TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida en sala del cinco (5) del presente mes y año y aprobada en Sala Virtual de la misma fecha) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandado Opositor Verbal- Restitución inmueble 11001 3103 018 2020 00420 05 Ramón Armando Quintero Sandra Patricia Quintero Otálora Julio César Quintero Otálora 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado del opositor de la referencia, contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 20241, por la Juez 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se denegó el incidente de oposición presentado2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso verbal de restitución de inmueble - objeto de estudio correspondió por reparto a la juez mencionada; quien, dictó fallo en audiencia del 21 de abril de 20223, a favor del demandante, y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada denominadas: falta de legitimación en la causa, temeridad, mala fe e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: Declarar judicialmente la existencia del contrato de comodato precario entre RAMON ORLANDO QUINTERO QUINTERO y SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA, sobre el bien ubicado en la calle 19 No 13 A – 43 Local 102, con matrícula inmobiliaria 50C1428966, conforme a los hechos señaladas en el numeral primero de la demanda. Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 52. Asunto asignado al Despacho mediante Acta Individual de Reparto de fecha 18 de diciembre de 2024. Secuencia 11349. 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “01CuadernoPrincipal”. Archivo 09. 1 2 Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 TERCERO: Declarar judicialmente terminado el préstamo de uso que el señor RAMON ARMANDO QUINTERO celebró verbalmente a favor de SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA.
CUARTO: Se ordena a la demandada la desocupación y entrega del inmueble referido al demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Comisionar a los Jueces Civiles Municipales para que lleven a cabo la diligencia de restitución, en caso de que la demandada no lo haya hecho en el término dispuesto en el numeral anterior, SEXTO: Se condena a la demandada al pago de costas, las cuales se liquidarán por secretaria incluyendo la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho”4 2.2.
Decisión impugnada por la parte demandada, confirmándose la misma con providencia del 13 de septiembre de 20225 2.3. Devuelto el expediente al lugar de origen, mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, se ordenó librar despacho comisorio, en cumplimiento del ordinal 5° de la sentencia; comisión que le correspondió a la Juez 24 Civil Municipal de esta urbe. 2.4.
Arribada la comisión a la Juez 24 citada, ésta avocó conocimiento con auto del 21 de marzo de 2023, a través de la cual fijó fecha de entrega del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1428966 para el 27 de abril de 20236. 2.4.1. Con posterioridad, el tercero opositor aportó diversos memoriales, con los siguientes asuntos “Solicitud de NULIDAD por indebida integración del litisconsorcio necesario”7;
“Memorial de OPOSICIÓN parte Civil por Posesión del Litis consorte Necesario”8. 2.4.2. Por auto del 20 de junio de 20239, la Juez comisionada ordenó oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá para que se allegará al expediente el trámite nulitivo esbozado por el apoderado del censor. Así mismo, decidió no tener en cuenta la oposición presentada por Quintero Otálora, debido a que no se cumplían los requisitos del numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que la diligencia programada para el 27 de abril de 2023 no se llevó a cabo por el trámite de nulidad. 2.4.3.
Disposición que fue recurrida por el apoderado del opositor 10 argumentando que el requerimiento al comitente era prematuro, pues aún no se había decidido sobre dicho incidente. Además, señaló que no se había integrado debidamente el contradictorio al no convocarse a terceros con interés, lo que podía generar la nulidad procesal Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “01CuadernoPrincipal”. Archivo 09. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “02CuadernoTribunal”. Archivo 11. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 07. 7 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivos 10 y 13. 8 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivos 11 y 12. 9 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 15. 10 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 16. 4 5 6 Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 peticionada. Y finalmente, alegó que las providencias no habían sido notificadas al correo electrónico del poseedor Julio César Quintero Otálora, incumpliéndose así un deber legal. 2.4.4.
La Juez 24 Civil Municipal, mantuvo incólume la confutada determinación y rechazó de plano la apelación11. 2.5. Mediante auto del 9 de octubre de 2023, la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó a la comisionada el rechazó de plano el incidente de nulidad elevado por el opositor12, argumentando que no estaba sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, ni fue reclamada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que la sentencia ya había sido confirmada en segunda instancia y que, de haberse configurado alguna nulidad, ésta se encuentra saneada, toda vez que el opositor actuó en el proceso como testigo de la demandada.
Seguidamente la Juez 24 Civil Municipal fijó nueva fecha para la diligencia de entrega13. 2.6. El 9 de mayo de 202414, la comisionada, práctica la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 83-26, Local 102, identificando la propiedad y concediéndole el uso de la palabra al señor Julio César Quintero, quien a través de su gestor judicial formuló i) oposición a la entrega, ii) incidente de nulidad y iii) falta de garantía de sus derechos labores15; solicitudes que fueran rechazadas. 2.7.
Inconforme con la decisión el abogado del señor Quintero, nuevamente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en lo dicho, sin presentar nuevos argumentos. 2.8 La Juez 24 denegó los mecanismos defensivos, y en virtud de lo estatuido en el canon 309 del Estatuto Procesal, dispuso la recepción de pruebas testimoniales, finalizada dicha etapa, admitió la oposición formulada, ordenando en igual sentido, la devolución del despacho comisorio a la ad quem, para que resolviera sobre la misma. 2.7.
Allegadas las diligencias a la Juez 18 Civil del Circuito, aquella a través de auto del 21 de junio de 202416 concedió el término de 5 días para que el interesado aportara pruebas, plazo que feneció en silencio. 2.8. por auto del 31 de julio de 202417, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de oposición18. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”.
Archivo 19. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 23. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 25. 14 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 35. 11 12 13 15 Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”.
Carpeta “Cuaderno Principal”. Archivo 20 VideoDiligencia.mp4 Récord: 11:49. 16 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 41. 17 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 44. 18 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”.
Archivo 44 - 22 de octubre de 2024 a las 9:30 de la mañana. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 2.9. En audiencia del 22 de octubre de 2024, se recepcionaron los testimonios de Sandra Patricia Quintero – demandada -, Francia Eliana Vásquez Díaz y Octavio Pérez Sierra; así como el interrogatorio del demandante Julio César Quintero; posteriormente, se profirió fallo que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la oposición a la entrega formulada mediante este incidente por el señor JULIO CESAR QUINTERO SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones TERCERO: DISPONER la terminación del presente incidente y la continuación del trámite de entrega comisionada al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 24 Civil Municipal De Bogotá, para que continúe con el trámite para el que fue comisionado.
QUINTO: REITERAR las ordenes emitidas en fallos de primera y segunda instancia a la señora SANDRA PATRICIA QUINTERO OTALORA y al señor JULIO CESAR QUINTERO OTALORA, y hagan entrega voluntaria y expedita al señor RAMON ARMANDO QUINTERO”19 La Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, arribó a tal determinación, por cuanto consideró que no se probó la calidad en la que actuaba el opositor, pues no se acreditó la posesión alegada de conformidad con la jurisprudencia y los elementos señalados por ésta.
Destacó que la demandada vencida en ambas instancias afirmó haber entregado el inmueble a su hermano en pago de una deuda, pero no se aportaron pruebas ni se demostró la existencia de dicha obligación de forma cierta, a más de que, las pruebas exhibidas carecían de validez, pues no fueron allegadas conforme al debido proceso, esto es, en la oportunidad procesal señalada para tal fin, a más de que la entrega del bien provino de una persona que fue parte en el proceso, como lo es la señora Sandra Patricia Quintero, lo que hace inviable la oposición de conformidad con el estatuto procesal20.
A más de que el señor Julio César Quintero actúo en el proceso de Restitución, como testigo, sin que, en dicha data, el hoy opositor hubiera manifestado al despacho su posesión, lo que no permite dar por acreditada dicha calidad21. 2.10. Inconforme con tal determinación, el abogado del opositor interpuso recurso de apelación22, fundamentado en que el demandante, Ramón Armando Quintero, había promovido diversas acciones de tutela, lo que, a su juicio, resultaba relevante para la controversia.
En cuanto al fondo de la decisión, sostuvo que, si bien el artículo 762 del Código Civil establece los elementos de la posesión, resultaba ilógico que el señor Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 52. Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 51.
Récord 4:00 al 21:30. 21 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 51. Récord 4:00 al 21:30. 22 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 51. Récord 21:34 al 28:40. 19 20 Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 Julio César Quintero hubiese adquirido un inmueble de gran extensión sin incluir el local objeto de litigio.
Asimismo, cuestionó la tardanza en la interposición de la acción judicial, indicando que, si se trataba de un contrato de comodato precario, resultaba incoherente que el demandante esperara más de 20 años para reclamar la restitución del bien. Resaltó que el opositor ha ejercido su actividad comercial en el inmueble desde su adquisición, lo que quedó demostrado con certificaciones de la Cámara de Comercio, facturas y testimonios.
Manifestó que algunas pruebas documentales no se habían aportado previamente por dificultades en su localización y traslado, solicitando que las allegadas por la demandada en su testimonio se tengan en cuenta. Finalmente, anunció la presentación de un escrito complementario, el cual - se aclara - no se observa en el expediente digital.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso que determina: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
(…)”, y; de conformidad con el numeral 9° del artículo 321 ejusdem, que a la letra reza “El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. 3.2. Para desatar el recurso, debemos remitirnos a lo señalado en el precepto 309 Ibidem que estipula: “Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(resalta la sala) 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
(se resalta) 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283 ( )” Como se extrae de la lectura del artículo en cita, la parte frente a la cual produce efectos la sentencia no está habilitada para oponerse a la diligencia de entrega.
Pero adicionalmente, se ha entendido que quienes deriven su posesión o derechos, de dicho extremo procesal, por ser causahabientes de la misma, tendrán la igual suerte; esto es, no podrán alegar posesión para frustrar la entrega. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 En ese sentido, la doctrina ha sostenido que, “(…) está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”23.
Así mismo, se tiene que de la norma transcrita se pueden extraer al menos tres situaciones que deben concurrir para que la oposición a la diligencia de entrega se admita, a saber: i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, presencia que puede ser personal o por representante, éste último puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; ii) que aquel opositor sea promovido por un tercero; esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse, y; iii) que esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condición. 3.3.
Descendiendo al sub-lite, se observa que el primer elemento se encuentra satisfecho cabalmente en el asunto; toda vez que el incidentista se presentó al primer minuto de inició de la diligencia de entrega de forma personal; en consecuencia, resta, entonces, adentrarse en el examen de los últimos dos requisitos; es decir, que el opositor acredite posesión sobre el bien, para tal época (Despacho Comisorio N.° 044 del 23 de noviembre de 2022)24 y que sea ajeno totalmente a las consecuencias que de la decisión se deriven.
Para llegar a ello, debemos recordar el artículo 673 del Código Civil, prevé varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, entre ellos, la prescripción; fenómeno definido por el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
Ahora bien, la citada posesión integra dos elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”25.
Así las cosas, para que este tipo de oposición prospere, es preciso que quien la impulsa demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que ostente la situación jurídica de poseedor, sin ningún vínculo con el denominado propietario; esto es, que ejerza indudables 23 Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General.
Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 24 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 02. Folio 148. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es éste quien debe convencer al juez que existían tales circunstancias, quien, para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas.
Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, esto es, el señor Julio César Quintero, delanteramente, advierte la Sala que las cesuras mencionadas por el abogado del opositor no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 3.3.1. Solicita el apelante se revoque la decisión impugnada, para que, en consecuencia, se declare fundada la oposición, empero, como de manera acertada lo determinó la autoridad de primer grado la relación del opositor con el inmueble surgió por una presunta deuda que adquirió la demandada Sandra Patricia Quintero, con su hermano, el hoy opositor Julio César Quintero; compromiso que supuestamente quedó saldado, con la entrega del inmueble.
De dicha obligación, no se arrimó prueba al plenario, que corroborara lo mencionado, a más de que la juzgadora de primera instancia, quien práctico la diligencia de inspección judicial, no observó la presencia de quien hoy alega ser opositor. 3.3.2. Por otro lado, después de analizar el interrogatorio de la parte recurrente, – respecto de su enteramiento con respecto al proceso de restitución - éste manifestó que “Inicialmente, pues mi hermana me comentó que papá había instaurado un proceso, que lo llevaban así, pero pues ¿sí? sí me enteré, digamos, ella digamos, en todo lo que pasa si yo soy socio de ella, pues ella me comenta cosas que tengan que ver con la empresa…”26 en lo que toca con su falta de integración, declaró “porque no estaba vinculado directamente en eso ¿sí? No vi la necesidad de vincularme directamente en ese momento…concretamente, a que no, digamos, no me estaba afectando mis intereses…esperamos a ver en qué termina eso ¿sí? Entonces cuando ella, ya va a eso, veo que me está afectando directamente mis derechos constitucionales y mis intereses, me veo en la necesidad de abrir un proceso y de reclamar por lo que me pertenece y por lo que creo que tengo derecho.” 27 A más de que, una vez se le indaga sobre la posesión que ejerce sobre el bien precisó “Pues la posesión de ese predio yo lo tengo en la exclusividad…todo el predio lo compramos con mi hermana, pero ese predio siempre lo he manejado yo”28 para más adelante indicar 46:34 “…la feria de la greca, que es, los negocios que nosotros tenemos en común o en sociedad con mi hermana fuera para sus hijos, ósea para Sandra Patricia y Julio César…nosotros hemos venido manejando y trabajando ese 26 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 00:23:00 al 00:24:04. 27 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 00:24:04 al 00:26:11. 28 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 00:36:10 al 00:37:02 Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 capital semilla…como el negocio es de grecas…mi hermana manejaba los almacenes, pero yo trabajo manejando fabricando grecas, mi papá fabricaba grecas y nos las vendía acá como proveedor…Sandra estaba en la parte de los almacenes, pero si hablamos de quien es el propietario y todo eso, era el capital semilla de la separación de bienes de Armando Quintero e Inés Otalora, que ya son capitales divididos”29 finalmente cuando se le preguntó si había servido como testigo en el proceso que cursó contra su hermana, brindó respuesta afirmativa.
En la misma línea manifestó la demandada – testigo del tercero opositor – que desde 1997 ha ejercido la posesión del inmueble junto con su hermano, a quien reconoce como legítimo propietario. Explicó que su padre la demandó recientemente y que el proceso de comodato precario se originó por la falta de documentos que acreditaban la promesa de compraventa de 1997.
Aseguró que, conforme al registro notarial, ella y su hermano realizaron pagos en virtud de un acuerdo suscrito en 1996 con la señora Ruth y el señor Octavio Pérez Sierra, quien recibió una suma de $55 millones como parte de la terminación del contrato de resciliación30. Afirmó que su hermano se enteró del proceso por su intermedio, pues le informó sobre las citaciones31, e indicó de forma precisa que: “…a mi hermano y a mí, porque esto es una propiedad que es de mi hermano y mía, y es a nosotros dos a quien nos firmaron la escritura, entonces, en todo este proceso estamos mi hermano yo”32 Frente a su padre, afirmó no recordar si había declarado que él no tenía relación con el negocio.
Al ser preguntada sobre la falta de entrega del inmueble, sostuvo que, conforme a la asesoría de sus abogados, cuentan con documentos que los acreditan como propietarios y que deben velar por la validez de sus pruebas. Así mismo, reconoció que la señora Irma Soto Barón, su amiga, le prestó dinero para la compra del inmueble. Finalmente, admitió que en abril de 2022 manifestó no haber iniciado proceso de pertenencia del bien, y que junto con su hermano han dividido algunas de sus inversiones, aunque mantienen una sociedad en cuanto a los negocios de refrigeración y cafetería, concluyó señalando que, en la actualidad, ya no tiene posesión sobre el inmueble ni vínculo con éste, pues liquidó una deuda con el local en cuestión a favor de su hermano. 3.3.3.
Bajo ese contexto, conviene recordar que el artículo 762 del Código Civil expone que: “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, mientras que, la mera tenencia, es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” de conformidad con el canon 775 ibidem; de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar 29 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 00:46:34 al 00:50:02. 30 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 01:04:46. 31 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 01:20:15. 32 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 01:22:27. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio. En hilo con lo anterior, se tiene que, el opositor afirmó que, desde hace más de 26 años, ha ejercido la posesión real y material del inmueble objeto de litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; fecha para la cual en compañía de su hermana, compraron el inmueble con recursos propios, puesto que “Se acordó inicialmente entre las partes dejar el inmueble, pero en forma temporal, al demandante RAMÓN ARMANDO QUINTERO; para luego ser trasladado a JULIO CÉSAR QUINTERO y SANDRA PATRICIA QUINTERO.
Fue un acuerdo temporal. Entre tanto, éste se quedó como poseedor en el inmueble objeto de litigio, pero hizo los aportes, pagó”33. Ahora, respecto del contrato de promesa de compraventa firmado el 18 de diciembre de 199634 - aportado por el interesado - se observa que el demandante, la demandada y el opositor firmaron el contrato de promesa, en sus calidades de prometientes compradores, así: Y del certificado de tradición y libertad del bien identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 50C-1428966, en donde se “refleja la situación jurídica del inmueble” se tiene que, según anotación 6 el demandante Quintero Quintero Ramón Armando - recibió de manos del señor – Pérez Sierra Octavio - el inmueble objeto del litigio, por compraventa realizada con la escritura No. 1777 del 16-05-2003 de la Notaría 30 de Bogotá; 33 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 32. 34 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 42. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 posterior a esto, se observa una inscripción de demanda realizada mediante oficio No. 0375 del 22-03-2006 por parte del Juez 37 Civil del Circuito, la cual fue cancelada con oficio No. 3628 del 10-12-2009, tal como se muestra en la imagen.
Aunado a que, el opositor no aportó pruebas dentro del término concedido por la titular del despacho de primera instancia 35 «numeral 6 artículo 309 Ejúsdem». Ahora, del material probatorio allegado de forma extemporánea se desprende que, contrario a lo argüido por el opositor de dichos documentos no se vislumbra que i) el inmueble materia de entrega – local 102 con folio de matrícula No. 1228966 – esté dentro de los enunciados en las escrituras «archivos 47 y 48 Cdo 06» y ii) los recibos de pago de impuestos lo sean en igual sentido de dicho establecimiento, a más de que, solo se prueba que dichos pagos los realizó la demandada dentro del proceso restitutorio, del cual se itera, se emitió sendas sentencias en su contra, las que se encuentran en firme y son ley del proceso.
Con todo, en igual sentido se advierte contradicción entre lo afirmado por el opositor y el material probatorio aportado, toda vez que, si bien sostuvo ser el poseedor del inmueble, resulta incongruente que, al mismo tiempo, haya reconocido que: i) la propiedad pertenecía a su padre y a su madre, por el capital dividido; ii) la administración estaba a cargo de su hermana; y iii) él mismo era socio de esta última respecto del bien en litigio.
Postura que con posterioridad varió al afirmar que era el propietario y administrador del inmueble. De donde se desprende que su actuación se redujo a "esper[ar] a ver en qué termina[ba] [el proceso ]"36, para luego intentar alegar una nulidad infundada con base en su pretendida calidad de litisconsorte, la cual fue desestimada. 35 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 41 36 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “06DespachoComisorio”. Archivo 50. Récord 00:24:04 al 00:26:11. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 Al cáliz de lo anterior, se observa que, ahora, en la diligencia de entrega, busca es entorpecer el proceso invocando una supuesta posesión que en ningún momento acreditó. Esto, al quedar demostrado que tanto él como su hermana no eran ni propietarios ni poseedores del bien objeto de entrega, pues su conducta desvirtúa «[su] firme convicción de poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente» 37 Siendo así, aunque el señor Quintero Otalora trabaje o administre el inmueble con el propósito de obtener un beneficio económico, dichas actuaciones no bastan para concluir la existencia de la posesión alegada, dado que aquellas, pueden ser realizados por un mero tenedor, como se indicó en la sentencia de primera instancia. Sobre tal tópico, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ciertos actos, como arrendar y recibir cánones, realizar cultivos, cercar, efectuar reparaciones o realizar otras gestiones sobre el bien, no configuran por sí solos la posesión. Para que dichos actos adquieran tal carácter, deben estar acompañados del ánimo de señor y dueño, requisito fundamental según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, que diferencia la posesión de la mera tenencia, definida en el precepto 775 ibídem38.
Al compás de lo mencionado, la precitada Corporación establece que para que un tenedor, acredite ser poseedor, debe aportar la prueba de: “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»”39 (Subrayado por la sala) En otras palabras, “[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor40”, como el opositor, al indicar que su padre es el propietario dado el capital dividido entre éste y su madre, “asume la tarea de acreditar 37 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Expediente N°: 19573-31-03-001-2012-00044-01. 39 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3727 de 2021. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Radicación N° 11001-31-03-036-2016-00239-01. 40 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 cuándo alteró su designio”41, “y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión”42 sin ningún tipo de oposición por la demandada, ni acto de rebeldía, sin contrariar el reconocimiento tácito, pues tan es así, que se presentó como testigo de la demandada el 21 de abril de 2022 en el proceso de restitución de inmueble, reconociendo como propietaria a su hermana, con quien dijo en repetidas veces constituía una sociedad, afirmación ratificada por la señora Sandra Patricia Quintero Otalora, de donde se desprende que el opositor no probó los actos de señorío exigidos por Nuestro Estatuto Civil Colombiano. De otra parte, es claro que conforme lo establece el canon 309 antes transcrito, la parte frente a la cual produce efectos la sentencia no está habilitada para oponerse a la diligencia de entrega.
Pero, adicionalmente, se ha entendido que quienes deriven su posesión o derechos, de dicho extremo procesal, por ser causahabientes de la misma, tendrán la igual suerte; esto es, no podrán alegar posesión para frustrar la entrega. En ese sentido, la doctrina ha sostenido que, “… está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”43 Por ello, de acreditarse la causahabiencia lo que resulta procedente es el rechazó de plano de la oposición, pues se ha aclarado que no se consideran terceros propiamente dichos a los causahabientes, cesionarios de las partes, tenedores, sustitutos o representados, ya que, se les equipara a las partes en cuanto a los efectos de la cosa juzgada.
A ello se agrega que, para oponerse a un embargo, secuestro, o entrega es indispensable que quien lo haga sea un tercero ajeno al proceso, sin vínculo alguno con las partes44, es así que se determina como causahabiente a la “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación ”45.
Además, no puede considerarse al opositor como un tercero ajeno a la litis, pues se itera, actuó como testigo en defensa de los intereses de su hermana dentro del proceso inicial de restitución, y pese a estar plenamente informado de dicha diligencia y conocer la sentencia restitutoria; sostuvo ser el poseedor del inmueble, aun cuando tenía 41 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 42 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Expediente N° 76520-31-03-003-2019-00182-01. 43 Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC12193 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12193 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00. Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 claro su estado jurídico. De donde se evidencia que su actuación no ostenta un carácter independiente ni autónomo46.
Finalmente, se concluye que, tras analizar de manera integral los medios probatorios, no se demostraron los elementos esenciales de la posesión, dado que se reconoció dominio ajeno en favor de la demandada - Sandra Patricia Quintero Otálora -. 3.4. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada, y se condenará en costas de esta instancia al apelante dada la adversidad de la decisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2024, por la Juez 18 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 9759 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N°11001-02-03-000-2024-02971-00.
Radicado N.º 11001 3103 018 2020 00420 05 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce147b5bc0bcb1d848657652b82dd3052e865c9fee0e332fdc832ed3 92ee5e2 Documento generado en 14/03/2025 08:06:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica