acta de la diligencia de descargos respecto de la ocurrencia de los hechos endilgados; ii) verificar si las causales contempladas en el reglamento como graves resultan ser - genéricas, oscuras o abstractas- a fin de establecer si puede calificarse la conducta del trabajador. 5.3.

Del fuero sindical, la justa causa para su levantamiento y la valoración probatoria En principio, se debe señalar que de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte inconforme en el recurso de alzada no existe ningún reproche frente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes hoy trabadas en litigio; se hace la salvedad de que esa relación laboral no hace parte del objeto de estudio del caso concreto del presente asunto; de otra parte, se destaca que tampoco existe reproche sobre el hecho de que el empleado TONY DE JESÚS BATISTA MONTERROZA, goza de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva del sindicato ASEFINCO en calidad de fiscal y cuarto suplente en SINTRAFINCOL.

Así las cosas, se procede a verificar el punto de estudio esgrimido en alusión a la valoración probatoria respecto del “informe de visita in situ” y el acta de la diligencia de descargos conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación. Sobre dicho tópico, la juez de conocimiento determinó que si bien existió un 17 "Informe de Visita in situ" que señalaba errores en el levantamiento de la información de créditos, incluyendo sobreestimación de ingresos, subestimación de gastos, errores de digitación en direcciones, error en el valor del crédito otorgado a Doris Méndez (105 millones a 105 mil pesos), inclusión de inmuebles sin verificación y falta de documentación; lo cierto, es que no existían pruebas adicionales que corroboraran el informe generado por la misma entidad, incluso porque no existió evidencia que demostrara que las clientes manifestaron información diferente a la que finalmente fue recolectada por el trabajador, por lo que dio aplicación al principio que establece que nadie puede crear su propia prueba.

De otro lado, señaló que el demandado solo aceptó dos errores referentes a digitar la dirección del establecimiento y la suma de $105.000.000 en lugar de $105.000. Frente a tal aspecto, la recurrente señaló que una falta de valoración probatoria sobre el "Informe de Visita in situ" y el acta de descargos, al considerar que no es procedente exigir a la entidad bancaria que sus clientes asistan a procesos judiciales por los incumplimientos de un trabajador, pues el informe fue elaborado por el departamento de seguridad informática con capacidades técnicas para verificar las anomalías.

Además, señaló que el trabajador aceptó en la diligencia de descargos los incumplimientos señalados en la carta de terminación de la relación laboral. En atención a que el fuero sindical una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo (artículo 405 del C.S. del T), exige la ley que el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral, bien sea por traslado o desmejora, o que pretenda dar por terminado su contrato de trabajo, deberá interponer una demanda ante el juez laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa; si el empleador no 18 cumple con la carga de probar la justa causa, tal como lo indica el artículo 408 del CST, no le es dable al juez conceder el permiso solicitado.

Se ha sostenido que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad” (sentencia T-220 de 2012). Sobre el punto de discusión determinado no se puede desconocer lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio obra documento denominado “Visita in Situ Tradicional – Oficina Planeta Rica” que representa un informe realizado por la mima empresa demandante el día 16 de mayo de 20251, el cual reúne la información de la visita llevada a cabo entre el 05 y el 09 de mayo de 2025 cuyo objetivo principal es: “Asegurar la gestión del Riesgo de Crédito en las oficinas, validando la correcta adhesión y aplicación de la política y la metodología de crédito en el otorgamiento.

Igualmente, validar el adecuado ejercicio de seguimiento y recuperación de cartera por parte del Gerente y 1 Archivo 07 del expediente digital. 19 los EDP’s”. El mencionado informe señala falencias identificadas en créditos que fueron evaluados por TONY DE JESÚS BATISTA MONTERROZA, específicamente en el crédito No. 30824604 de Ruth Guevara Méndez y crédito No. 31002917 de Doris Méndez Vargas.

En ambos casos, el informe señala que para los créditos No. 30824604 y No. 31002917 se presentó una “sobrestimación de ingresos/ventas, subestimación de gastos/costos, cliente no era sujeto de crédito, no cumplir con indicadores de liquidez y valor de cuota disponible”. Adicionalmente, para el caso de Doris Méndez Vargas crédito No. 31002917, no se cumplió con el registro fotográfico requerido del entorno donde está ubicado el establecimiento, se contabilizó un activo de $105.000.000 en lugar de $105.000 y se reportó una dirección diferente donde se realizó el acompañamiento.

En el caso de Ruth Guevara Méndez crédito No. 30824604, se presentó una inconsistencia en el validador registrando un segmento rural/no agro que no corresponde con la ubicación real de la actividad evaluada. En suma, sobre la inconsistencias generales para ambos créditos, esta Sala no denota un desacierto en la conclusión arribada por la juez; pues es cierto que el informe fue generado por la misma compañía accionada y no se cuenta con otro medio para determinar por ejemplo si el trabajador en el ejercicio de sus funciones registró una información distinta a la reportada por las clientes en ambos créditos en lo que tiene que ver con la sobrestimación de ingresos y/o ventas, la subestimación de gastos y/o costos; lo que repercute directamente en determinar si las clientes eran o no sujetos de acceso al crédito o en su defecto no cumplían con los indicadores de liquidez y el valor de la cuota disponible.

Sobre lo anterior, es preciso advertir que del mismo informe se extrae que el 20 trabajador tiene una responsabilidad compartida con el comité de crédito, cuando se concluye lo siguiente: “Por la recurrencia de los hallazgos materializados, se identifican oportunidades de mejora en la realización de los comités de crédito en donde se había podido identificar, minimizar y/o evitar su materialización” y “Falta de rigurosidad en la aplicación de los controles en el ciclo de crédito (COMITÉ) lo que deja inferir, flexibilidad” Además, según el documento en mención se tiene que para ambos créditos figura como ente aprobador la gerente Lilia Ana Pérez Cogollo, y se determinó que en calidad de responsable: “La aprobación de los créditos no se están basando en análisis cualitativos, cuantitativos y cruces de información” y “La aprobación de los créditos, se realiza sin verificar que el cliente cumpla con los criterios mínimos para acceder a un crédito”.

En igual sentido, el informe identificó un incumplimiento de las visitas Pre y Post desembolso a cargo de Luis José Pérez Llorente en calidad de coordinador de desarrollo productivo de la oficina de Planeta Rica, esto a fin de identificar: “preventivamente oportunidades de mejora desde la originación” de la información registrada por los ejecutivos de desarrollo productivo.

En tal sentido, se concluye que el trabajador no estudiaba la aprobación de créditos, pues en calidad de ejecutivo de desarrollo productivo da origen al crédito levantando la información y presentándola ante el comité referido, cuyo ente aprobador es la gerente Lilia Ana Pérez Cogollo. Por lo tanto, en el marco de lo expuesto, se insiste en primer lugar que no existe evidencia adicional que permita colegir que el trabajador registró en el origen de cada caso crediticio información distinta de la suministrada por las clientes; y desde otro aspecto, que las falencias relacionadas con “cliente no era sujeto de crédito, no cumplir con indicadores de liquidez y valor de cuota disponible” no dependen exclusivamente al ejecutivo de desarrollo productivo, como se anotó anteriormente.

Ahora bien, en lo atiente al acta de descargos se debe señalar que distinto a 21 lo afirmado por la recurrente, el trabajador no aceptó el incumplimiento de sus obligaciones, pues éste refirió que no hubo intención de ocultar, sobrestimar o manipular de mala fe la información, sino que los datos que consignó fueron los mismos que las clientes le proporcionaron durante las visitas de evaluación. De otro lado, únicamente reconoció dos errores involuntarios, admitiendo que se equivocó al escribir $105.000.000 en lugar de $105.000 para el caso de Doris Méndez debido a que la pantalla de su celular no mostraba el valor completo y que la dirección mal reportada se debió a que la cliente ya estaba creada en el sistema con información previa por tener productos anteriores con el banco, pero que en todo caso se subsanó esa falencia, reportando la dirección correcta en la que solo “en la Calle la LETRA A y en el Numero de la casa estaba 12 – 11 y era 12 – 117”.

Respecto del registro fotográfico, indicó que si existe la foto del entorno pero que por error no se subió al momento de digitalizar el reporte. Teniendo en cuenta lo anterior, de los hechos endilgados al trabajador en la carta de terminación de la relación laboral2, solamente es posible verificar la ocurrencia de la causa respecto de las falencias presentadas en el registro de la información del crédito de la dirección del establecimiento de Doris Méndez Vargas y la suma de dinero disponible de $105.000.000 en lugar de $105.000, conforme con lo anotado. 5.4.

Del análisis de legalidad o ilegalidad de la conducta y la calificación de gravedad Así las cosas, en lo que compete al “análisis de su legalidad o ilegalidad” según la jurisprudencia reseñada, se tiene que la carta de terminación de la relación laboral se soportó principalmente en el literal a del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas de los manuales y códigos de conducta de la entidad. 2 Folios 343 a 359 del archivo 07 del expediente digital. 22 En tal caso, el numeral 6° del artículo 62 del código sustantivo del trabajo señala que el contrato de trabajo se puede terminar por justa causa por “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” De la norma anterior se desprende dos situaciones diferentes: 1.

La violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo. 2. Cometer cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento de trabajo y similares. Así las cosas, se entiende que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con su empleado cuando considere que el mismo ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones o ha realizado actos que atenten directamente con el manejo de las funciones desarrolladas por el trabajador transgrediendo la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

La jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que en el primer caso la gravedad de la falta debe ser calificada por un juez, y en el segundo caso la gravedad de la falta es calificada o determinada por las partes del contrato de trabajo, o en el reglamento de trabajo, etc. No obstante, en Sentencia SL 2857 de 2023 la CSJ modificó su criterio en los siguientes términos: “No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál 23 es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

(…) (…) Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Así las cosas, es claro que el operador judicial cuenta con la facultad para calificar la conducta en los casos específicos cuando no exista claridad en las normas pactadas o estas conlleven al desconocimiento y/o renuncia de los derechos sociales de los trabajadores con la consecuencia jurídica que acarrea el despido.

En análisis de la norma pactada que fue dispuesta en la carta de terminación, esto es, los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 (faltas graves)3 del Reglamento Interno de Trabajo, el documento señala: “Artículo 57. Definición de faltas graves. Constituyen faltas graves y por tanto su ocurrencia comporta las consecuencias atribuidas en la Ley: (…) 5.

Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. (…) (…) 7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno 3 Folio 99 y 100 del archivo 07 del expediente digital. 24 corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. 8.

Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros. (…) (…) 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores”.

(…)” Sobre las prohibiciones de los trabajadores a las que remite el numeral 11 anterior y que fueron dispuestas explícitamente en la carta de terminación de la relación laboral, se tienen: “Artículo 50. Prohibiciones a los Trabajadores: Numeral 12. Alterar en cualquier sentido y para cualquier propósito la información o documentos recibidos de los clientes actuales o potenciales, usuarios y en general de consumidores de Bancamía. Numeral 22.

Omitir las normas, procesos y procedimientos previstos por el Banco o en disposiciones legales, relacionadas con situaciones reales o aparentes de conflictos de interés. Numeral 25. Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno. Numeral 29.

Realizar conductas que resulten contrarias a la naturaleza misma de las labores que le han sido confiadas, o a los principios, valores, misión y visión de Bancamía.” De lo reseñado, sobra indicar que lo pactado por falta grave se resume en síntesis de normas puramente genéricas y abstractas al referirse a “Violar de manera grave a juicio de Bancamía las obligaciones legales, contractuales”.

En otro aspecto sobre las prohibiciones a los trabajadores, la conducta endilgada no se puede acoplar en el numeral 12 porque como se señaló anteriormente, no se probó la existencia de alteración de la información suministrada por las clientes en los procesos crediticios. Finalmente, sobre 25 los demás numerales se resalta igualmente el mismo carácter genérico.

Así entonces, como concluye que el operador judicial podía calificar la gravedad de la conducta como finalmente aconteció, ahora más allá de la inconformidad presentada por la parte demandante sobre la consignación de la información referente a $105.000.000 en lugar de $105.000, se debe indicar que el juicio valorativo de la juez determinó conforme a las circunstancias del caso descalificar la conducta, facultad que ostenta conforme al precedente citado: “la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.

De otro lado, sobre la solicitud que hace la demandante para analizar las faltas de manera conjunta y no de forma independiente; considera esta Corporación que tal supuesto no resulta pertinente, máxime que, del estudio sobre la materialización de los diferentes hechos endilgados, únicamente se probó la ocurrencia de 2, aspecto por el cual no es posible analizar el caso bajo la perspectiva que sugiere la recurrente.

Por ello, acorde con las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 5.4. Costas. Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 632-25RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada dentro del presente asunto, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado