REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 TEMA: RECONOCIMIENTO INCAPACIDADES Hoy, veintitrés (23) de abril de 2025, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA (en uso de permiso) y FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE, frente a la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YEINER GONZÁLEZ PAZ contra COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA), con radicación No. 760013105 005 2023 00201 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 2025, celebrada, como consta en el Acta No. 07 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 98 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La parte demandante solicitó que se declare el reconocimiento y pago de 33 incapacidades de periodos comprendidos entre el año 2017 a 2021, de origen común a su favor, a cargo de COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA), junto con los intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002, además de la condena en costas a cargo de la parte demandada.
Subsidiariamente, solicitó el pago de las incapacidades adeudadas debidamente indexado. (Cdo.Jzdo/Arch.01 fl. 6-8) REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 “(…) 2. Pretensiones 2.1. DECLARAR que YEINER GONZALEZ PAZ, mayor y vecino de esta ciudad, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 16.893.207, tiene derecho al reconocimiento de subsidio por incapacidad de origen medico común a cargo de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el liquidador FELIPE NEGRET MOSQUERA o quien al momento de la notificación de la presente demanda, por cumplir con los requisitos para acceder a la prestación económica y las que se continúen generando hasta que se haga efectivo el pago. 2.2.
Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, sírvase CONDENAR a COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el liquidador FELIPE NEGRET MOSQUERA o quien, al momento de la notificación de la presente demanda, a PAGAR a favor YEINER GONZALEZ PAZ, mayor y vecino de esta ciudad, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 16.893.207, las incapacidades de origen medico común, teniendo en cuenta un SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MENSUAL VIGENTE transcritas así: 2.3.
CONDENAR a COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el liquidador FELIPE NEGRET MOSQUERA o quien al momento de la notificación de la presente demanda PAGAR los intereses de mora sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de subsidio por incapacidad médica de origen común a cargo de la entidad demandada, según lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 del 2002, hasta que se haga el pago total de la obligación. 2.4.
En forma subsidiaria a la pretensión de intereses moratorios CONDENAR a COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por FELIPE NEGRET MOSQUERA o quien, al momento de la notificación de la presente demanda, a PAGAR las sumas de dinero a las que hubiere lugar por concepto de incapacidades adeudadas, REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE, hasta que se haga el pago total de la obligación. 2.5.
CONDENAR a la demandada a PAGAR al demandante las costas y agencias en derecho que generan como consecuencia del presente proceso. 2.6. En lo que sea el caso se falle ultra y extrapetita, de conformidad con el artículo 50 del CPT y S.S. “ Como sustento de lo pretendido, el demandante adujo que: desde el 14 de mayo de 2017 se generaron incapacidades ante COOMEVA EPS (hoy LIQUIDADA).
Que, posteriormente, mediante Resolución No. 2002232000000189-6 del 25 de enero del 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes y la intervención forzosa administrativa para liquidar a COOMEVA EPS S.A., estableciendo como plazo entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2022 para la radicación oportuna de créditos adeudados.
Señaló que, en el término oportuno para ello, presentó las acreencias adeudadas por concepto de incapacidades de origen común, con fecha del 07 de marzo del 2022, siendo aceptada inicialmente en el Acta de Traslado de Créditos del 24 de marzo de 2022. No obstante, mediante la Resolución A-006466 del 5 de septiembre de 2022, el liquidador negó el reconocimiento de la acreencia bajo el argumento de "más de una reclamación – excluido de la masa".
Indicó que, posteriormente, la Resolución A-009050 del 9 de diciembre de 2022 reiteró la negativa, aduciendo "falta de legitimación para reclamar por ostentar la calidad de empleado", sustentada en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, que dispone que el trámite de reconocimiento de incapacidades debe ser adelantado por el empleador. Que, en respuesta, allegó autorización expresa del empleador para que él como afiliado gestionara el pago de las incapacidades.
Consecutivamente a ello, señaló que, en 2023 fueron notificadas 23 resoluciones negando el reconocimiento y pago de las incapacidades, ante lo cual se interpuso recurso de reposición en marzo de 2023. Manifestó que, a la fecha de presentación de demanda, las incapacidades continuaban sin ser reconocidas. TRÁMITE PROCESAL REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 Mediante auto número 1349 del 25 de mayo de 2023, el A quo inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un plazo de 5 días hábiles para subsanar las falencias advertidas.
Dentro del término otorgado, la apoderada judicial del demandante presentó escrito de subsanación y por medio de auto número 1946 del 28 de julio de 2023 el juez admitió la demanda. La demandada COOMEVA EPS (hoy LIQUIDADA) en su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ya que, alegó que no existe deuda alguna, por parte de la EPS (hoy liquidada).
Que, los actos administrativos cuestionados son legales y no presentan causales de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, señaló que, aunque COOMEVA EPS es una entidad privada, su Agente Liquidador ejerce funciones públicas transitorias según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Adujo que, al entrar en liquidación, COOMEVA EPS se rige por un régimen jurídico que exige que todas las reclamaciones contra la entidad sean presentadas y tramitadas dentro del proceso liquidatorio conforme a las normas establecidas para estos casos.
Frente al reconocimiento de las incapacidades reclamadas por el demandante, manifestó que, su representada dentro del proceso liquidatorio, calificó y graduó la acreencia del demandante mediante la Resolución A 013761 de 2023, la cual no fue recurrida y se ajustó a derecho. Además, que, el cobro de incapacidades se rige por la legislación ordinaria, que establece un término de prescripción conforme a la normativa vigente.
Como excepciones la apoderada formuló: inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; falta de reclamación administrativa; imposibilidad material para el pago. Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (Cdo.Jzdo/Arch.01) contestación (Cdo.Jzdo/Arch.01), de COOMEVA subsanación de la demanda EPS S.A. (LIQUIDADA) (Cdo.Jzdo/Arch.03), (Cdo.Jzdo/Arch.06), su correspondiente subsanación (Cdo.Jzdo/Arch.11), son conocidos por las partes, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia número 393 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia y resolvió: (Cdo.Jzdo/Arch.19) (Cdo.Jzdo/Arch.18 min y ss.) “Resuelve PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de Inexistencia del Demandado por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.
TERCERO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena la remisión del proceso ante el HTSDJ de Cali Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante por ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art 69 del CPTSS” Lo anterior, tras considerar el A quo que, la entidad demandada se encontraba liquidada, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el que consta que COOMEVA EPS S.A. fue cancelada el 24 de enero de 2024, en virtud de la Resolución No. 0022-2024, inscrita el 29 de enero de 2024, por la cual se declaró terminada su existencia legal.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado determinó que una entidad liquidada no puede ser parte en un proceso, ya que pierde su capacidad jurídica tras la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Asimismo, aclaró que, dado que COOMEVA EPS S.A. era una sociedad anónima, no podía trasladarse la responsabilidad solidaria a sus socios, conforme al artículo 36 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En consecuencia, declaró de oficio la excepción de inexistencia del demandado y, por ende, el A quo se abstuvo de analizar las pretensiones de la demanda. Finalmente, resolvió no imponer costas. APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada del DEMANDANTE, la apeló y solicitó se revoque decisión impugnada y que, en su lugar, se reconocieran a favor de su representado todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en particular el pago de las incapacidades de origen común a cargo de COOMEVA EPS (hoy liquidada), así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 281 de 2022 y, en forma subsidiaria, la indexación. Argumentó que, a pesar de que la entidad entró en liquidación el 7 de marzo de 2022, esta aceptó la solicitud formal de pago de las incapacidades a favor de su representado el 24 de marzo del mismo año. Señaló que las razones esgrimidas para negar el pago de dichas acreencias y las respuestas emitidas por la entidad carecían de sustento constitucional y legal.
Que, contra las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de las incapacidades interpuso el recurso de reposición dentro del término procesal pertinente, en marzo de 2023, siendo COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN la obligada al pago de estas. Advirtió que, dado que el asunto en cuestión versaba sobre prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, cuya protección tiene carácter preferente, la competencia para conocer del conflicto correspondía a la jurisdicción laboral, en virtud de la especialidad de la materia y la prevalencia de los derechos de los trabajadores.
