REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ref: ORDINARIO LABORAL Rad: 080013105-004-2022-00237-01 Interno: 74.267 Demandante: ARNALDO ANTONIO MENDOZA RUA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Barranquilla, quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, no obstante, la Sala observa que, en el proceso de la referencia, el apoderado del demandante IVAN ALEXANDER RIBON DUQUE, presento memorial vía correo electrónico, solicitando el desistimiento de la demanda, argumentado que la solicitud se hace acorde a lo solicitado por su poderdante mediante documento autenticado de fecha 01-03-2024, en el cual se manifiesta, lo siguiente: “(…) Con el propósito de DESISTIR de las pretensiones de la demanda interpuesta ante su Despacho, toda vez que los hechos que generaron la demanda serán superados por la demandada, tal como ha sido acordado.
Por lo anterior, PIDO a su Despacho dar por terminado el proceso de la referencia, y como consecuencia de ello, se sirva archivar el mencionado expediente sin condena en costas en mi contra. Renuncio desde ahora a los términos de ejecutoria. Dejo constancia que el presente memorial es enviado por mi apoderado a mi solicitud, conforme la Ley 2213/22.
Fundo, además, la presente petición en lo previsto en el artículo 314 del CGP. Con mi acatamiento de usanza, muy respetuosamente, realizo la salvedad que recibí asesoría por parte de mis apoderados dentro del proceso y que a pesar de esta solicito el desistimiento para la presente acción judicial. ( )” Así las cosas y por la solicitud de mi poderdante en acogerse a lo formulado en el Acta de Reunión Comisión Especial Empresas Mineras de fecha 06 de febrero del 2024.
Con el memorial de desistimiento, se allega el desistimiento de la demanda por parte del demandante ARNALDO MENDOZA RUA, autenticado el 01-032024 en la Notaria Sexta del Circulo de Barranquilla, Acta de Reunión Comisión Especial Empresas Mineras de fecha 06 de febrero del 2024, así como el auto No. GPF 0732-23 del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual se evalúa una prueba sobreviniente dentro de la investigación administrativa especial, expediente No. 392-19, proferido por la gerencia de prevención del fraude de Colpensiones, por medio del cual se resuelve ordenar el archivo de la investigación administrativa especial No. 392-19.
Así las cosas, de lo antes manifestado se entiende que se desiste de la demanda y del recurso de apelación interpuesto. Sobre el desistimiento de las pretensiones el artículo 314 del Código General del Proceso manifiesta: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. …… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
Así mismo, el 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, más no podrán hacerlo respecto de las pruebas practicadas. En el caso bajo análisis debe advertir la Sala que la autonomía de la voluntad de las partes en materia laboral encuentra la limitación contenida en el artículo 53 de la constitución política atendiendo al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, lo que determina que los trabajadores no podrán disponer absolutamente de aquellos derechos que son considerados ciertos e indiscutibles y que constituyen el mínimo de garantías y derechos consagrados en favor del trabajador atendiendo al carácter de irrenunciables de los mismos.
Observa la Sala que con la demanda se pretende obtener el reintegro del disfrute de los derechos por Pensión de Invalidez, los cuales fueron suspendidos por Colpensiones, por resolución DPE 2398 del 12 de febrero de 2020, por lo que pretende el demandante se condene a Colpensiones a la restitución de la pensión de invalidez y el pago de las mesadas pensionales entre otros.
En este caso no se ha proferido sentencia en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se decide NO ACCEDER a la solicitud de aclaración, complementación, contradicción y nulidad del dictamen No 02202301022 de fecha 11/05/2023, emitido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Atlántico, recurso de apelación que todavía no ha sido resuelto por esta instancia. Así las cosas, verificadas las facultades para desistir del apoderado de la parte demandante, se encuentra que el desistimiento solicitado, cumplen los requisitos de ley en la forma que regula el artículo 314 del Código General del Proceso y es válido, en consecuencia, de ello se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevadas por la parte actora, lo que comprende el recurso de apelación en curso.
Deriva lo anterior, en la terminación del proceso. Se ordenará la devolución del presente proceso ordinario laboral al Juzgado de origen, previa anotación en el registro respectivo.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en consecuencia: - DAR POR TERMINADO el proceso Ordinario Laboral promovido por ARNALDO ANTONIO MENDOZA RUA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicado No. 080013105004-2022-00237-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Remitir las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NORA MENDEZ ALVAREZ 74.267 ARIEL MORA ORTIZ