S2(2023-140)73001310500120200006901 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 16 de mayo de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Aldemar Ortiz Rodríguez Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S., Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina. (2023-140)73001310500120200006901. Sentencia del 8 de junio de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 21/06/2023 9/05/2024 15S2DL-16/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Aldemar Ortiz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S., Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina, se declare: “que entre mi poderdante ALDEMAR ORTÍZ RODRÍGUEZ, y los Demandados CONSORCIO S2(2023-140)73001310500120200006901 AGRÍCOLA BUENOS AIRES S.A.S., representada legalmente por su Gerente señor LORENZON HIDALGO ZAMORA o quien haga sus veces y Solidariamente con los señores CARLOS ALBERTO BARRIOS JARAMILLO y JUAN ESTEBAN JARAMILLO MEDINA, existió un Contrato de Trabajo desde el día Veintisiete (27) de Julio de 2015 y hasta el día Primero (01) de Abril del año 2018”.
ORDENA R a los Demandados CONSORCIO AGRÍCOLA BUENOS AIRES S.A.S. a través de su Gerente o quien haga sus veces y Solidariamente los señores CARLOS ALBERTO BARRIOS JARAMILLO y JUAN ESTEBAN JARAMILLO MEDINA, cancelar a mi poderdante las sumas …”, solicita el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, seguridad social dejada de cancelar, indemnización moratoria, indemnización por accidente laboral, despido sin justa causa, un día de salario a título de sanción monetaria, daño emergente por el accidente laboral ocurrido el 1 de abril de 2016, perjuicios morales, las costas procesales y las agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el demandante fue contratado mediante contrato verbal desde el 27 de julio de 2015 al 1 de abril de 2018; desempeñó el cargo de abonador y fumigador en un horario de 7:00 am a 11:00 pm, arbitrariamente le pasaron comunicación donde le informaron el despido; recibió órdenes de los demandados, tuvo subordinación y dependencia, recibió un salario quincenal de $466.000 suma que era cancelada por cualquiera de ellos en período quincenal; al momento del despido sin justa causa, le quedaron adeudando cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, dotaciones, seguridad social, indemnización moratoria, despido sin justa causa, indemnización por accidente laboral, sin tener en cuenta los dineros, que se lleguen a liquidar en forma Ultra y Extra petita;; con ocasión a sus labores el día 1 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó fractura del humero izquierdo, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas, no obstante siguió laborando con limitación funcional para desarrollar cualquier tipo de esfuerzo físico; los demandados mantuvieron las condiciones laborales hasta el mes de abril de S2(2023-140)73001310500120200006901 2018, fecha en la que unilateralmente decidieron romper todo vínculo económico y laboral (PDF 01 Pág. 178-184) La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 (01 PDF Pág. 2), mediante proveído del 5 de marzo de 2020, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 02).
Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó no existió un contrato verbal del 27 de julio de 2015 al 1 de abril de 2018 en el cargo de abonador y fumigador, por lo tanto, no existió horarios, subordinación, pagos y menos la comunicación de despido. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa y de titulo para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, reconocimiento oficioso de excepción (PDF 06 Pág. 3-10).
Por auto del 9 de agosto de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS y por no contestada la demanda por parte de Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 07). Tal acto tuvo lugar el 18 de enero de 2022(PDF 09, MP4 10), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron documentales allegadas, los testimonios de Carmen Cardozo, Juan Gabriel Espitia, Jhonatan Hernán Hernández y el interrogatorio del representante legal y demás demandados; a petición de la parte demandada documental allegada, los testimonios de Jaqueline Bonilla, Hames Sosa Espinel, Juan Sandoval, Carlos García, Viviana Varón Oliveros y Carlos Ovalle Quintero, se oficia solicitar a Medimás EPS y ARL Sura allegar certificaciones de incapacidades.
Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 10 de mayo de 2022 (PDF 16, MP4 17), oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio del representante legal S2(2023-140)73001310500120200006901 del Consorcio Agrícola Buenos Aires, de oficio se decretó y se practicó el interrogatorio del demandante, los testimonios de Juan Gabriel Espitia, Hames Sosa Espinel, Carmen Cardozo y Jaqueline Bonilla, se precluyó el testimonio de Carlos Sandoval debido a la imposibilidad de identificación y se desistió del testimonio de Jhonatan Hernán Hernández, se ofició a la ARL Positiva y se fijó fecha para la continuación de la audiencia. El 1 de marzo de 2023 se reanudó audiencia, en la cual se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se fijó fecha para dictar la sentencia (PDF 25, MP4 24).
El 8 de junio de 2023 se realizó continuación de la audiencia de tramite y juzgamiento en donde se dictó sentencia (PDF 31, MP4 30). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE CAUSA Y DE TÍTULO propuesta por la pasiva CONSORCIO AGRÍCOLA BUENOS AIRES, según lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda, según lo considerado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados en solidaridad CARLOS A BARRIOS JARAMILLO Y JUAN ESTEBAN JARAMILLO MEDINA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Por secretaría, inclúyase como como agencias en Derecho, la suma de $300.000.
QUINTO: En caso de no ser apelada la decisión, concédase ante el superior, en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta.” Adujo según el conjunto de pruebas practicadas no se acreditó que el servicio prestado por el demandante se haya dado directamente al Consorcio Agrícola Buenos Aires, teniendo en cuenta que: las documentales aparece quien contrató fueron personales naturales que fueron demandadas solidarias en el presente asunto, el demandante en el interrogatorio manifestó que los pagos los hacían los S2(2023-140)73001310500120200006901 demandados de forma solidaria, los testigos manifestaron que no les constaba de la prestación directa o a favor de la demandada.
Así mismo manifiesta que respecto a las pretensiones condenatorias de la demanda se niegan y se absuelve a la demandada. En relación con los demandados de forma solidaria al descartarse la relación laboral con el demandado principal, en consecuencia, se descarta la solidaridad. Declaró probada la excepción de mérito falta de causa y de título. y condenó en costas al demandante. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación revocar la sentencia y declarar procedentes las pretensiones. Esto ya que, según las declaraciones de la Granja Buenos Aries, manifestó que la situación correspondía a Carlos Alberto Barrio Jaramillo y Juan Estaban Jaramillo Medina. Agrega que los testimonios manifiestan conocer al señor Aldemar trabajar en el servicio de la granja, y que lo vieron salir y entrar de la granja, la granja se benefició del abono de los terrenos así las órdenes las haya dado Carlos Andrés García Ovando, por lo que está plenamente demostrado que el trabajo se realizó en la granja y en aplicación del contrato realidad, debe establecerse como existente y la responsabilidad del Consorcio agrícola Buenos Aires.
Solicita se condenan las pretensiones de la demanda. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegaciones (PDF 05) II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. S2(2023-140)73001310500120200006901 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2015 al 1 de abril de 2018, de ser así ii) establecer si los demandados Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina son solidariamente responsables y iii) si hay lugar a condenar a los demandados al pago de las acreencias solicitadas en la demanda.
Para el a quo no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. y en esa medida no hay lugar a condena alguna; como consecuencia absolvió a los demandados solidarios de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la parte demandante si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. pues quedó acreditado que el demandante presta el servicio a su favor y en su beneficio, debiéndose aplicar el principio de contrato realidad.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. S2(2023-140)73001310500120200006901 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 1 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
S2(2023-140)73001310500120200006901 condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175. La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-140)73001310500120200006901 “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: Certificado de existencia y representación Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S, conforme el cual, el objeto social de la misma es “la producción, distribución, industrialización y comercialización de productos agroindustriales en especial lo referente al arroz y todos los derivados afines, utilizados para la explotación de otras actividades agropecuarias, ganaderas y pecuarias.
Al igual la comercialización de S2(2023-140)73001310500120200006901 insumos agropecuarios, el cultivo, distribución, industrialización y comercialización de productos para consumo humano como maíz, sorgo y sus subproductos, y en general de productos agropecuarios, ganadores y pecuarios (PDF 01 Pág. 5- 9). Certificado de matrícula mercantil Jaramillo Medina Juan Esteban, donde se indica que la actividad económica es “Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata actividades de mensajería instalaciones eléctricas terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil (PDF 01 Pág. 10- 12).
Certificado de matrícula mercantil Barrios Jaramillo Carlos Alberto, su actividad económica es inmobiliaria y la actividad principal “otras actividades de servicio de apoyo a las empresas N.C.P.” (PDF 01 Pág. 13- 15). Certificado de afiliación de Medimás, donde se relacionan como aportantes del demandante los señores Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina, del 1 de julio de 2017 y 1 de marzo de 2018 respectivamente (PDF 01 Pág. 17).
Aparece un listado a mano donde se relacionan unos valores pagos en el año 2015 a 2016, documento en el que no aparecen suscritos por los demandados y no se logra identificar con claridad a qué corresponden (pág. 18 a 42 PDF 01). Respuesta ARL Positiva dirigida a Carlos Alberto Ovalle Quintero, respecto del accidente sufrido por el señor Aldemar Ortiz Rodríguez el 1 de abril de 2016 (PDF 01 Pág. 43-44), Historia clínica del demandante (PDF 01 Pág. 47-177), Recibos de caja menor de abril, mayo, junio y julio de 2016, pago de incapacidad al demandante, aparece aprobado por “Carlos A García (PDF 02 Pág. 21 a 24).
S2(2023-140)73001310500120200006901 Resumen general pago aportes en línea, noviembre de 2016 a junio de 2018, donde la cedula del aportante corresponde a Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina (PDF 02 Pág. 36-97). El testigo Juan Gabriel Espitia García conoce a Aldemar porque trabajaba cerca de la vereda peñas negras, no trabajó en el consorcio Agrícola; no ha entrado en el consorcio agrícola; no conoce a Juan Esteban Jaramillo ni a Carlos Alberto Barrios, simplemente escuchaba, nunca los vio tampoco;
Si, vio varias ocasiones a Carlos Andrés García varias ocasiones y de vez en cuando, cruzaron palabra; lo vio donde trabajaba y cerca al playón; señaló que le dijeron que había tenido accidente, no estaba presente en el accidente (24:55 min-31:47 min). Testimonio de Hames Sosa Espinel, quien trabajó en el Consorcio desde el 2008 hasta hace 3 años; no lo conoció al demandante lo veía que trabajaba por ahí porque él trabajaba con un contratista, le dijeron como se llamaba, pero nunca tenía ningún contacto con él para nada; sabe que trabaja para un contratista, porque trabaja en la bodega, donde están los insumos, donde se reparten todas las labores de trabajo y a veces le comentaban que tal muchacho trabaja con un contratista allá, es lo único que sabía de allá; se imagina que Aldemar hacía oficios varios; el consorcio era coordinador de campo; el contratista era Andrés García; que respecto del demandante es muy complicado decir en dónde trabajaba porque como era un contratista que cubría varias áreas en las fincas y entonces pues uno nunca sabe si en ese momento laboraba ahí, o de pronto en otras fincas, como pudo haber trabajado ahí como puedo haber trabajado en otro lado donde también tenía partes que trabajaba el contratista, exactamente es esta parte, no puede asegurar nada de eso.
(33:18 min-38:25min) Testimonio de Carmen Esperanza Cardoso de Cárdenas conoce a Aldemar, él trabajaba en el Consorcio buenos Aires; sabe eso porque trabajó incluso cuando tuvo el accidente, ella empezó a ayudarle en la casa desde el 4 de abril hasta junio 18; ella no trabajó en el consorcio sino en la casa de él porque la mamá le pidió el S2(2023-140)73001310500120200006901 favor que si le colaboraba para que lo acompañara por lo del accidente; en ningún momento ha entrado a las oficinas del Consorcio; le colaboró en la casa hasta junio del 2018, puesto que no le volvieron a pagar incapacidades, entonces le dijo que no podía seguir pagando (41:31 min-46:42 min).
La testigo Jaqueline Bonilla Montiel manifiesta que trabaja en el Consorcio Agrícolas Buenos Aires en el departamento de talento humano como coordinadora de talento humano; no conoce a Carlos Alberto Barrio Jaramillo, Juan Esteban Jaramillo y Aldemar Ortiz; trabaja en el consorcio hace 6 años, del 2016 a la fecha; no conoció al señor Aldemar Ortiz; tiene conocimiento que el señor trabajaba para un contratista que le prestaba servicios a la empresa Consorcio Agrícola, el señor Carlos Andrés García Ovando, pero no conoce al señor Ortiz; conoce a Carlos Andrés García porque él presta servicio en diferentes empresas y en alguna ocasión prestó el servicio en el Consorcio Agrícola, pero no recuerda las fechas en que prestó el servicio, no recuerda fecha porque como indica son de momento, son personas que estuvieron por una prestación de servicios, no son constantes (49:38 min-55:56 min).
El señor Juan Ramon Hidalgo, en calidad de representante legal de Consorcio Agrícola Buenos Aires; indicó que no conoce al demandante y que no existe alguna prueba que acreditó que prestó el servicio para el Consorcio Agrícola, revisando todos los documentos no tiene ninguna prueba de ello; que en algunas ocasiones se requería del servicio de Carlos Andrés García para unas labores ocasionales en el cultivo, quien pudo contratar al demandante, sin embargo, de eso no puede dar fe (3:20 min- 10:17 min) El demandante indica que si prestó el servicio al consorcio desde el 27 de julio hasta el 1 de abril, el día del accidente, y de ahí en adelante pues estuvo incapacitado hasta 1 de julio del 2018; que lo contrató el señor Carlos Andrés García Obando con contrato verbal para abonar y fumigar en los cultivos de arroz en el Consorcio, que se imagina que era contratista de ahí porque era quien les S2(2023-140)73001310500120200006901 pagaba cada 15 días las nóminas de los bultos y las canecas que se botaban; que Carlos Andrés García le daba órdenes, directamente no recibía órdenes del consorcio; la entrada al consorcio se daba por medio de Carlos Andrés García entraban a la empresa a mezclar y a sacar los productos y los transportaban en la máquina del consorcio;
Carlos Andrés García es el contratista para todos los oficios que se requieren en el campo de la agricultura; que no conoce a Carlos Alberto Barrio Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina, quienes supuestamente eran a quienes les pagaban la seguridad, desde el día que entró ellos eran los que aparecían como jefes, y al fin y al cabo le pagaban la seguridad, fue una de las cosas que se habló con el señor Carlos García Ovando que entraba a trabajar con seguridad social; el accidente fue el 1 de abril de 2016 y el señor Carlos Andrés García era quien reclamaba las incapacidades y se las llevaba, duró incapacitado casi 2 años; el tractor era propiedad del Consorcio Agrícola de Buenos Aires, el tractorista le trabajaba al Consorcio Agrícola Buenos Aires; la orden se la dio Carlos Andrés García Ovando, y era el medio de transporte de la empresa para mover los equipos; le quedaron debiendo incapacidades más incapacidades que hay, que no se le han pagado que son casi 5 meses que no se las han reembolsado, varías veces habló con Carlos Andrés diciendo que quería arreglar por las buenas, que le dijera el consorcio que quería arreglar, cosa que supuestamente dijo que la respuesta fue que no pertenecía a la empresa, y que no tenía nada que arreglar y fue la última vez que habló con él (11:08 min- 20:25 min).
De acuerdo con lo anterior, no se acreditó que el demandante haya sido contrato por el consorcio demandado, pues él mismo fue claro al indicar que quien lo contrató fue el señor Carlos Andrés García Obando, persona que también fue mencionada por el representante legal del consorcio, como un contratista que a veces le prestó servicios al Consorcio y que por esa razón pudo a ver contrato al actor, lo cual fue ratificado por la testigo Jaqueline Bonilla Montiel y Hames Sosa Espinel; sin embargo, ninguno de ellos adujo constarles que el demandante haya laborado para el Consorcio, situación que tampoco se puede extraer de la documental allegada, pues lo que se colige es que la personas que realizaron los aportes a seguridad S2(2023-140)73001310500120200006901 social a favor del demandante, fueron los señores Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina, y que la persona que le realizaba el pago fue el señor Carlos García; llamando la atención que si bien se demandó a los señores Carlos Alberto Barrios Jaramillo y Juan Esteban Jaramillo Medina en el interrogatorio de parte señaló que no los conoce, refiriéndose a ellos, como los que “supuestamente pagaban la seguridad social”, y el señor Carlos García ni siquiera fue demandado; por tanto, si bien el recurrente aduce que el actor prestó los servicios a favor del Consorcio, lo que se colige es que pudo haberse beneficiado de la actividad realizada por el actor, dicho Consorcio no fue quien lo contrató. Así las cosas, al no acreditarse la prestación del servicio a favor del Consorcio demandado, no hay lugar a dar aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST, lo que trae como consecuencia, que no prospere ninguna de las pretensiones de la demanda.
Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de Apelación. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2023-140)73001310500120200006901 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c21f740ccc9a87b244e4e699df6d1592b90359ba191acd1a37efcac021913b8 Documento generado en 16/05/2024 12:58:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica