Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73563ReasumeCompetenciaNoConcedeCasacion (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA. DEMANDANTE: LWSVING MADIEGO CHAPARRO. DEMANDADO: GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. RADICACION: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563>. INFORME DEL DESPACHO Señora Magistrada, Sirvo indicar que, mediante auto del 21 de abril de 2026, el Despacho 008, cuyo titular es el Doctor César Rafael Marcucci Diazgranados, ordenó remitir el expediente indicando que, habiéndose proferido sentencia de mayoría el 29 de agosto de 2025, procedía devolverlo en atención a que el proceso debía continuar siendo conocido por la Magistrada que inicialmente asumió su conocimiento.

En consecuencia, la Secretaría de la Sala Laboral, el 28 de abril de 2026, remitió el expediente a este Despacho para continuar con las actuaciones pendientes. Se precisa igualmente dejar constancia que usted se encontraba incapacitada los días 04,05 y 06 de mayo de 2026. Sírvase proveer, Barranquilla, 12 de mayo de 2026. Angie Lisete Ruiz Rivera.

Auxiliar Judicial Grado I. Despacho Mag. Claudia Fandiño de Muñiz. C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: LWSVING MADIEGO CHAPARRO.

DEMANDADOS: GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. C.U.I.: 080013105004202200306-01 <R.73.563> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ. Barranquilla, doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Se nos ha remitido por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado por el señor Lwsving Madiego Chaparro contra el Grupo de Soluciones Integrales S.A.S, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Dr. César Rafael Marcucci Diazgranados, en auto de 21 de abril de 2026, que señala: “Al revisar el presente proceso, se observa que su conocimiento corresponde al Despacho de la Magistrada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, a quien le correspondió por reparto la segunda instancia respecto de la sentencia proferida en primer grado, quien remitió el expediente a este Despacho con auto del 22 de agosto de 2024, para elaborar proyecto de mayoría. Por lo tanto, como quiera que ya se profirió sentencia de instancia el 29 de agosto de 2025, el proceso debe continuar conociéndolo la Magistrada en mención. En consecuencia, por conducto de la Secretaría, se ordena la remisión del presente asunto a la Honorable Magistrada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ lo de su competencia.” En efecto, al revisar el expediente digital, se evidencia que el proceso fue conocido inicialmente por la Magistrada Ponente de la Sala Uno de Decisión Laboral, Dra. Claudia María Fandiño de Muñiz, quien sustanció y registró el proyecto de sentencia1 el 26 de julio de 2024, y lo puso en circulación entre los Magistrados que para esa calenda integraban la Sala Uno de Decisión Laboral, esto es, los Doctores César Rafael Marcucci Diazgranados y Edgar Enrique Benavides Getial, ponencia que fue derrotada por los Magistrados acompañantes de la Sala Uno de Decisión Laboral, y donde se proponía 1 08AutoRegistraProyecto.pdf C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> la siguiente decisión: Por consiguiente, mediante auto de 22 de agosto de 20242, se ordenó remitir el proceso al Despacho del Magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados, con el fin de que elaborara el proyecto de decisión mayoritaria, en estricto cumplimiento al artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, que reza: “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso.” A su turno, el Magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados, en providencia del 16 de junio de 20253, ordenó a su vez, remitir el proceso al Despacho del Dr. Fabian Giovanny Gonzáles Daza4 “Atendiendo que la ponencia registrada por el Magistrado Ponente no obtuvo mayoría” El 29 de agosto de 20255, la Sala Dos de Decisión Laboral reconformada por los Magistrados, Doctora Deisy María Diazgranados Insignares, como ponente, y los Doctores César Rafael Marcucci Diazgranados y María Antonieta Rey Gualdrón, como acompañantes, profirieron sentencia mayoritaria, donde se resolvió: 1- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Lwsving Madiedo Chaparro contra Grupo de Soluciones Integrales S.A.S. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- COSTAS en esta sentencia a cargo del demandante Lwsving Madiedo Chaparro. 3- Notificada la presente sentencia a través de edicto, se dispone que por la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación, se remita el expediente nuevamente al despacho del H. 2 09AutoRemiteProcesoParaDecision.pdf 3 13AutoCumplaseRemitir.pdf Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” 5 20SentenciaSegundaInstancia 4 C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> Magistrado Cesar Rafael Marcucci Diaz granados, para que continúe con el trámite posterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del H. Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de la anterior decisión, el Doctor César Rafael Marcucci Diazgranados salvó su voto6 y la Dra María Antonieta Rey Gualdrón lo aclaró7. Las consideraciones expuestas por la mayoría de los integrantes de la Sala Segunda de Decisión laboral, para confirmar la sentencia de primera instancia, son sustancialmente las mismas que habían sido planteadas en la ponencia derrotada a la Magistrada Ponente de esta Sala Uno de Decisión Laboral, razón por la cual no hay lugar a registrar su salvamento de voto.

Precisado lo anterior, se recobra la competencia para definir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, que impera:

ARTÍCULO DÉCIMO. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISIÓN. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el que relacionará los proyectos registrados, citará a sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaría de la sala especializada.

En los tribunales donde exista la infraestructura tecnológica, estos avisos se harán de manera electrónica y se fijarán en el sitio web que la Rama Judicial disponga para la secretaría. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deberá remitirlo a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, quienes lo suscribirán dentro de los dos (2) días siguientes, aunque hayan disentido.

El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.

En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, sobre la integración de la sala plena especializada a petición del magistrado sustanciador para unificar jurisprudencia o resolver asuntos de trascendencia nacional. 6 22SalvamentoVoto.pdf 7 19AclaraciónVoto C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> Por ello, se procederá a realizar el estudio sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem8.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a la parte demandante, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 11 de septiembre de 20259, respectivamente. Luego, el interés de la parte demandante se concreta en las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias, especialmente en:

PRIMERO: Declare la ineficacia o la inconstitucionalidad de la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia ordene LA EMPRESA GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a REINTEGRAR Y/0 REUBICAR sin solución de continuidad al señor LWSVING MADIEGO CHAPARRO en un cargo de mejor o igual categoría y acorde a SUS CONDICIONES FISICAS Y MENTALES de acuerdo a las recomendaciones médicas asignándole funciones acordes a su estado de salud, para lo cual debe brindarle la capacitación necesaria para que las nuevas funciones asignadas sean desarrolladas adecuadamente.

SEGUNDO: Condene a la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a reconocer y pagar al señor LWSVING MADIEGO CHAPARRO, el pago de salarios desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro y/o la reubicación.

TERCERO: Que se condene a la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a reconocer y pagar al señor LWSVING MADIEGO CHAPARRO, la suma de $5.999.999.99., por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por haber terminado el contrato por su estado de invalides CUARTO: Que se condene a la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a reconocer y pagar al señor LWSVING MADIEGO CHAPARRO, la Indexación o en su defecto la corrección monetaria de acuerdo a la tasa bancaria más alta de las sumas reconocidas en esta demanda.

QUINTO: Que se condene a la GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., a reconocer y pagar costas del proceso incluyendo agencias en derecho 8 Vigente para la fecha en que se tramitó el proceso y se dictó la sentencia 9 23RecursoCasacionDrAlvaroFernandoPallaresSandoval.pdf. El fallo de segunda instancia fue fijado el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y se desfijó el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> Resulta oportuno señalar que, tratándose de pretensiones de reintegro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cuantía para definir el interés para recurrir se calcula sumando al monto de las condenas económicas derivadas de esta, una cantidad igual, ya sea que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada.

Esto obedece a la consideración de que la reinstalación del trabajador, a mediano y largo plazo, implica otras consecuencias económicas que no quedan reflejadas en la sentencia y que surgen directamente de la declaración que sustenta la garantía de la continuidad ininterrumpida del contrato de trabajo (ver CSJ AL2756-2020 y AL1231-2020). Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala10, liquidado el salario desde el 27 de febrero de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 29 de agosto de 2025, fecha de sentencia de segunda instancia, junto con su indexación y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se obtiene un monto de $154.910.105,60, cifra que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación11, tal como se visualiza de la siguiente tabla: Año 2021 2022 2023 2024 2025 Vr Salario 908 526,00 1 000 000,00 1 160 000,00 1 300 000,00 1 423 500,00 I. Final F. Inicio F. Final # de Dias Total I. Inicial 29/8/2025 Indexacion 27/2/2021 31/12/2021 304 9 206 396,80 105,48 144,88 3 438 870,25 1/1/2022 31/12/2022 360 12 000 000,00 111,41 144,88 3 605 062,38 1/1/2023 31/12/2023 360 13 920 000,00 126,03 144,88 2 081 980,48 1/1/2024 31/12/2024 360 15 600 000,00 137,72 144,88 811 036,89 1/1/2025 29/8/2025 239 11 340 550,00 144,88 144,88 Totales 62 066 946,80 9 936 950,00 Resumen Sanción artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Valor Salario Valor Indexación Valor Total Duplo Gran Total 5.451.156,00 62.066.946,80 9.936.950,00 77.455.052,80 2 154.910.105,60 En razón a lo antecedente, no se concederá el recurso de casación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Reasumir la competencia para definir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Lwsving Madiego Chaparro, contra la sentencia de mayoría de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Dos de Decisión laboral. 10 Las que se insertan al expediente digital, para mayor ilustración de las partes. 11 Que para el 2025, debe exceder de $170.820.000,00.

C.U.I.: 080013105004202200306 – 01 <R. 73.563> SEGUNDO: No conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante Lwsving Madiego Chaparro, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Dos de Decisión laboral en el proceso ordinario Laboral promovido por Lwsving Madiego Chaparro contra la Grupo de Soluciones Integrales S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74bf9ef41cb652e2f9188bea1ae872d57c442c41a34323fe0cbad8e77aa69f62 Documento generado en 12/05/2026 11:14:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica