REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo Laboral. Ejecutante: José Miguel Ospino Alvarado Ejecutado: Municipio de Moñitos - Córdoba Asunto: Apelación de Auto. Radicación: 234173103001201600115/01 Folio 073-2025 Aprobado por Acta Nº 023 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Colegiatura la apelación formulada por la parte ejecutante, contra el proveído dictado el 05 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La parte actora demandó ejecutivamente al Municipio de Moñitos - Córdoba, a fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el área de la salud, aportando como título judicial la resolución N° 000105 del 21 de mayo de 2013, suscrita por el alcalde municipal de la época. 1.2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por auto del 25 de agosto de 2016, resolvió librar mandamiento de pago, contra el Municipio de Moñitos – Córdoba. 1.3. En audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 05 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar la respectiva liquidación de crédito, avaluar los bienes que se lograran embargar y condenar en costas al Municipio demandado. 1.4.
En auto calendado 24 de julio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, aprueba en todas sus partes la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante. 1.5. A través de escrito fechado 06 de diciembre de 2023, la parte activa presenta solicitud de actualización de liquidación de crédito, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, célula judicial que de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022”, procedió a avocar conocimiento del presente asunto.
II. AUTO APELADO Mediante auto adiado 05 de febrero de 2025, la A quo, resolvió avocar el conocimiento del asunto y declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del preludio, de fecha 25 de agosto de 2016, como consecuencia de lo anterior, ordenó la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado dentro del proceso, dejando a salvo los embargos de remanentes.
Como fundamentos de su decisión, sostuvo que, la Resolución N° 000105 de 21 de mayo de 2013, proferida por el alcalde municipal de la época, no tiene la característica de prestar mérito ejecutivo, al no constituirse un título en sentido estricto, dado que no se acompaña con el mismo la certificación de su firmeza y ejecutoría, así como la leyenda de ser fiel y primera copia de su original que presta merito ejecutivo, los cuales, a su considerar, son requisitos esenciales para la ejecución de los actos administrativos, tal como expresamente dispone el Numeral 4 del artículo 297 de la ley 1437 del 2011.
III. RECURSO DE APELACIÓN 1. Oportunamente, el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por la A quo, argumentando que, si bien el recurso no estaba encaminado a controvertir si los jueces tienen dentro de sus deberes el control oficioso del título ejecutivo, ya que dicha facultad está inmersa en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso armonizado con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º.
No obstante, centra su inconformidad en las etapas procesales en las que el juez puede hacer ese control oficioso. Expone que tal potestad solo puede ejercerla al momento de dictar la sentencia que resuelve excepciones de mérito o al momento de emitirse el auto que ordena seguir adelante la ejecución, pero no 8 años después de emitirse el auto de mandamiento de pago y, menos aún, cuando hay sentencia que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución sin que la parte ejecutada propusiera recurso alguno. Alega que, el despacho trasgredió la seguridad jurídica, debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte ejecutante, porque se invalidaron varias determinaciones en firme, aun cuando ya se había dispuesto seguir adelante con la ejecución y las liquidaciones estaban aprobadas, que, de acogerse la tesis planteada de que el juez puede ejercer el control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos, en cualquier etapa del juicio, desconoce abiertamente la estructura de dicho proceso.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN El extremo recurrente allegó escrito en el que se reiteraba en los planteamiento impugnaticio que efectuó en la pasada instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el numeral 8° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento ejecutivo. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si era procedente que la A quo ejerciera el control de legalidad en este 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. momento procesal, y estudiara los requisitos formales del título ejecutivo.
En caso afirmativo (ii) determinar si el documento aportado como título ejecutivo presta o no mérito ejecutivo. 3. Pues bien, para resolver el quid del asunto, en cuanto al estudio del control de legalidad realizado por la Juez Laboral del Circuito de Lorica 8 años después, cuando el Juez Civil del Circuito de Lorica, emitió auto librando mandamiento de pago y dictó un auto que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Debe precisar primeramente la Sala que, el artículo 132 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Ahora bien, adentrándonos en el asunto como se mencionó en los antecedentes, el proceso inició en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, posteriormente por Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se redistribuyo al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, por lo que es claro que la A quo cuando realizó el control de legalidad del proceso ya se encontraba iniciado e incluso, con decisión que ordena seguir adelante la ejecución. Empero, debe destacar esta Colegiatura que esa circunstancia no es óbice para que la A quo del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica no realizara control de legalidad desde el auto que libró mandamiento de pago, pues la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha dicho que los Jueces pueden estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC- 1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, era dable dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo, ya que así lo ha establecido la Honorable Sala de Casación Laboral; por ejemplo, en la STL 13557 de 2019 donde reseñó: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el adquem”.
En sentencia STL7727-2021, reiterando a su vez la STL107372020, expresó: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad”.
Vemos entonces que, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que le asiste el deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, aun cuando la contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia, pues el funcionario está en la obligación de revisar si realmente existe un documento con las características que exige la ley para prestar mérito ejecutivo.
En ese mismo sentido, en cuanto al inconformismo de que el control de legalidad se hizo 8 años después, debe advertir la Sala también que, el transcurso del tiempo no es óbice para no ejercer el control de legalidad en comentario, máxime cuando están de por medio recursos públicos (Vid. STP6084- 2021). Al respecto, téngase en cuenta que la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia STL2456-2013, avaló la ilegalidad declarada por proveído del 30 de noviembre de 2012, a un mandamiento ejecutivo librado el 28 de junio de 2005, es decir, después de haber transcurrido más de 7 años; o la STL17585-2017, en la que el mandamiento de pago se profirió el 28 de mayo de 2007, en tanto que el auto por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de seguir con la ejecución fue emitido el 7 de julio de 2005. 4.
Teniendo entonces lugar a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en este momento procesal, encuentra la Sala que, el documento que fue aportado como título objeto de recaudo es la resolución N° 000105 del 21 de mayo de 2013, suscrita por el alcalde municipal de Moñitos de la época, donde se reconoce y constituye una obligación a favor del demandante y se ordena el pago de la obligación reconocida por valor de $23.800.000, por concepto del cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en el área de salud, No. 4 del año 2012.
En tal discurrir, con base en los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP, se puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que sea clara, expresa y exigible, que conste en documento y que provenga del deudor o de su causante. En esa medida, la obligación es “clara” porque sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, “expresa” porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, dar, hacer o no hacer, además, que no haya que acudir a explicaciones o deducciones de cualquier tipo y debe ser “exigible” porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Ahora bien, como en el presente asunto el documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo es un acto administrativo, examinado el plenario, para la Sala el título objeto de recaudo no reúne uno de los requisitos que establece el numeral 4º del canon 297 de la Ley 1437 de 2011, como es plena constancia de ejecutoria, siendo este una de las condiciones establecidas en el ya mencionado artículo 297 para poder constituir título ejecutivo, y así lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia STL-17585 de 2017, radicación 48662 y STL14781-2017.
Por ejemplo, en la sentencia STL-14781 de 2017, radicación 75517 del 13 de septiembre de 2017, en su tenor literal indicó lo siguiente: “Con todo, la decisión mencionada no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues se deriva de una interpretación razonable que hizo el juzgador del artículo 114 del CGP, de acuerdo con la cual, consideró que así como se exige que las copias de las providencias judiciales se deben aportar con constancia de ejecutoria, cuando se pretendan utilizar como título ejecutivo, ese requisito también se impone a los actos administrativos; que en este caso, al no estar acreditado en el proceso ese hecho, era inviable continuar el proceso; criterio que más allá de que se comparta o no, es el legítimo ejercicio de la autonomía e independencia de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.” Aunado a lo anterior, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL13047-2022, ha avalado la declaración de ilegalidad del mandamiento de pago sustentado la ausencia de constancia de ejecutoria del acto administrativo.
Por lo expuesto, para esta Colegiatura, la resolución N° 000105 del 21 de mayo de 2013, suscrita por el alcalde municipal de Moñitos de la época, con las que el A quo del el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago, no presta mérito ejecutivo como acertadamente concluyó la Juez Laboral del Circuito de Lorica. En consecuencia, se ha de confirmar el auto apelado.
Sin lugar a costas por no existir replica en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 05 de febrero de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, RADICADO BAJO N° 234173103001201600115/01 Folio 073-2025, adelantado por JOSÉ MIGUEL OSPINO ALVARADO, contra el MUNICIPIO DE MOÑITOS – CÓRDOBA.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.