Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001318700520250012101 Sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA Confirmar Acta No. 213 Barranquilla - Atlántico, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ, contra el fallo adiado 14 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla1, quien decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 1 Dr. ORLANDO JOSE PETRO VANDERBILT 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar 2.

HECHOS: El juez a quo los compendió de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que, se inscribió debidamente al Proceso de Selección DIAN 2667 para el empleo del Nivel Profesional identificado con la OPEC No. 225551, denominado INSPECTOR I, Código 305, Grado 5, aportando toda la documentación requerida en SIMO. Dicha OPEC, según el Manual Específico de Requisitos y Funciones, exige los siguientes requisitos de estudio y experiencia: Título de PROFESIONAL en NBC: ADMINISTRACION, O, NBC: CONTADURIA PUBLICA, O, NBC: DERECHO Y AFINES, O, NBC: ECONOMIA, O, NBC: INGENIERIA ADMINISTRATIVA Y AFINES, O, NBC: INGENIERIA DE SISTEMAS, TELEMATICA Y AFINES, O, NBC: INGENIERIA INDUSTRIAL Y AFINES.

Título de POSTGRADO EN CUALQUIER MODALIDAD EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO. Y como Requisito de Experiencia Doce (12) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL, Y, Doce (12) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA. No obstante, la normativa que rige este concurso, específicamente la Resolución 000066 del 11 de abril de 2024 de la DIAN, establece en su artículo correspondiente a las EQUIVALENCIAS que, para el Nivel Profesional, el Título de Posgrado puede ser compensado por experiencia. "Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional" Que confiado en estas reglas claras y preexistentes, aportó su documentación acreditando no solo la experiencia mínima exigida, sino la experiencia adicional suficiente para aplicar la equivalencia 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar del título de posgrado, conforme lo permite la ley, tanto así que en la etapa de verificación de requisitos mínimos obtuve “Admitido” con la documentación presentada en SIMO.

Esboza que, el 5 de noviembre de 2025, la fundación universitaria del área andina expidió el auto no. 104 de 2025, mediante el cual inició una actuación administrativa en su contra por una supuesta "inconsistencia" en los requisitos mínimos, alegando que no aportó el título de posgrado. Agrega que, el 10 de noviembre de 2025, presentó sus descargos en tiempo, explicando detalladamente que, si bien no aportó el diploma de posgrado, sí cumple el requisito a través de la figura de la equivalencia, amparada en la resolución 000066 de 2024, aportando los certificados laborales que suman el tiempo necesario para dicha conmutación. Asimismo señala que, como el requisito del empleo exige un título de postgrado en cualquier modalidad en áreas relacionadas con las funciones del empleo, aplicando la equivalencia, puedo suplirla con la experiencia certificada por la empresa MORARCI GROUP S.A.S. ya que la función resaltada es acorde al Manual de Funciones del cargo de INSPECTOR I, Código 305, Grado 5, en lo referente al item 12 de las funciones esenciales “Aplicar los lineamientos de creación, implantación, ajuste y mantenimiento de los sistemas de información corporativos de los subprocesos de Recaudación y Administración de Cartera, de conformidad con las políticas establecidas, procedimientos vigentes, planes y necesidades institucionales.”.

Indica que, desconociendo sus argumentos y la propia normativa del concurso, la entidad expidió la Resolución No. 104 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual decidió excluirle del proceso 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar declarando que "NO CUMPLE" los requisitos mínimos.

El 5 de diciembre de 2025, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN, reiterando que la exclusión es ilegal al inaplicar la equivalencia vigente. Finalmente puntualiza que, el 19 de diciembre de 2025, mediante la Resolución No. 104-1, la entidad confirmó la decisión de excluirle, agotando la vía gubernativa y dejándole sin otro mecanismo de defensa ordinario eficaz ante la inminencia de la conformación de listas de elegibles Conforme a lo expuesto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicitó que se ordene (i) dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 104 del 24 de noviembre de 2025 y la Resolución No. 104-1 del 19 de diciembre de 2025, expedidas dentro del Proceso de Selección DIAN 2667.

Además, solicitó (ii) se ordene a la CNSC y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA que, en el término perentorio de 48 horas, procedan a APLICAR LA EQUIVALENCIA establecida en la Resolución 000066 de 2024 a sus antecedentes, reconociendo mi experiencia profesional adicional como cumplimiento del requisito de posgrado. Finalmente, pretende que se (iii) ordene su inmediata READMISIÓN en el concurso y LEVANTAR la suspensión para la publicación de los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes, permitiéndole continuar en las siguientes etapas del proceso de selección DIAN 2667 para el empleo del Nivel Profesional identificado con la OPEC No. 225551, denominado INSPECTOR I, Código 305, Grado 5. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA, en calidad de apoderado, informó que, en desarrollo del Contrato No. 436 de 2025, verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes, condición obligatoria de orden legal cuyo incumplimiento genera su exclusión en cualquier etapa.

Precisó que, al revisar la documentación del aspirante DARWIN RAFAEL PÉREZ PÉREZ para el empleo identificado con la OPEC No. 225551 (Inspector I, grado 5), evidenció que, si bien acreditó título profesional en Ingeniería de Sistemas, no aportó título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del empleo, exigencia mínima que no admite equivalencias en los términos establecidos por la normativa aplicable.

Señaló que, ante dicha inconsistencia, dio apertura a la Actuación Administrativa No. 104 de 2025, garantizó el derecho de defensa del aspirante y, mediante Resolución No. 104 de 24 de noviembre de 2025, concluyó que no cumplía los requisitos generales de participación, decisión que confirmó a través de la Resolución No. 104-1 de 19 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto.

Finalmente, sostuvo que actuó conforme a la normativa del proceso de selección, respetó las etapas y garantías procedimentales, y que no se 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar vulneraron derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. • COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el accionante DARWIN RAFAEL PÉREZ PÉREZ se inscribió en la OPEC No. 225551 para el empleo de Inspector I, grado 5, dentro del Proceso de Selección DIAN 2667, y obtuvo resultados satisfactorios en las pruebas.

Señaló que, con ocasión de la Prueba de Valoración de Antecedentes, el operador verificó nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones, lo que permitió identificar una inconsistencia en la acreditación de los mismos, conforme al informe técnico incorporado a la actuación administrativa.

Indicó que, en aplicación del Acuerdo No. 205 de 2024 y su Anexo Técnico, determinó que el aspirante no acreditó los requisitos mínimos de experiencia exigidos, lo que dio lugar a la apertura de la Actuación Administrativa No. 104 de 2025 mediante Auto del 5 de noviembre de 2025, con la correspondiente garantía del derecho de defensa. Precisó que, agotada dicha etapa, profirió la Resolución No. 104 del 24 de noviembre de 2025, contra la cual procedía recurso de reposición, el cual fue interpuesto y resuelto de fondo mediante el acto administrativo respectivo. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Finalmente, sostuvo que la actuación se adelantó con observancia del debido proceso, bajo los principios de legalidad, igualdad y mérito, y que la inconformidad del accionante corresponde a una controversia de carácter legal y técnico, ajena al ámbito constitucional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante fallo de primera instancia del 14 de enero de 2026, indicó que el accionante participó en el concurso y fue excluido tras una actuación administrativa que concluyó con la verificación del incumplimiento de los requisitos mínimos, decisión que fue confirmada en sede de reposición. Señaló que las entidades accionadas actuaron conforme a las reglas del concurso, en especial el Acuerdo No. 205 de 2024, el cual estableció de manera expresa la exigencia de un título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del empleo, requisito que no admitía la equivalencia propuesta por el actor.

Precisó que la controversia planteada corresponde a un debate de legalidad sobre actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, asunto que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual cuenta con mecanismos idóneos, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, al no evidenciarse un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ. 5. IMPUGNACIÓN: DARWIN RAFAEL PÉREZ PÉREZ, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, sostuvo que debe revalorarse el análisis de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dado que la duración de los procesos contencioso administrativos superan la vigencia de las listas de elegibles, lo que impediría materializar su derecho al ascenso en la carrera administrativa.

Asimismo, expresó desacuerdo con la interpretación según la cual no procede la equivalencia del posgrado cuando se exige que este sea relacionado, al considerar que dicha postura desconoce la finalidad de la norma y la posibilidad de acreditar experiencia profesional relacionada como equivalente, lo que, a su juicio, satisface el requisito de idoneidad.

Adicionalmente, señaló la omisión en la vinculación de la DIAN dentro del trámite, relevante para esclarecer su alcance, pues expidió la norma sobre equivalencias. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada, amparar sus derechos fundamentales y ordenar su inclusión en el proceso de selección mediante la aplicación de la equivalencia prevista en la Resolución 000066 de 2024. 6.

CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley. 1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.2.- Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Como viene de verse, el Juez A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ, decisión de la que se duele el accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos. 3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda. 4.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)” (Subrayado de la Sala). 4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 5.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque el interesado pretende enervar a través de esta acción constitucional, el acto administrativo mediante el cual se decidió el resultado del accionante sobre la verificación de los requisitos mínimos del aludido concurso de méritos; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 6.- La Sala observa que la accionante no ha demostrado que la decisión proferida por la Fundación Universitaria del Área Andina estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si pretende la suspensión y/o anulación de este acto administrativo, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 2 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar 6.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por el accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) copia de la Cédula de Ciudadanía, (ii) manual de Funciones, en el que constan los requisitos de la OPEC, (iii) resolución DIAN 000066 de 2024, marco legal de las equivalencias, (iv) auto 104 del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa, (v) descargos al Auto 104, en los que se exponen los argumentos de defensa técnica, (vi) resolución del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se decidió la exclusión, (vii) recurso de reposición del 5 de diciembre de 2025, interpuesto contra la decisión, (viii) acto que resolvió el recurso de reposición del 15 de diciembre de 2025, que agotó la vía gubernativa, (ix) certificaciones laborales que acreditan la experiencia para la equivalencia, disponibles en SIMO. 6.2.- Con las anteriores probanzas la accionante no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ella y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que la accionada alega que, si bien el accionante acreditó título profesional en Ingeniería de Sistemas, no aportó título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del empleo, exigencia mínima que no admite equivalencias en los términos establecidos por la normativa aplicable.; discusión que, como es evidente, requiere un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela, para lo cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje administrativo. 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar 7.- No escapa a la Sala que, la parte actora también alega que, no puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la demanda de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede frente a actos administrativos DE TRÁMITE, como en este caso es la valoración de antecedentes.

Pues bien, en lo concerniente a los actos administrativos que surgen en el curso de un concurso de méritos, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa administrativa ha sostenido que: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.

En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 2 (Negrillas y subrayado nuestro)”4 7.1.- De esta forma, refulge nítido para la Sala que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en que, aunque en los concursos de méritos la mayoría de actos son preparatorios, cuando un acto de trámite impide continuar en el proceso, como ocurre al excluir al aspirante por una valoración negativa, este adquiere naturaleza de acto definitivo, por decidir indirectamente el fondo y modificar la situación jurídica del concursante, lo que lo hace susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4 Consejo de Estado, Sentencia 2012-00680 de 2020. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar 8.- Finalmente, en lo que respecta al reproche formulado por el accionante en torno a la no vinculación de la DIAN, la Sala no lo encuentra de recibo, en la medida en que su eventual intervención dentro del trámite constitucional resultaría meramente aparente y carente de incidencia material en la decisión a adoptar.

En efecto, si bien dicha entidad expidió la normativa general sobre equivalencias, lo cierto es que no ostenta competencia funcional ni decisoria en relación con la verificación de requisitos mínimos ni respecto de la determinación de la permanencia o exclusión de los aspirantes dentro del concurso de méritos, atribuciones que corresponden de manera exclusiva a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA. 8.1.- Así, la controversia se circunscribe a la aplicación concreta de las reglas del concurso y a la valoración de la documentación allegada por el aspirante, aspectos ajenos a la órbita competencial de la DIAN, razón por la cual su no vinculación no comporta vulneración alguna del debido proceso ni incide en la validez de la actuación surtida. 9.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos5, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)”6. 9.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer 5 6 “Sentencia T-1121 de 2003”. Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

“ 9.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 17 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Accionante Accionado Decisión 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender administrativo. provisionalmente los efectos de un acto 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 9.3.- Como se ve la demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos del acto administrativo, pues así lo permite el código del ramo como una medida 18 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar Accionante Accionado Decisión cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 9.4.- Por último no se probó que el lapso que habitualmente puede durar el trámite y decisión de la acción de control de legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción correspondiente, haga nugatorio la contencioso administrativa vigencia los de derechos fundamentales del accionante, como éste alega.- 10.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 11.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda y además porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001318700520250012101 Interno: 2026 00307 DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y OTRO Confirmar FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DARWIN RAFAEL PEREZ PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 20