Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-0098-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL RICARDO ROMERO CIFUENTES MARIA DE LOS ANGELES CIFUENTES DE ROMERO Y OTROS 110013103055202400098 01 Interlocutorio nro. 53 REVOCA veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 4 de abril del 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. A través de la providencia objeto de inconformidad, el a quo rechazó la demanda formulada por Ricardo Romero Cifuentes al considerar que no atendió las exigencias realizadas en los numerales 1, 2 y 3 del auto fechado 8 de marzo de 2024, por el cual se inadmitió para que se: 2.2 Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, a efectos de que se revoque la providencia emitida y en consecuencia se admita la demanda verbal de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble urbano descrito en el libelo genitor, habida cuenta que en tiempo presentó el escrito subsanatorio y las documentales echadas de menos por el despacho y este no argumentó que defectos no fueron corregidos.

Afirmó que allegó poder conferido legible y conforme los requisitos estatuidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, incorporó los domicilios de las partes en el acápite de notificaciones, adosó un certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fechado 03 de noviembre del 2023, a la vez que identificó los actos de ánimo de señor y dueño ejercidos sobre el bien en el numeral 5.

Indicó que, puntualizó las razones por las cuales dirigió la demanda en contra de María de Los Ángeles Cifuentes de Romero, dada su calidad de heredera de Rafaela Cifuentes Pérez; así como, por qué fundamentó su pretensión en un justo título; enunció los datos y los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones testimoniales rendidas y se advirtió el desconocimiento que se tenía respecto al correo electrónico de la demandada, a la vez que integró el escrito con lo solicitado. 2.3 Mediante proveído del 22 de abril del 2024, el Juez de primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto es objeto de estudio ante este Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES 055 2024 00098 01 3.1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 en concordancia con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, esta magistratura es competente para resolver la inconformidad planteada, dado que la presente decisión no corresponde a una que deba ser resuelta en sala de decisión y, en todo caso, el proveído objeto de controversia rechazó por falta de subsanación una demanda, determinación que es pasible del recurso de alzada. 3.2 Ahora, en la medida que la inconformidad formulada por el extremo apelante, se circunscribe a establecer que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, con el escrito allegado el 18 de marzo del 2024 se subsanaron las irregularidades advertidas en proveído del 8 del mismo mes y año, desde ya ha de anticipar este Tribunal que la decisión objeto de inconformidad debe ser revocada por las razones que se exponen a continuación: 3.2.1 Si bien es cierto, el a quo refirió en su proveído de rechazo que la parte actora no había subsanado en debida forma los numerales 1, 2 y 3 del auto de inadmisión, siendo estos los relacionados con: la calidad de heredera que atribuye a la señora María de Los Ángeles Cifuentes de Romero, el certificado especial y avalúo catastral actualizados, de cara al escrito subsanatorio obrante en el cuaderno de primera instancia bajo el nombre de “006MemorialSubsanacion.pdf”, se observa que evidentemente el mismo no se acompasa con los requerimientos realizado por el juez de conocimiento, pues al primer cuestionamiento adujo el demandante que allegaba poder otorgado de manera clara y legible conforme los presupuestos del numeral 74 del Código General del Proceso, cuando debía acreditar la calidad de heredera de la señora María de Los Ángeles Cifuentes de Romero, informando su número de identificación y domicilio. 055 2024 00098 01 De igual forma, en punto del segundo y tercer cuestionamiento, se limitó a informar que en el acápite de notificaciones se encuentran las direcciones de las partes y sus apoderados, a la vez que refirió su imposibilidad de allegar el certificado requerido.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que, los supuestos de hecho que motivaron la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, no son determinantes para eludir la admisibilidad de la acción deprecada, pues téngase en cuenta que aun cuando el artículo 90 del Código General del Proceso, dispone expresamente las causales por las cuales el juez mediante auto no susceptible de recursos puede declarar inadmisible una demanda y dentro de ellas se encuentra el hecho de reunir los requisitos formales y no acompañar los anexos ordenados por la ley.

Ahora bien, los presupuestos echados de menos por el despacho cognoscente se encuentran subsanados conforme la documental obrante en el plenario y están acorde con lo expresamente establecido en la legislación procesal vigente. En efecto, los artículos 85 y 375 de la procedimental vigente, disponen respectivamente, que a la demanda deberá allegarse prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, que en el presente caso sería la calidad de heredera que se predica de la señora María de Los Ángeles Cifuentes de Romero; así como el certificado del registrador de instrumentos públicos y el avalúo catastral del inmueble, dado que con la expedición de la nueva legislación procesal, los juicios de pertenencia se determinan en razón de su cuantía (CGP art.26).

Empero, conforme lo estipula el primero de los preceptos citados en su numeral 5 ídem, el certificado que debe acompañarse 055 2024 00098 01 con la demanda, es aquel en el cual se precise “las personas que figuren como titulares de derechos reales”, sin que al mismo se anteponga la calidad o prerrogativa de “especial”, que bien sabido es, conforme pacífica jurisprudencia de este Tribunal se ha decantado, lo expide el registrador cuando “(i) sobre el respectivo bien raíz no figure persona alguna como titular de derechos reales, o (ii) no cuente con folio de matrícula inmobiliaria (si lo pretendido es un predio de menor extensión), o (iii) el folio no refleje actos dispositivos, o (iv) el bien no aparezca registrado”1, situaciones que ni por asomo se configuran en el asunto marras.

Y es que escudriñado el legajo digital, desde la formulación de la demanda se informó que quien fungía como titular de derecho de dominio era la señora Rafaela Cifuentes Pérez, la cual según da cuenta el registro civil de defunción No.10394413 allegado con el libelo2, falleció el 05 de octubre del 2023, esto es, en fecha anterior a la radicación de la demanda (28 de febrero del 2024)3, con lo cual resulta evidente que la acción debe dirigirse en contra de sus herederos determinados e indeterminados como claramente se extrae del libelo genitor.

Por lo que, no le era dable al juez de conocimiento rechazar la demanda en cuestión, so pretexto de no haberse aportado un “certificado especial”, pues lo cierto es que el aportado y fechado 6 de febrero del 20244, da cuenta de la titularidad del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20231503; así mismo, la normativa procedimental lo único que exige es un certificado en el cual conste la persona que figura en tal 1 Auto del 19 de diciembre del 2017 MP Marco Antonio Álvarez Gómez Ver fl.18 del archivo “001DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia” contenido en el expediente digital remitido en calidad de préstamo para desatar la alzada 3 Ver archivo “003ActaReparto.pdf” ídem 4 Ver fls. 15 y 16 del archivo “001DemandaAnexos.pdf” 2 055 2024 00098 01 condición, lo cual se evidencia en la anotación 1 de dicho instrumento.

Igual circunstancia acontece con el certificado de avalúo catastral requerido en el auto inadmisorio, pues al respecto resulta suficiente advertir que, el mismo, obra a fl.17 del PDF contentivo del libelo de demanda y aun cuando no refiere el valor del predio para el año 2024, sí relaciona su precio para el año inmediatamente anterior y teniendo en cuenta que aquella fue presentada en los primeros meses del año, es claro que el mismo debe tenerse en cuenta a efectos de tasar la cuantía del proceso, sin que pueda repelerse su trámite so pretexto de no haberse allegado uno para la actual vigencia, toda vez que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales se reajustan para vigencias anuales.

Finalmente, en lo que respecta a la omisión del demandante de allegar prueba de la calidad de heredera determinada, téngase en cuenta que aun cuando es carga del demandante adosar la prueba, lo cierto es que dicho presupuesto no se erige como una camisa de fuerza, pues es el mismo artículo 85 del Código General del Proceso, el que dispone que cuando no es posible acreditar dicha circunstancia, el juez puede oficiar a la oficina respectiva para que certifique la información y remita la copia respectiva, pero de igual forma puede requerir a la demandada, para que al darle trámite a su escrito de contestación, allegue prueba de la calidad de heredera, conforme la carga dinámica de la prueba, contenida en el artículo 167 ibidem, circunstancia que impide que por dicho motivo se rechace un asunto como el objeto de estudio. 055 2024 00098 01 Por lo anterior, comoquiera que el actuar del a quo al rechazar el libelo demandatorio cuando se omitió incorporar copia de un registro civil que no se encuentra en poder del demandante y que puede ser requerido para que el demandado que concurra en tal condición lo anexe, pues de lo que se trata es de acreditar un derecho sustancial que debe discutirse en la sentencia y no en los albores del proceso5, así mismo, porque obran en el plenario los certificados de tradición y avalúo catastral necesarios, se constituye en un exceso ritual manifiesto, por lo que se considera que los reparos formulados por el parte recurrente están llamados a prosperar. 3.3 Así las cosas y sin más consideraciones, se dispondrá revocar la decisión objeto de inconformidad y en su lugar, se ordenará al juez de instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y proceda a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al juez de instancia que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y proceda a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde. 5 CSJ Cas.Civ. Sent. 1 de Julio de 2008 SC-061-2008 exp.110013103033200106291 01 055 2024 00098 01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b39ae56b8b4e6838df8b0da96007542ba72553b73d0eccaaead1dfe0a86ea66 Documento generado en 24/05/2024 04:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 055 2024 00098 01