Asimismo, indicó que, en el marco del proceso liquidatorio de la sociedad, debía tenerse en cuenta que la presentación de las acreencias administrativas dentro del término estipulado imponía al liquidador la obligación de incluirlas en los pagos correspondientes. A este respecto, indicó que el artículo 255 del Código de Comercio estableció que el régimen de liquidaciones atribuía responsabilidad a los liquidadores frente a los asociados y terceros por los perjuicios derivados de la violación, negligencia o incumplimiento de sus deberes.
(Cdo.Jzdo/Arch.18 min. 26:05 y ss.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022. La apoderada judicial del DEMANDANTE alegó de conclusión y reiteró que, las EPS deben reconocer a sus afiliados un auxilio por incapacidad de enfermedad general, ya que, dicha prestación constituye un factor determinante para la situación económica del afiliado, además su no reconocimiento se presume una afectación REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 del mínimo vital del trabajador, conforme a lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2008 y T-722 de 2007. Señaló que, el liquidador de una sociedad tiene responsabilidad ante los asociados, terceros y la sociedad por los perjuicios que cause al no cumplir sus deberes de manera correcta o negligente y representa a la sociedad durante el periodo de liquidación y tiene la facultad de realizar los actos necesarios para cancelar el pasivo y realizar el activo.
Indicó que, respecto de la liquidación de la sociedad, hay que tener en cuenta, que su representado realizó las reclamaciones administrativas en el término pendiente, y es obligación entonces del liquidador el responder por las acreencias pertinentes, con respecto del presente proceso. El apoderado judicial de la parte demandada COOMEVA EPS (hoy liquidada), al igual que su liquidador, guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara al problema jurídico objeto de apelación, debe resolver la Sala si ¿COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA), tiene legitimidad por pasiva en el presente proceso ordinario laboral? En consecuencia, está llamada a reconocer y pagar las incapacidades del señor YEINER GONZÁLEZ PAZ en periodos comprendidos del año 2017 al 2021, reclamadas en el presente proceso.
Para ello la Sala, analizará los siguientes aspectos: • De la capacidad para ser parte de COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA) en el presente proceso declarativo. Lo primero a destacar es que, mediante la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), así como su intervención forzosa administrativa para liquidación. En dicha resolución se estableció que el plazo para culminar el proceso liquidatorio sería de dos (2) años, es decir, hasta el 25 de enero de 2024.
REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 Cabe anotar que, el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la entidad quedó determinado por la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
En este contexto, el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 dispuso que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de intervención forzosa administrativa, se debía emplazar a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida. En cumplimiento de esta norma, el proceso de recepción de acreencias dentro de la liquidación de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN) se llevó a cabo entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2022.
Es un hecho notorio que, una vez agotadas las etapas del proceso liquidatorio, mediante la Resolución No. L002-2024 del 24 de enero de 2024, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de enero de 2024 bajo el No. 1491 del Libro IX, se declaró la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), conforme a lo previsto en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010.
Es pertinente señalar que, en el capítulo sexto de la Resolución No. L002-2024, titulado "TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA JURÍDICA DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN", el liquidador verificó el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010 para declarar la terminación de la existencia legal de la entidad.
Al examinar el requisito previsto en el literal c) de dicha norma, que exige que "el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentre total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se hayan distribuido entre los acreedores", concluyó que, luego del análisis objetivo hecho por la entidad en liquidación, previsto en el artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de 2010, al carecer de activos líquidos, no era posible cubrir las acreencias reconocidas, esto, debido a que, al comparar los activos disponibles con los gastos de administración de la liquidación, evidenció un desequilibrio financiero, por lo que, resultaba procedente la aplicación de las disposiciones sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas, previstas en el Decreto 2555 de 2010.
Por lo anterior, dispuso la suscripción de un contrato de mandato con la sociedad RACIL ASESORÍAS S.A.S., decisión que fue aprobada por unanimidad por la Junta de Acreedores en sesión extraordinaria No. 01 del 19 de octubre de 2023. REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la entidad solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud la autorización para la suscripción del contrato de mandato, de conformidad con el artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A., así como de representarla en todos los efectos legales pertinentes.
Dicha solicitud fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de comunicación número 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, en la que se otorgó concepto favorable al liquidador para la celebración formal del contrato de mandato, con el fin de atender las situaciones no definidas de la liquidación de COOMEVA EPS S.A., conforme a los requisitos establecidos en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
Para la Sala, en dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario fuese responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. Además, en la misma resolución, se estableció de manera expresa que, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo ni ninguna otra figura jurídica que cumpla tales efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que aún puedan estar en discusión. así: “
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 805.000.427-1.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.” Subrayado y negrilla por la Sala.
Por lo anterior, para la Sala no es procedente declarar la excepción de inexistencia del demandado en el presente proceso declarativo ordinario laboral, toda vez que, en virtud del inciso 2° del artículo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el presente proceso judicial no se ve afectado por la liquidación de COOMEVA EPS S.A. “sí en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.” REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 De este modo, la extinción de una persona jurídica no conlleva su desvinculación del proceso, sino que el juicio continúa su curso normal, permitiendo la intervención de terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Aún en el supuesto de que estos no comparezcan, el litigio se desarrolla hasta la emisión de la sentencia definitiva, la cual produce plenos efectos respecto de ellos. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia AL2553-2023, frente a un caso análogo, analizó: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.
Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.
Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.
Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable.
En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.
Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa persona responda con su propio patrimonio. «para todos los efectos legales pertinentes», … Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva” En ese contexto, es evidente que COOMEVA EPS S.A. HOY LIQUIDADA, debe continuar vinculada al presente proceso, solo que le sucede procesalmente, otra persona jurídica: RACIL ASESORIAS S.A.S. en virtud del contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024, como se anotó en la Resolución No. L002-2024.
En Consecuencia, la Sala revocará la decisión declarada en primera instancia y procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones incoadas por el actor. • Referente normativo del reconocimiento y pago de incapacidades. Es preciso señalar que el Sistema de Seguridad Social establece un conjunto de prestaciones económicas y asistenciales destinadas a garantizar la protección de los afiliados frente a contingencias que afecten su salud y capacidad económica.
El reconocimiento y pago de incapacidades constituye un derecho fundamental de todo trabajador, permitiéndole recibir un auxilio monetario mientras se encuentra impedido para desempeñar sus labores a causa de una incapacidad debidamente comprobada, lo que le impide percibir su salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del CST. Para determinar la responsabilidad en el pago de incapacidades, es esencial establecer, el origen de la contingencia, es decir, si se REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 trata de una enfermedad o accidente de origen común o si corresponde a un evento de carácter laboral. Cuando la incapacidad tiene origen común, la prestación económica y sus prórrogas deben ser asumidas por los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la duración de la incapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 227 del CST y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
En lo que respecta a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), el parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 establece que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad, y a partir del tercer día hasta el día 180, la obligación recae sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS). Por su parte, el Decreto 780 de 2016, que compila las disposiciones contenidas en los Decretos 1406 de 1999 y 2943 de 2013, regula los aspectos generales sobre las prestaciones económicas.
Su artículo 2.2.3.4.2 establece que las EPS y entidades adaptadas deben validar las condiciones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.3.4.2 Validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago.” A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, es obligación de los empleadores gestionar directamente ante la EPS el reconocimiento de incapacidades de origen común, así como las licencias de maternidad y paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así lo dispone el artículo 121 del citado decreto: “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.” Lo anterior tiene sustento en que no es admisible constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que soportar cargas administrativas o trámites adicionales REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 que no se encuentra en capacidad de soportar.
No obstante, esto no es óbice para negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas cuando directamente son reclamadas por el trabajador, con el cumplimiento de los requisitos, especialmente cuando dichas prestaciones sustituyen su salario. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la imposición de barreras administrativas, burocráticas o injustificadas vulnera los derechos fundamentales de los afiliados (T-523 de 2020).
Más aún cuando en el expediente reposa la autorización del empleador para realizar el cobro pertinente. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.3.4.2 del Decreto 1427 de 2022, incorporado en el Decreto 780 de 2016, dispuso que la validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica es una responsabilidad de la EPS, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.3.4.2 Validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago.” Adicionalmente, el artículo 2.2.3.4.3 del mismo decreto estableció, respecto al pago de las prestaciones económicas: “ARTÍCULO 2.2.3.4.3 Pago de prestaciones económicas.
La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuarán el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.
La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. (…)” De acuerdo con lo anterior, una vez el interesado radica la solicitud de reconocimiento de la incapacidad junto con los documentos de soporte, la EPS dispone de un plazo de 15 días hábiles para revisar la documentación, proceder con la liquidación y autorizar el pago de la prestación económica.
Una vez aprobada, cuenta con un término adicional de hasta 5 días hábiles para efectuar el desembolso correspondiente. REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 • Responsabilidad del reconocimiento y pago de incapacidades del señor YEINER GONZÁLEZ PAZ en periodos comprendidos del año 2017 al 2021, reclamadas en el presente proceso.
Para el caso en concreto, a partir de las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encontró necesario hacer un análisis preciso de las actuaciones realizadas tanto por la parte demandante, como de la EPS, respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, con miras a definir la entidad responsable de asumir la obligación de pagar las incapacidades y no generar un pago doble de ellas.
I. Es un hecho notorio que mediante la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN), así como su intervención forzosa administrativa para liquidación. II. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de intervención forzosa administrativa para liquidación, debía emplazarse a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida.
En cumplimiento de esta disposición, el proceso de recepción de acreencias dentro de la liquidación de COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN) se llevó a cabo entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2022. III. El señor YEINER GONZÁLEZ PAZ, a través de su apoderada, presentó el 7 de marzo de 2022 un total de 28 formularios denominados “Formulario para presentación de créditos”, mediante los cuales formuló reclamación por incapacidades ante COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN).
No obstante, la Sala observó que dichos formularios no especificaban los extremos temporales de las incapacidades reclamadas, limitándose a indicar el concepto y el valor. (CdoJzdo/Arch.01 fl 29-56) REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 iv. Mediante la Resolución No. A-006466 del 5 de septiembre de 2022, titulada “Por medio de la cual se excluye de la masa una acreencia presentada al proceso liquidatorio de Coomeva EPS S.A. en liquidación”, la entidad rechazó la reclamación No. 5586, con fundamento en la causal 1.7 - Más de una reclamación (CdoJzdo/Arch.01 fls. 57-73).
Dicha causal, contenida en el catálogo de causales de rechazo aportado por la parte demandada, establece lo siguiente: "1.7 MÁS DE UNA RECLAMACIÓN: Se rechaza por cuanto se presentó más de una reclamación por el mismo concepto, sin perjuicio de que una de ellas sea rechazada por otras causales o aprobada si resultare procedente. Cuando se advierta la presentación de varias reclamaciones sobre el mismo objeto, el Liquidador procederá a unificarlas a efectos de realizar un pronunciamiento unificado sobre la misma.” (CdoJzdo/Arch.06 fls. 190-203). v. Mediante la Resolución No. A-009050 del 09 de diciembre de 2022, COOMEVA EPS S.A. (EN LIQUIDACIÓN) rechazó la reclamación No. 5415, con fundamento en la causal 4.9 – “Falta de legitimación para reclamar por ostentar la calidad de empleado.
El trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad debe adelantarse directamente por el empleador ante la EPS, cuando se trata de trabajadores dependientes.” (CdoJzdo/Arch.06 fls. 190-203). REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 La reclamación No. 5415 comprende las siguientes incapacidades, mismas que son objeto de controversia en el presente proceso: (CdoJzdo/Arch.01 fls. 73-203). vi.
El señor YEINER GONZÁLEZ PAZ, presentó recurso de reposición frente a la resolución anteriormente dicha y la entidad mediante Resolución No. A-013761 del 11 de abril de 2023, titulada “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. A-009050 de 2022” analizó el recurso y reconoció la acreencia presentada de manera oportuna, por un valor de $2.081.964.
(CdoJzdo/Arch.01 fls. 375-381) REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 No obstante, la entidad en las consideraciones del recurso de reposición indicó que, tras una auditoría practicada a la acreencia, no todas las incapacidades reclamadas serían reconocidas, bajo los siguientes términos: REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 En la misma resolución, la sociedad en liquidación estableció que para “Pagar los créditos EXCLUIDOS DE LA MASA en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan, directamente a los reclamantes o a sus apoderados o representantes legales, debidamente facultados para ello (…)” vii.
Mediante 28 resoluciones expedidas el 9 de marzo de 2023, tituladas "Por medio de la cual se excluye de la masa una acreencia presentada al proceso liquidatorio de Coomeva EPS S.A. en liquidación", la entidad rechazó las siguientes acreencias reclamadas por el señor Yeiner González Paz: 5432, 5436, 5452, 5458, 5465, 5473, 5480, 5485, 5494, 5501, 5507, 5516, 5528, 5535, 5539, 5545, 5556, 5559, 5568, 5574, 5579, 5592, 5596, 5605, 5657, 5660, 5662 y 5663 (CdoJzdo/Arch. 01 fl. 90-369).
El rechazo se fundamentó en la causal 1.7 – Más de una reclamación, disponiendo la unificación de dichas acreencias con la reclamación No. 5415, a fin de que sobre esta última se adopte una decisión de fondo y unificada respecto del crédito reclamado (CdoJzdo/Arch.01 fls. 90-99). REF. ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 viii.
El 30 de marzo de 2023 señor YEINER GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición y la entidad mediante Resolución No. A-013741 del 11 de abril de 2023, rechazó el reparo contra las 28 resoluciones del 09 de marzo de 2023, por haberse presentado extemporáneamente. (Recurso: CdoJzdo/Arch.01 fls. 454-456) (Resolución: CdoJzdo/Arch.01 fls. 370-374) Con base en el análisis previamente realizado, es importante desatacar que, en la Resolución No. A-013761 del 11 de abril de 2023, la entidad reconoció la acreencia No. 5415, que comprendía la totalidad de las incapacidades reclamadas en el presente proceso.
No obstante, tras una auditoría practicada a dicha acreencia, la entidad determinó que no todas las incapacidades serían reconocidas, debido a que algunas debían ser asumidas por el empleador, por tratarse de incapacidades menores a dos (2) días, mientras que otras correspondían a un origen laboral, por lo que su reconocimiento no era competencia de la EPS, tal como se indica en el cuadro ut supra.
La Sala procederá a verificar cuáles de las incapacidades reclamadas en sede judicial fueron reconocidas por COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA) y cuáles no. Para la contabilización de los días de incapacidad y la acumulación correspondiente, la Sala se basó en el “histórico de incapacidades” a nombre del señor YEINER GONZÁLEZ PAZ, comprendido entre el 27 de marzo de 2016 y el 2 de octubre de 2021, documento expedido por COOMEVA EPS S.A. durante su proceso de liquidación (CdoJzdo/Arch. 01 fl. 25-28) No. Numero incapacidad Fecha inicio Fecha fin Días I. Responsable Reconocida por la EPS en Resolución A-013761 de 2023 1 10735861 14/07/2017 16/07/2017 3 EPS SI 2 10886209 11/09/2017 12/09/2017 2 Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 3 10893597 23/09/2017 23/09/2017 1 EPS SI 4 10893602 25/09/2017 25/09/2017 1 EPS SI 5 10920639 29/09/2017 8/10/2017 10 ARL Rechazada 4.19 Origen laboral 6 10963093 17/10/2017 17/10/2017 1 EPS SI 7 10965351 18/10/2017 22/10/2017 5 ARL Rechazada 4.19 Origen laboral REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 No. Numero incapacidad Fecha inicio Fecha fin Días I. Responsable Reconocida por la EPS en Resolución A-013761 de 2023 8 11006299 9/11/2017 23/11/2017 15 ARL Rechazada 4.19 Origen laboral 9 11392997 14/04/2018 14/04/2018 1 Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 10 11393006 20/04/2018 20/04/2018 1 EPS Rechazada 4.16 menor a 2 días 11 11393016 23/04/2018 27/04/2018 5 EPS SI 12 12285955 7/06/2019 26/06/2019 20 EPS SI 13 12541938 6/11/2019 7/11/2019 2 Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 14 12578306 15/11/2019 17/11/2019 3 EPS SI 15 12578312 19/11/2019 21/11/2019 3 EPS SI 16 12598255 5/12/2019 7/12/2019 3 EPS SI 17 12598276 19/12/2019 21/12/2019 3 EPS SI 18 12643163 20/01/2020 22/01/2020 3 EPS SI 19 12643147 24/01/2020 25/01/2020 2 Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 20 12620671 6/02/2020 7/02/2020 2 EPS SI 21 12685631 8/02/2020 22/02/2020 15 EPS SI 22 12717270 28/02/2020 29/02/2020 2 EPS SI 23 12717254 8/03/2020 10/03/2020 3 EPS SI 24 12717261 11/03/2020 13/03/2020 3 EPS SI 25 12712995 18/05/2020 20/05/2020 3 EPS SI 26 12734448 22/05/2020 22/05/2020 1 EPS SI 27 12736516 5/06/2020 5/06/2020 1 EPS SI 28 12878480 23/11/2020 24/11/2020 2 Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 29 12879039 25/11/2020 27/11/2020 3 EPS SI 30 12910986 15/12/2020 17/12/2020 3 EPS SI 31 12917809 18/12/2020 20/12/2020 3 EPS SI Empleador Rechazada 4.16 menor a 2 días 32 13140516 1/10/2021 2/10/2021 2 Así, la Sala concluye que las incapacidades reclamadas por el actor ya fueron objeto de trámite administrativo, siendo reconocidas y resueltas por la entidad competente en el marco del proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA) mediante la Resolución No. A-013761 del 11 de abril de 2023.
En dicho acto administrativo, se estipuló que el pago de los créditos excluidos de la masa se efectuaría en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitieran, directamente a los reclamantes o a sus apoderados o representantes legales debidamente facultados. En consecuencia, se declarará probadas las excepciones invocadas por COOMEVA EPS S.A. (hoy LIQUIDADA), relativas a la “inexistencia de la obligación” como la denominó la demandada, aunque referida a la necesidad de evitar un “doble cobro de su acreencia” (Arch. 06, p. 24) e “imposibilidad material para el pago” referida a la inmersión del demandante en el proceso liquidatorio, lo REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 cual permite garantizar el principio de la “par conditio creditorum” que significa que todos los créditos sean resueltos “en igual forma, proporción y plazo. De esta manera se evitará la discriminación entre acreedores de la misma clase” (T- 441 de 2002).
En ese orden de ideas, no procede el reconocimiento de las incapacidades por la vía judicial, pues ello generaría una duplicidad de procedimientos y título ejecutivo adicional, razón por la cual no hay lugar a ordenar su pago en sede judicial, sino que deberá el demandante ceñirse al trámite con el sucesor procesal de la EPS liquidada. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 393 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “doble cobro la acreencia” e “imposibilidad material para el pago” invocadas por COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo del DEMANDANTE y en favor de la demanda. Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia $ 500.000 a favor del COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) a cargo del DEMANDANTE.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos REF.
ORDINARIO DE YEINER GONZÁLEZ PAZ VS. COOMEVA EPS S.A. (LIQUIDADA) RADICACIÓN: 760013105 005 2023 00201 01 QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. -firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ponente (en uso de permiso) CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70f86bb78e554a8e81b335ac0eaaa7ea5695104d3c791b6ff02a22a5c2576ee4 Documento generado en 23/04/2025 02:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica