Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de abril de 2026 Verbal 05088310300120240051101 Silvia Elena Barrera Echavarría José Fabio Mejía Avendaño y Jhon Jairo García López Auto Civil nro. 2026 – 55 Secuestro en procesos declarativos.
En el estado actual de la jurisprudencia no es procedente la medida cautelar de secuestro en procesos declarativos, con la salvedad de los regidos por el art. 598 del Código General del Proceso (C.G.P.) o a los que se apliquen los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, y a los reivindicatorios (arts. 958 y 959 del Código Civil (C.C.) Apariencia de buen derecho como presupuesto para el decreto de medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. Sujetos obligados al pago de la contribución de valorización y del impuesto predial.1 Confirmar el auto apelado.
Nattan Nisimblat Murillo Declaración de transparencia sobre uso de Inteligencia Artificial: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot Premium, versiones GPT-5.4 Think Deeper y Claude Opus, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se usó luego de finalizar la redacción de la providencia, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones, temperatura cero, y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.
Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta providencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. 1 Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el ordinal SEXTO del auto de 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bello denegó el decreto de un secuestro y dos medidas cautelares innominadas.2 ANTECEDENTES 1.
El 20 de noviembre de 2024,3 Silvia Elena Barrera Echavarría formuló demanda contra José Fabio Mejía Avendaño y Jhon Jairo García López solicitando la restitución de tenencia por motivo diferente a arrendamiento del predio denominado Finca Las Flores, identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 371101.4 2. Junto con la demanda se pidieron, como medidas cautelares, bajo los supuestos del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P.: a) El secuestro de la Finca Las Flores, […]; b) La prohibición de desarrollar actividades comerciales en la finca […]; y c) La suspensión de los servicios públicos en la finca.
Se presentó argumentación tendiente a mostrar los requisitos de existencia de amenaza, interés de la parte demandante, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.5 3. La demanda se admitió a trámite mediante auto de 21 de mayo de 2025, y en su ordinal SEXTO se negaron las medidas 2 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05088310300120240051101. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 1 – 16. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 17 – 25.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 cautelares solicitadas por considerar que no eran razonables para la protección del derecho en litigio, ni tampoco necesarias, efectivas o proporcionales.6 La anterior providencia fue notificada mediante estado de 22 de mayo de 2025.7 4. Frente a esa providencia, la afectada presentó recurso de apelación el 23 de mayo de 2025, fundamentado en que, por la calidad de propietaria de Silvia Elena Barrera Echavarría respecto de la Finca Las Flores, la existencia de una sentencia declarando la condición de mero tenedor de José Fabio Mejía Avendaño y una confesión extrajudicial de Jhon Jairo García López aceptando ser ocupador, esos elementos permitían acreditar la apariencia de buen derecho.8 5.
El hecho de que sin autorización de Barrera Echavarría la finca esté siendo aprovechada económicamente, se estén realizando construcciones, y cuya tenencia al parecer fue cedida a terceros, genera un perjuicio económico a la demandante. 6. La medida es: a) Razonable porque protege el derecho real de dominio de Silvia Elena Barrera Echavarría […]; b) Necesaria al haber sido aparentemente transferido el uso de la finca a un tercero, evita su deterioro y modificación sin control, y permite la cesación de la vulneración existente […]; c) Efectiva, al sustraer la finca del control de quienes están en el predio, se logra una 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 007. 7 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0 f806f98-c303-e466-b285-aed3e40bde50&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 8ac9cdf-9c26-cdd1-def9-b3690096de24&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 17 de abril de 2026. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 008. Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 administración neutral […]; y d) Proporcional, pues no impone cargas exageradas a los demandados. 7. Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado del recurso formulado, y a través de auto de 24 de junio de 2025 se concedió la apelación.9 8.
El proceso fue enviado al tribunal el 23 de enero de 2026.10 CONSIDERACIONES 9. Apelabilidad del auto. La decisión que deniega medidas cautelares es apelable, tal y como indica el art. 321.8 del Código General del Proceso (C.G.P.), el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 10.
Medida de secuestro con cautela innominada. Al contrastar los reparos de la parte demandante respecto del auto disputado, se estima incorrecta la argumentación presentada por el juzgado para denegar la práctica de las medidas innominadas pedidas. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 010. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 014.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 11. Como un primer punto, se advierte que en realidad hay una medida nominada, el secuestro de la finca, y otras dos innominadas, la prohibición de desarrollar actividades comerciales y la suspensión de los servicios públicos. 12. Sobre la cautela nominada pedida, este magistrado ha dicho que estas no se encuentran reguladas en el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P. y no requieren el riguroso análisis de todos los requisitos que allí aparecen plasmados, pues varios de esos puntos fueron delimitados directamente por el legislador.11 13.
Asimismo, con fundamento en lo previsto por su superior funcional, ha considerado que ni el embargo, ni el secuestro de bienes sujetos a registro son procedentes en procesos declarativos, con la salvedad de los juicios regulados en el art. 598 del C.G.P., aquellos en los que puede aplicarse lo previsto en los arts. 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 (STC17191-2024), y los procesos reivindicatorios arts. 958 y 959 del C.C. (STC152442019, STC3830-2020, STC11406-2020 y STC4557-2021).12 14.
Entonces, si la medida de secuestro de un inmueble no está permitida por el legislador para un proceso declarativo, no podría entrar este magistrado a analizar si cumple con los requisitos contenidos en el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P. sin entrar en directa contradicción con el precedente propio y de su superior funcional, más aún cuando por el carácter de nominada de la cautela, esta no se encuentra sometida a los requisitos prescritos por la norma citada. 11 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(2 de febrero de 2026). Auto 05001310301220190001403 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de diciembre de 2025). Auto 05088310300120240000801 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 15. Ahora bien, asumiendo que hubiera motivos para apartarse del anterior entendimiento, se observa que, según lo dicho en la sentencia de este magistrado en el radicado 05088310300120190005501, y que fuera aportada con la demanda, entre Silvia Elena Barrera Echavarría y José Fabio Mejía Avendaño, es cosa juzgada que la tenencia de la Finca Las Flores proviene de un contrato de venta celebrado entre las partes y cuya resolución no ha sido declarada.13 16.
Al momento de emisión del auto de 21 de mayo de 2025 no se formuló ninguna pretensión tendiente a lograr la ruptura del contrato de venta que justificaba la tenencia de Mejía Avendaño, luego no se cumpliría con el presupuesto de la apariencia de buen derecho, pues con la demanda presentada no se atacó de ninguna forma el título que permite la tenencia de los demandados. 17.
Téngase en cuenta que, conforme reseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3917-2020, la apariencia de buen derecho «corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones». 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, páginas 39 – 64.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 18. En este caso, la apariencia de buen derecho no la da la calidad de propietaria de la demandante, o de tenedores de los demandados, sino la capacidad del proceso para obtener la restitución de la tenencia, y al momento de definir sobre el secuestro era altamente dudosa esa posibilidad, por cuanto Silvia Elena Barrera Echavarría omitió atacar de alguna manera el título de tenencia de los demandados. 19.
De otra parte, en los procesos de restitución de tenencia con sustento en un arrendamiento de inmuebles el art. 384 núm. 8 del C.G.P. contempla una medida especial, únicamente para ese tipo de procesos, consistente en la restitución provisional al arrendador del inmueble arrendado, luego de una inspección judicial en la que se verifique que el bien: a) Se encuentra abandonado o desocupado […]; b) Padece un grave deterioro […]; o c) Amenaza de sufrir de abandono o deterioro. 20.
Sin embargo, este proceso no tiene como sustento un arrendamiento de inmueble. Tampoco se alegó el abandono de la Finca Las Flores o su grave deterioro y tampoco se pidió la inspección judicial para comprobar alguna de las anteriores situaciones, por lo que resultaría fallida la aplicación de esa normatividad. 21. Medida de prohibición de desarrollar actividades comerciales en la finca.
Al momento de analizar el decreto de una medida innominada debe revisarse además de la apariencia de buen derecho que ya se expuso: a) La necesidad para conjurar la vulneración o amenaza del derecho […]; b) La proporcionalidad Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 […]; y c) La efectividad para el fin propuesto (STC15432-2017, STC11426-2018 y STC9594-2022). 22.
En este caso, además de lo expuesto en cuanto a la falta de apariencia de buen derecho de la demanda, no es muy clara la razón por la que el ejercicio de actividades comerciales genera perjuicios a la demandante, es decir, no se aportó con el proceso ninguna prueba de que las labores ejecutadas afecten la integridad del bien, o generen perturbación a los vecinos, o disminuyan el valor de la finca. 23.
Aunado a lo anterior, la aseveración de que el establecimiento de comercio «Bosque sagrado glamping», que al parecer funciona en la Finca Las Flores, fue vendido a una persona diferente a los demandados carece de cualquier tipo de prueba que la soporte. 24. Es decir, no hay forma de saber cómo se genera una afectación al inmueble o a la demandante el hecho de que allí se desplieguen en la actualidad actividades comerciales, que por demás, carecen de todo tipo de prueba en el proceso. 25.
Medida de suspensión de los servicios públicos en la finca. De entrada, debe reiterarse que esta cautela no puede ser decretada al fallar el requisito de la apariencia de buen derecho. Además de ello, con la demanda no se aportó ninguna prueba de que los demandados estén haciendo un uso desmedido de servicios públicos o hayan incurrido en mora en su pago, la cual pueda afectar el patrimonio de la demandante, por la solidaridad que regula el art. 130 inc. 2 de la Ley 142 de 1994: «El propietario Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos». 26.
Es decir, pese a existir un riesgo potencial al patrimonio de la demandante en caso de que los tenedores de la Finca Las Flores dejen de hacer el pago de servicios públicos, esa amenaza no está debidamente acreditada en el plenario, pues no se allegó ningún documento proveniente de empresas de servicios públicos indicando la ocurrencia de mora, multas, sanciones, o cualquier otra obligación impagada por ese evento.
Esto, sin perjuicio de que en un momento futuro se pruebe esa situación, y pueda analizarse nuevamente la viabilidad de la medida pedida. 27. Con la demanda se aportaron recibos impagados de valorización e impuesto predial, pero este tipo de erogaciones no corresponde atenderlas a los tenedores, sino únicamente al propietario del predio, sin que haya en el expediente prueba alguna de que los demandados aceptaron asumir esa carga impositiva. 28.
Nótese aquí que, contrario a los servicios públicos que son carga compartida de tenedores y propietarios, según el art. 130 inc. 2 de la Ley 142 de 1994, la contribución de valorización regulada por los arts. 3 de la Ley 25 de 1921, 32 – 36 del Decreto Ley 3160 de 1698, 234 – 244 del Decreto Ley 1333 de 1986, y el Decreto Ley 1604 de 1966, únicamente corresponde sufragarla a poseedores y propietarios de bienes privados, conforme ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional en sentencias C – 495 de 1998, C – 525 de 2003, y C – 244 de 2025.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 29. En este caso, no se aduce que José Fabio Mejía Avendaño y Jhon Jairo García López sean poseedores, luego la única obligada a sufragar ese costo sería Silvia Elena Barrera Echavarría. Por lo que la afectación a su patrimonio que la falta de pago de esa contribución causa no puede atribuirse a la tenencia de los demandados. 30.
De otro lado, en lo relativo al impuesto predial según lo previsto en la Ley 44 de 1990 y los arts. 173 – 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 54 de la Ley 1430 de 2010 conforme a la modificación realizada por el art. 150 de la Ley 2010 de 2019, este gravamen corresponde pagarlo a los propietarios, usufructuarios o poseedores de inmuebles de uso privado (C – 876 de 2002, C – 822 de 2011) y a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos (C-500 de 2024). 31.
En el caso concreto, se observa que no se cita a los demandados en calidad de poseedores, la Finca Las Flores no es objeto de concesión para puertos aéreos o marítimos, por lo que la única obligada a sufragar ese costo sería la demandante. Por lo que, la amenaza a sus derechos patrimoniales que la falta de pago de ese impuesto le puede causar no tiene relación con la tenencia que se pretende finalizar. 32.
Recapitulación del caso. Examinados los reparos de Silvia Elena Barrera Echavarría, ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad, pues la medida de secuestro no es procedente en Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 este tipo de procesos, y no se acreditó la apariencia de buen derecho de las pretensiones, y en lo relativo a las cautelas innominadas, no aparece documentada la existencia de la vulneración o amenaza a los derechos de la demandante, además de la falla en la apariencia de buen derecho de sus pretensiones. 33.
Pese al fracaso del recurso, no puede emitirse condena en costas contra la apelante por no haberse causado ningún concepto que justifique esa sanción al no haber un contendiente que pueda resultar beneficiado, evento previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de septiembre de 2024, en que el Juzgado Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bello denegó el decreto de un secuestro y dos medidas cautelares innominadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme el presente auto, por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto del expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Radicado Verbal 05088310300120240051101 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c4f34ecab8418bc0e606a8a724407a79dbc22d00732f2d938827d1e3e519d9 Documento generado en 20/04/2026 09:11:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica