Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19SentenciaSegundaInstancia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120190022901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: CARLOS ALBERTO BASTO GIRALDO Demandados: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de marzo de 2025, acta n° 8) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO BASTO GIRALDO contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la demandada Manpower de Colombia Ltda, existió un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente por decisión de su empleadora, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Radicación n.º 20178310500120190022901 En consecuencia, solicitó se declare que la finalización de la relación laboral es ineficaz y se condene a la empresa demandada a reintegrarlo a un cargo igual o de mejor condición, así como al pago de la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta; junto con los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a pensión, dejadas de percibir desde el 29 de marzo de 2019 hasta que se haga efectivo el reintegro, más la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990; la indemnización por falta de pago, junto con las costas y agencias en derecho, se ordene la indexación de las condenas y se acceda a lo demás derechos que resulten probados en el proceso de acuerdo con los poderes ultra y extra petita del Juez.

En sustento de las pretensiones afirmó que el 5 de septiembre de 2017, suscribió contrato de trabajo por obra y labor con Manpower de Colombia Ltda., desempeñando el cargo de «Operador de equipo minero», devengando el salario mensual de $1.530.270. Señaló que el día 26 de enero de 2018, sufrió un accidente laboral, el que le ocasionó “contusión del hombro y del brazo (S400)” y “contusión de la cadera (S700)”, persistiendo los dolores de región lumbar y hombro derecho durante los meses posteriores a dicho accidente, razón por la que recibió varias incapacidades médicas y restricciones laborales.

Indicó que, con fecha 10 de abril de 2018, le fueron practicados estudios de “rnm columna lumbosacra simple” y “rnm de hombro derecho”, los cuales arrojaron como diagnóstico: 2 Radicación n.º 20178310500120190022901 “nódulo de shmorl multisegmentarios en cuerpo vertebral de la columna lumbar, protrusión focal central, medializado hacia la región paramedial derecha con migración cefálica del disco intervertebral l3 - l4, con deshidratación -del mismo que contacta el estuche dural y condiciona disminución de amplitud del canal raquídeo en el nivel referido, protrusión focal posterior central, caudal algo medializada hacia la región paramedial izquierda de los discos intervertebrales L4-L5 Y L5-S1 con deshidratación de los mismos que contactan el estuche dural anterior, cambios de tipo inflamatorio de las bursas subacromial y subdeltoidea, tendinosis degenerative manguito de los rotadores y porción musculo tendinosa del supraespinoso y cambio, sugerente de desgarro parcial de sus fibras”.

Por otra parte, sostuvo que, mediante escrito dirigido al Ministerio de Trabajo y Protección Social- Seccional Valledupar, el 9 de mayo de 2018, interpuso queja administrativa en contra de Manpower de Colombia LTDA., la Administradora de Riesgos Laborales ARL AXA Colpatria Compañía de Seguros S.A., y a su vez, solicitó protección de estabilidad laboral reforzada, allegando historias clínicas, exámenes médicos posteriores al accidente de trabajo.

De lo anterior, notificó al departamento de Gestión Humana de Manpower de Colombia el 18 de mayo de 2018. Refirió que, el 24 de mayo de 2018, fue calificado por la ARL AXA Colpatria S.A., que determinó que las patologías acaecidas al demandante no se originaron en el accidente de trabajo; como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación, que a su vez fue dirimido por la Junta Regional de Calificación, la cual determinó que sus patologías1 no se derivaron del accidente de trabajo.

Agregó que, el 23 de febrero de 2019 se realizó «resonancia de columna torácica simple» y «resonancia de columna cervical», de las cuales se extrae diversos hallazgos, por lo que continuó con sus controles 1 “Síndrome De Manguito Rotatorio(M751) – Derecho” y “Trastorno De Los Discos Intervertebrales, No Especificado (M519) - Lumbo Sacra” 3 Radicación n.º 20178310500120190022901 médicos hasta el 29 de marzo de 2019, cuando la demandada le informó la terminación de la relación laboral, con fundamento en la culminación de la obra o labor contratada, por lo que presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, amparo que fue negado por el Juez constitucional y confirmado en segunda instancia. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue instaurada el 19/11/2019 ante al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Una vez subsanada, a través de auto del 16 de diciembre de 2019 fue admitida y se dispuso la notificación correspondiente a la parte demandada. Cumplido dicho trámite, Manpower de Colombia Ltda., contestó la demanda en los siguientes términos:2 Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas, así como a todas las de condenas.

Aceptó los hechos 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 25, frente a los demás indicó que no eran ciertos o que lo eran parcialmente. Propuso como excepciones de mérito: «i) inexistencia de elementos que configuran la llamada estabilidad laboral reforzada., ii) Pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social – cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Manpower de Colombia Ltda como empleador, iii) buena fe por parte de Manpower de Colombia Ltda., iv) prescripción y (v) deber de declarar cualquier excepción que resulte probada en el procesodeclaración de oficio». 2 Archivo digital “18ContestaciónDemanda.pdf”.

C01Principal 4 Radicación n.º 20178310500120190022901 En su defensa aclaró que ostentó con el actor múltiples relaciones laborales desde el 5 de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2019, con ocasión a tres contratos de trabajo por obra o labor contratada que celebró con aquél: el primero, desde el 5/09/2017 hasta el 31/12/2017; el segundo desde el 1°/01/2018 hasta el 31/12/2018 y, el tercero, desde el 02/01/2019 hasta el 31/03/2019.

Afirmó que la relación laboral finiquitó por la finalización de la obra contratada, que consistió en la remoción de 8.500 metros cúbicos de estéril de las Concesiones Mineras de CNR, cumplimiento que fue notificado con la empresa contratante PESA el 22 de marzo de 2019, por lo que procedió con la desvinculación de todos los trabajadores ligados a dicho contrato, con fundamento en dicha causal objetiva, sin que pueda colegirse un motivo de discriminación. Expuso que las patologías alegadas por Basto Giraldo no tienen relación con el accidente de trabajo ocurrido en 2018, sino que eran de origen común y no generaron una pérdida de capacidad laboral.

Además, sostiene que el demandante pudo reincorporarse al trabajo en 2019, y al momento de la finalización del vínculo se encontraba laborando con normalidad, lo que demuestra que su condición no le impedía desempeñar sus funciones. Por ello, concluye que no se configura un estado de debilidad manifiesta ni el derecho a la protección del fuero de salud, haciendo improcedente su reclamación. III.

SENTENCIA RECURRIDA 5 Radicación n.º 20178310500120190022901 Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 5 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «Primero. Declárese que entre el demandante Carlos Alberto Basto Giraldo y la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ], existe un contrato de trabajo.

Segundo. Declárese, que el despido del demandante Carlos Alberto basto Giraldo, por parte de la demandada Manpower de Colombia Ltda., [ ] fue ineficaz. Tercero. Ordénese a la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ] a reintegrar al demandante, Carlos Alberto Basto Giraldo, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, que le permita realizar su rehabilitación por sus padecimientos de salud, y su proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

Cuarto. Condénese a la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ], a pagarle al demandante Carlos Alberto basto Giraldo, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión, dejados de pagar desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique el reintegro.

Así mismo, la indemnización de 180 días de salario por no solicitar permiso al ministerio de trabajo. Quinto. Absuélvase a la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ] de las demás pretensiones invocadas por el demandante. Sexto. Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la empresa demandada. Séptimo. Condénese en costas a la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ].

Procédase por secretaría a la liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias, equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser una obligación de hacer.» Sobre las pretensiones en contra de Manpower de Colombia Ltda. dirigidas a probar la estabilidad laboral reforzada, el a quo, luego de hacer un recuento de la historia clínica del actor, y el trámite de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que presentó con ocasión al accidente de trabajo que padeció el 26 de enero de 2018, consideró: 6 Radicación n.º 20178310500120190022901 «Estas pruebas documentales son conducentes y pertinentes para demostrar que, en efecto, el demandante, estando al servicio de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo el 26/01/2018 y, como consecuencia, presentó algunas secuelas que le generaron quebrantos de salud, lo que derivó en incapacidades médicas temporales.

También está demostrado, con la documental de fecha 20/03/2018, ordenada por la ARL AXA COLPATRIA, que al demandante se le impusieron restricciones laborales, tales como no realizar actividades que requirieran elevar la extremidad por encima de 90°, no realizar actividades agachado y no levantar objetos pesados por encima de los 10 kg. Al estar demostrada esta reasignación de funciones, emitida por la entidad de seguridad social ARL AXA COLPATRIA, y al estar definidas, mediante diferentes pruebas documentales allegadas al expediente, las patologías que padece el actor dentro del marco del contrato de trabajo —como el síndrome de manguito rotador derecho y el trastorno de discos intervertebrales no especificados, lumbosacra—, y al no existir pruebas conducentes que demuestren que la empresa demandada haya cumplido a cabalidad con esas recomendaciones y restricciones laborales para resguardar y mejorar la condición de salud del demandante, es claro para este despacho que la empleadora omitió el deber que le asiste, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa tenía la obligación de garantizar razonablemente la seguridad y salud en el trabajo de sus empleados»3 En ese orden, declaró la ineficacia del despido del demandante, Bastos Hidalgo, al considerar que la empresa Manpower de Colombia Ltda vulneró su estabilidad laboral reforzada al desvincularlo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo y sin haber agotado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Concluyó que, aunque la ARL AXA Colpatria determinó que las patologías del demandante no derivaban del accidente laboral, esto no eximía a la empresa de su obligación de garantizar su atención en seguridad social en salud, ello bajo el entendido de que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud aplica tanto a enfermedades de origen laboral como común. 3 Minuto 39:15 y ss Archivo 31AudienciaFallo. 7 Radicación n.º 20178310500120190022901 Así, estableció que el demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta debido a diversas patologías y que la empresa no cumplió con su deber de reubicación ni garantizó su proceso de rehabilitación. En consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, acorde con sus condiciones de salud.

Además, condenó a la empresa a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato (31/03/2019) hasta su reincorporación, así como a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral por el mismo periodo y se impuso a la demandada el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario por no haber solicitado la autorización previa del Ministerio de Trabajo para el despido, por gozar el demandante de estabilidad laboral reforzada.

Seguidamente determinó que la empresa Manpower de Colombia Ltda., no acreditó fehacientemente la finalización de la obra o labor determinada como causal de terminación del contrato de trabajo del demandante, pues no probó que el objeto contractual del actor estuviera vinculado con la remoción de 8.500.000 m³ de material estéril, ni aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con EPSA, de manera que no acreditó la causal objetiva alegada para la terminación del vínculo laboral.

Consecuentemente, desestimó las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, incluidas las de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, pago de salarios y prestaciones sociales, cumplimiento de obligaciones laborales, buena fe y prescripción, por lo que impuso condena en costas procesales a la accionada, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y los acuerdos del Consejo 8 Radicación n.º 20178310500120190022901 Superior de la Judicatura, derivado del resultado adverso para la empresa en el proceso.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La demandada formuló recurso de alzada contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que la decisión del despacho se aparta de la valoración probatoria efectuada; pues sostuvo que el accidente de trabajo sufrido por el actor fue de carácter leve, sin generar afectaciones que derivaran en una pérdida de capacidad laboral o que constituyeran una situación de vulnerabilidad.

Indicó que, del cierre administrativo realizado por la ARL Axa Colpatria S.A., se desprende que dicha entidad emitió el alta médica del trabajador, indicando expresamente su aptitud para ser reubicado en su puesto de trabajo. Asimismo, reiteró que la finalización del vínculo laboral obedeció exclusivamente a la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado, conforme a la comunicación emitida por su aliada comercial y al objeto de la obra o labor por la que fue contratado el demandante.

Argumentó, además, que no existió en el proceso prueba fehaciente que acreditara la tramitación de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ni la existencia de una condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia impugnada y la absolución de las pretensiones formuladas en su contra, en atención a la falta de fundamento jurídico y probatorio que justifique la condena impuesta. 9 Radicación n.º 20178310500120190022901 IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, Manpower de Colombia Ltda presentó alegatos, solicitando se revoque la decisión de primera instancia se decida su absolución frente a las pretensiones de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de 180 días de salario, al no estar acreditada la estabilidad laboral reforzada del demandante.

Además, advirtió que, las incapacidades de los días 27, 28 y 29 de marzo no le fueron notificadas previo a comunicar la finalización del vínculo laboral al actor. Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 21 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y 10 Radicación n.º 20178310500120190022901 que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar se encuentra debidamente acreditado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor era titular del derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud y si su despido fue ineficaz, tal y como lo estimó la Juzgadora de primer grado. No forma parte del litigio en esta instancia, dado que fue declarado en la sentencia de primera instancia sin que se presentara reproche alguno por las partes, que entre Carlos Alberto Basto Giraldo y Manpower de Colombia Ltda., se suscribieron tres (3) contratos de trabajo por obra o labor contratada, el primero, desde el 5/09/2017 hasta el 31/12/2017; el segundo, desde el 1°/01/2018 hasta el 31/12/2018 y, el tercero, desde el 02/01/2019 hasta el 31/03/2019.

En la ejecución de dichos contratos, el actor se desempeñó como "operador de equipo minero" y, percibió como último salario mensual, según la certificación laboral aportada por la empresa demandada la suma de $1.578.933. Asimismo, la juez de instancia declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2018. Adicionalmente, se estableció que Manpower de Colombia Ltda., el 31 de marzo de 2019, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, argumentando la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, sin contar con la debida autorización del Ministerio del Trabajo, tal como lo reconoció la empresa demandada. 11 Radicación n.º 20178310500120190022901 Sobre la ineficacia del despido a persona en estado de debilidad manifiesta.

Para resolver, conviene memorar que cuando una persona busca acogerse a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le corresponde la carga probatoria de acreditar los presupuestos fácticos que le permitan beneficiarse de dicha protección. En este sentido, debe demostrar su condición de discapacidad o capacidad diversa y probar que el empleador tenía conocimiento de dicha situación. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la configuración de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir los siguientes requisitos: (i)La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador;

(ii) la existencia de una situación de debilidad manifiesta del trabajador o trabajadora despedido, derivada de una afectación en su estado de salud; (iii) la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral; y (iv) el conocimiento previo del empleador sobre la condición de salud del trabajador.

(CSJ SL3911-2020) Asimismo, el artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de brindar especial protección a aquellas personas que, debido a su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, quienes se hallen en dicha situación tienen derecho a una protección reforzada en el ámbito laboral, con el propósito de garantizar el principio de estabilidad en el empleo y evitar actos discriminatorios que puedan afectar su acceso y permanencia 12 Radicación n.º 20178310500120190022901 en el mercado laboral.

Además, ha precisado la jurisprudencia que, para la procedencia del amparo consagrado en la citada norma, el trabajador deberá demostrar la existencia de una situación de discapacidad, entendida como la concurrencia de una deficiencia, sumada a la existencia de barreras que limiten su participación en el ámbito laboral en condiciones de igualdad.

Adicionalmente, le corresponde acreditar que el empleador tenía conocimiento de dicha condición al momento de la terminación del vínculo laboral o que esta era notoria. En contrapartida, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el empleador deberá acreditar que implementó los ajustes razonables en el entorno laboral y, en caso de que ello no haya sido posible, demostrar que su adopción constituía una carga desproporcionada o irrazonable, circunstancia que debió ser comunicada al trabajador.

Asimismo, podrá desvirtuar la presunción probando la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato, la configuración de una justa causa, la manifestación de mutuo acuerdo o la renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre el alcance de dicha protección, en sentencia CSJ1154-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decantó: [ ] “Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme 13 Radicación n.º 20178310500120190022901 se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características” Es decir, que no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, sino que es necesario que tal situación sea relevante y tenga incidencia en el ejercicio de la labor.

Análisis del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la sociedad demandada sostiene que: i) al momento del despido el trabajador no gozaba de estabilidad laboral reforzada; y ii) el contrato finalizó por el cese de la obra o labor para la cual fue contratado. Verificado el expediente, se advierte que el accionante debido a afecciones en su salud asociadas con “trastornos de disco intervertebrales lumbosacros, cambios degenerativos en la Articulación acromio – clavicular derecha y tendinosis degenerativa del manguito de los rotadores y porción musculo tendinosa del supraespinoso del hombro derecho”, luego de ocurrido el accidente de trabajo del 26 de enero de 2018, fue valorado medicamente, tal y como le dan cuenta la historia clínicas a través de las cuales se le hicieron una serie de recomendaciones temporales relacionadas con la manipulación de cargas pesadas, posturas y autocuidados4, siendo las del 24 de abril de 2018 las siguientes: 4 Historias clínicas del 26 de enero de 2018, 08 de febrero de 2018, 20 de marzo de 2018, 24 de abril de 2018.

Folios 28 a 57 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.º 20178310500120190022901 «Restricciones laborales como realizar actividades con el hombro que requiere elevar la extremidad por encima de 90 grados, realizar actividades agachado y levantar objetos pesados por encima de 10 Kg»5 Asimismo, obra concepto medico de aptitud emitido por AXA Colpatria S.A., de fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual ordenaron las siguientes observaciones6: 1. 2. 3. 4. 5.

A partir de la fecha puede continuar laborando en su mismo cargo, la ARL finalizó su atención por este accidente de trabajo, debe continuar su atención por EPS Recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo de acuerdo a lo establecido por la empresa, con énfasis en seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) Cumplir con las normas de (SG-SST) para la prevención de accidentes y Enfermedades.

Es responsabilidad del empleador y el trabajador la implementación de estas recomendaciones dentro del (SG-SST). Extender el cumplimiento de estas recomendaciones a las actividades realizadas fuera del trabajo. A págs. 66 a 67 del archivo “18ContestaciónDemanda.pdf”, obra notificación, donde Axa Colpatria calificó en primera oportunidad al actor, las patologías de “trastornos de discos vertebrales lumbosacros, cambios degenerativos en la articulación acromio- clavicular derecha y tendinosis degenerativa del manguito de los rotadores y porción musculo tendinosa del supraespinoso del hombro derecho” como de origen común. Frente al cual, el demandante presentó desacuerdo; empero, la calificación fue confirmada en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen n° 12522968-960 del 27 de septiembre de 20187. 5 Folio 48 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Fl. 68 Archivo “18ContestaciónDemanda” 7 Folios 69.

Ibidem 6 15 Radicación n.º 20178310500120190022901 También militan a folio 28 y ss., de los anexos de la demanda, constancias de terapias físicas, exámenes especializados, evoluciones por medicina del dolor, incapacidades, historia clínica de consulta externa y controles por neurocirugía, donde el último ingreso fue de fecha 4 de abril de 2019, se solicita cita de consulta externa de medicina del dolor y medicina laboral y orden de terapia por 20 sesiones8.

Asimismo, se escuchó al demandante Carlos Basto Giraldo en interrogatorio de parte y, frente al último contrato por obra o labor celebrado, indicó que, fue terminado 31 de marzo de 2019 por la empleadora con fundamento en que su decisión obedecía a la terminación de la obra o labor contratada9. Además, resaltó que para esa época también se les terminó el contrato a varios de sus compañeros.

Manifestó que fue reubicado de puesto de trabajo por orden médica en el taller de mantenimiento para hacer otros oficios 10; empero al ser cuestionado por el escrito o carta que ordenó dicha reubicación, aceptó que no estaba en el expediente, pero que él si conservaba esa orden de reubicación que, aseguró, le fue dada medicina laboral11. De otra parte, aceptó que recibió a satisfacción el pago de salarios y prestaciones a las que había lugar por la terminación del contrato12.

Por su parte, la Dra. Diana Carolina Cruz Carvajal13 -Médico Laboral de la empresa desde marzo de 2018-, al rendir su testimonio, manifestó que a raíz del accidente de trabajo sufrido el 26 de enero de 2018, se le 8 Folio 97. Archivo “01Demanda.pdf” 9 Minuto 19:11 Archivo “29Audiencia ART 80.mp4” 10 Minuto 20:57 Archivo “29Audiencia ART 80.mp4” 11 Minuto 23:19 Archivo 29Audiencia Art 80.mp4 12 Minuto 18:42 Archivo 29Audiencia Art 80.mp4 13 Hora 02:08:00 y ss’.

Archivo “29Audiencia ART 80.mp4” 16 Radicación n.º 20178310500120190022901 brindó el seguimiento a su caso; sin embargo, fue un accidente leve, así mismo aseguró que en un primer momento la ARL lo atendió y adelantó los trámites hasta el proceso de calificación inicial en el cual se determinó que no tenía secuelas de su accidente y podía seguir desempeñando su trabajo.

Que no se avista una continuidad en las incapacidades emitidas, las mismas obedecen a ingresos por urgencia, de manera que consideró que el fisiatra determinó que los hallazgos incidentales eran de buen pronóstico, de carácter no quirúrgico, que determinó que no existe ningún grado de limitación ni merma sustancial de sus capacidades. Del análisis integral de los medios de prueba, esta Sala concluye que el actor presentó afectaciones en su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral, recibió recomendaciones médicas ocupacionales para el año 2018 y, fue objeto de incapacidades médicas temporales por periodos cortos y se encontraba bajo tratamiento.

Empero, tales circunstancias no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia para considerar que el trabajador se hallaba en una situación de discapacidad al momento de su despido. En efecto, aunque el demandante presentaba alteraciones en su estructura corporal, no se evidencia que estas hubieran generado una limitación sustancial en su interacción con el entorno laboral en condiciones de igualdad con los demás trabajadores.

Cabe resaltar que las recomendaciones médicas proferidas en su favor tenían un carácter preventivo, orientadas a la mejora de su estado de salud y relacionadas con restricciones en la manipulación de cargas pesadas, cambios posturales y movimientos repetitivos de flexo-extensión. De estas recomendaciones no es posible inferir la existencia de una deficiencia grave o de una limitación física, mental, intelectual o sensorial de mediano 17 Radicación n.º 20178310500120190022901 o largo plazo que le impidiera una participación plena y efectiva en la sociedad o que afectara sustancialmente el desarrollo de sus funciones laborales al momento de la terminación del vínculo contractual.

Adicionalmente, se advierte que la última incapacidad médica data del 30 de marzo de 2019, con una vigencia de 1 día, es decir, durante esa misma calenda14, sin que obren en el expediente pruebas de recomendaciones médicas vigentes ni incapacidades médicas en curso al momento del despido, ocurrido el 31 de marzo de 2019. Asimismo, no se acreditó que los diagnósticos del demandante le impidieran desempeñar las funciones inherentes a su cargo de operador, quien sostuvo que podía continuar ejerciendo sus funciones «en un puesto adecuado»15.

De hecho, tras la finalización del segundo contrato de obra o labor, dentro del cual ocurrió el accidente de trabajo, la demandada suscribió con el actor un tercer contrato el 2 de enero de 2019, bajo la modalidad de obra o labor, para el proyecto de remoción de 8.500.000 metros cúbicos de estéril en las concesiones mineras de CNR, en el cargo de "Operador Equipo Minero Múltiple #1 EPSA".

Ahora, observa con extrañeza esta Corporación que, pese a que al actor en las consultas por urgencias le eran recetados medicamentos para tratar su motivo de consulta y se le otorgaban 2 o 3 días de incapacidad, a los pocos días nuevamente acudía a urgencias, dejándose constancia que no continuaba con la medicación oral prescrita. Lo anterior, se advierte en la historia clínica de los ingresos a urgencias los días 27 y 30 de marzo de 2019, esto es, en fechas previas a la terminación de la relación laboral, 14 15 Folios 233 y 234 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 24 del Archivo 29Audiencia Art 90 del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.º 20178310500120190022901 pues en «la conducta a seguir o plan médico» ordenado por el galeno tratante el 27 de marzo de 2019 se consignó: 1. 2. 3. 4.

Diclofenaco ampolla 75 mg, aplicar 1 ampolla IM por día por d2 días. Metocarbamol tab 750 mg, 1 tab vía oral cada día por 20 días. s/s Terapias físicas en número de 10. Incapacidad médica por 3 días a partir de la fecha16 Empero, al acudir nuevamente a urgencias el trabajador, el día 30 de marzo de 2019, esto es, a escasos días de la anterior atención, como enfermedad actual se registra: «Pte masculino de 45 años de edad quien ingresa manifestado cuadro de dolor en hombro derecho y dolor lugar de gran intensidad que le dificulta la conciliación del sueño sin medicación oral en casa (…)»17 En un caso de similares características, respecto a la valoración de la prueba en procesos en los que se examina la existencia de una deficiencia del trabajador para determinar si es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1184-2023, sostuvo: En un ejercicio de valoración probatoria, en efecto, uno de los criterios que se tiene en cuenta es la historia clínica, y si bien se puede observar la alteración corporal en las vértebras L5 S1, zona lumbar, las recomendaciones y terapias ordenadas no prueban la existencia de una deficiencia en el demandante con la característica de ser a mediano o largo plazo, es decir, dicha documental no permite establecer si la afección en la salud del demandante le genere una deficiencia a mediano o largo plazo o es algo que resulte superable en un corto plazo.

Y es que a efectos de establecer la deficiencia a mediano o largo plazo las solas incapacidades, terapias y recomendaciones no prueban dicha temporalidad, puesto que con las primeras se demuestra la imposibilidad de la prestación del servicio por un determinado tiempo, que, en este caso, fue interrumpido 16 17 Folio 230 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 234 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.º 20178310500120190022901 conforme las pruebas reseñadas.

Con las segundas, -tratamiento y recomendaciones- se determinan de manera técnica los procedimientos, intervenciones, medicamentos y todos aquellos aspectos que permitan la recuperación o la prevención de la salud. Ninguna de los dos conceptos anteriores sin un mayor contexto técnico y clínico en este caso, permiten establecer la temporalidad de las afectaciones en la salud y, por consiguiente, que se generó la deficiencia requerida en las premisas normativas citadas en esta decisión, es decir, con la característica de ser a mediano o largo plazo.

(negrilla de la Sala). En consecuencia, resulta imperativo precisar que la asistencia recurrente a los servicios de urgencias con el propósito de obtener incapacidades médicas no puede ser interpretada, per se, como una condición de discapacidad que otorgue el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, con las implicaciones y cargas económicas que ello conlleva.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia SL1268-2023, al analizar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisó: «(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas».

Cabe resaltar que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal, al cual se ha hecho referencia en líneas precedentes, corresponde al trabajador la carga probatoria de acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al 20 Radicación n.º 20178310500120190022901 momento de la terminación del vínculo laboral, se encontraba en una situación de discapacidad que ameritara la protección reforzada.

En ese orden, se insiste en que el demandante no acreditó la existencia de barreras u obstáculos en su entorno laboral que le impidieran desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo. En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades.

Con todo, aunque en el presente asunto se predique la condición de discapacidad del actor, con las pruebas allegadas al juicio, es plausible desestimar la presunción de que la terminación del contrato de trabajo haya sido un acto discriminatorio, debido a que se fundamentó en la finalización de la obra o labor contratada, lo que constituye una causa objetiva, la cual se encuentra acreditada con la documental que da cuenta que para la fecha en que finalizó el vínculo contractual, la obra o labor para la cual fue contratado el gestor había finalizado18, ello con ocasión al acta de finalización de obra suscrita el 15 de abril de 2015.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido entre otras en la sentencia CSJSL497-2021 adoctrinó: [… ] En esa línea de pensamiento, la Corte en relación con los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, precisó que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

Y, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, 18 Archivo 27Memorial.pdf 21 Radicación n.º 20178310500120190022901 por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ 3520 - 2018).

En consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las líneas que anteceden en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra, es claro que en el caso concreto se encuentra probado que la obra o labor civil fue ejecutada y, por tal razón, fue dado por terminado el contrato laboral celebrado.

Es así como en el caso sub examine, no había lugar para solicitar la autorización prevista en la Ley 361 de 1997. Contrario a lo estimado por la Juez de primer grado, esta Sala observa que en el contrato de trabajo por obra o labor contratada que suscribió el actor, se estableció el objeto contratado, esto es "la remoción de 8.500.000 metros cúbicos de estéril en las Concesiones Mineras de CNR", de ello da cuenta la copia del contrato de trabajo19 que aportó el propio demandante como anexo de su escrito de demanda.

En ese sentido, se desprende que la continuidad de la relación laboral estaba condicionada a la duración de la actividad específica pactada, frente a lo cual, importa acotar que en el plenario obra comunicación20 de fecha 22 de marzo de 2019 de la empresa usuaria Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S., la cual informó: 19 20 Folio 25.

Archivo 1Demanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 76 del Archivo 18ContestaciónDemanda del C01Primera Instancia. 22 Radicación n.º 20178310500120190022901 Nótese que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el demandante confesó que, en la fecha de terminación de su contrato de trabajo, esto es, el 31 de marzo de 2019, la parte empleadora también dio por finalizados los contratos de trabajo a «varios compañeros»21, situación que corroboró el testigo Wilmar Cabarcas Ortiz, quien expuso: Pregunta: Le pregunto, ¿para el 31 de marzo del año 2019, se le termina el contrato a otras personas más o solo al señor Carlos? Respuesta: No, se nos terminó a muchos a todos, a todos.

Porque valiéndose de la oportunidad, como nos habíamos organizado como una asociación sindical, aprovechando la oportunidad para devastarla y acabar con el sindicato, aprovecharon a echarnos a todos22. La afirmación de que muchos trabajadores fueron desvinculados de la demandada, encuentra sustento en la aludida comunicación del 22 de marzo de 2019, suscrita por el representante legal de EPSA y dirigida a Manpower de Colombia Ltda., lo que permite colegir que la finalización del contrato de trabajo no fue un acto de discriminación, que es lo que pretende proteger la Ley 367 de 1997, sino que dicha determinación obedeció al cumplimiento del objeto contractual previamente acordado.

En síntesis, el acervo probatorio permite concluir que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes no obedeció a una decisión arbitraria de Manpower de Colombia Ltda., sino a una causa legalmente establecida, en virtud de lo dispuesto en el literal “d” del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que establece como causal de finalización del vínculo laboral la "terminación de la obra o labor contratada". 21 22 Minuto 19:00 del Archivo 29Audiencia Art 80.

Del C01Primera Instancia. Minuto 1:05:49 del Archivo 29Audiencia Art 80. Del C01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20178310500120190022901 Así las cosas, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», para determinar que el demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la finalización de su contrato de trabajo, de suerte que no se activa la protección a la estabilidad laboral reforzada.

En esa medida, se excluye la presunción de discriminación y, por tanto, la obligación de autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. Por lo expuesto, se revocará la sentencia opugnada, exclusivamente en lo concerniente a los reparos del recurso de alzada, y, en su lugar, se declarará probada la excepción de «inexistencia de elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada», propuesta por la parte demandada.

En consecuencia, se le absolverá de las demás pretensiones formuladas en su contra. Ante la prosperidad de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo de la parte demandante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar los ordinales «SEGUNDO», «TERCERO», «CUARTO», «SEXTO» y «SEPTIMO» de la sentencia proferida por el 24 Radicación n.º 20178310500120190022901 Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 5 de mayo de 2022, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de elementos que configuran la llamada estabilidad laboral reforzada, propuesta por Manpower de Colombia Ltda y no probadas las demás.

TERCERO: Absolver a la demandada Manpower de Colombia Ltda, de las demás pretensiones de la demanda presentada por Carlos Basto Giraldo.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25