REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-02401 TIPO DE PROCESO DIVORCIO ---------------------------------------------Demandante: YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR VS Demandado: LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 26 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15176-31-10-001-2024-00137-01 Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, con fundamento en lo siguiente: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA DE YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR: A través de apoderada judicial, la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR presenta demanda de divorcio en contra del señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, bajo la siguiente situación fáctica: Refiere la demandante que contrajo matrimonio civil con LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA el día 19 de octubre de 2000, unión de la cual nacieron los hijos MILLER, BREINER JULIÁN y MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO, quien en la actualidad es menor de edad.
La demandante y el demandado no realizaron capitulaciones matrimoniales, formándose entonces una sociedad conyugal, sociedad dentro de la cual la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO, mediante contrato de compraventa del 10 de octubre de 2013, adquirió un lote de terreno ubicado en el sector la loma de la vereda Santa Barbara de Municipio de San Pablo de Borbur.
Narra que el 5 de febrero de 2019, tomó la decisión de irse de la casa, en razón a la amenaza de muerte por parte del demandado y cansada de tanto maltrato psicológico, humillaciones, insultos, amenaza a guardar silencio frente a las agresiones físicas, infundiendo temor a presentar denuncia ante las autoridades, por lo que solicitó que le fuera aplicado perspectiva de género y enfoque diferencial reconocido en el ordenamiento jurídico y bloque internacional.
Refiere que el demandado sometió y ejerció sobre la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, violencia económica, dado que su comportamiento siempre fue de un hombre machista, le decía a la demandante que si se quería separar se debía ir sin nada, le hacía comentarios deshonrosos, la privó del derecho a residir en el predio que adquirieron en vigencia del matrimonio, dejándola a su suerte. 2 Se indica que la demandante durante su matrimonio tuvo que soportar infidelidades por parte del señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, dado que las relaciones extramatrimoniales que tenía eran públicas, al punto que la obligaba aceptar dichas infidelidades, pues apena la actora se fue de la casa que tenían en común, inició una convivencia con su actual pareja, relación que sostenía estando casado.
De igual forma, aduce que el demandado ha incurrido en las causales primera y tercera del artículo 154 del Código Civil. Así las cosas, solicita que: i) Se decrete el divorcio contraído con el demandado, por haber incurrido este en las causales de divorcio 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil; ii) Se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por la demandante con el señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA; iii) Se declare al demandado, como cónyuge culpable por haber incurrido en la causal primera del artículo 154 del C.C. al encontrarse probadas las relaciones sexuales extramatrimoniales y por tanto, se condene al pago del monto de una pensión alimentaria en su favor de forma definitiva y por el valor que el despacho considere; iv) Se declare al demandado, como cónyuge culpable por haber incurrido en la causal tercera del artículo 154 del C.C. al encontrarse probados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obras, además de la violencia de genero consistente en maltrato psicológico y económico y por tanto, se condene al pago de la indemnización de perjuicios para lo cual solicita que el despacho inicie el correspondiente incidente de reparación tal como lo señala la jurisprudencia y v) se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil de nacimiento y; vi) se condene en costas del proceso y en agencias en derecho al demandado.
ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2024 el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ resolvió admitir el proceso de divorcio, iniciado por YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, en contra de LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA Por otro lado, se dispuso la vinculación del DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF CENTRO ZONAL CHIQUINQUIRÁ y el MINISTERIO PÚBLICO, entre otras determinaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concurrió al proceso para presentar contestación a la demanda y oponerse a las pretensiones elevadas en su contra, para lo cual indicó que respecto de los 3 hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto eran cierto; de los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno no eran ciertos. En relación con las pretensiones, indicó que se oponía a que se decretara el divorcio por las causales alegadas por la demandante, que no se oponía a que la sociedad conyugal fuera liquidada, se opone a las sanciones económicas dado que nunca ha existido incumplimiento de sus deberes y quien ostentaría la condición de cónyuge culpable seria la demandante.
Así mismo, refirió que no estaban probado los ultrajes y que quien ha realizado esos hechos ha sido la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR. Como excepciones de mérito, alegó la inexistencia de causal para solicitar el divorcio, culpa de la demandante en la ruptura de la relación, inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante.
ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Por auto del 3 de octubre de 2024, el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P., para el día 5 de marzo de 2025. Adicionalmente, en dicha providencia, decretó las pruebas que estimó y tuvo en cuenta en el momento procesal oportuno para dictar sentencia y le asignó el valor probatorio que le correspondía, así: PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales 1.
Registro Civil de Matrimonio de los señores, ESPERANZA CASTILLO AGUILAR Y LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, indicativo serial No 03374543. 2. Registro civil de Nacimiento de YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, donde se encuentra inscrito el matrimonio en la nota marginal. 3. Registro civil de Nacimiento de la menor, MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO, indicativo serial No 43633896. 4.
Copia simple de la Tarjeta de identidad de la menor, MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO. 4 5. Documento de Promesa de Compraventa de fecha (10) de octubre de 2013. • Acta de Conciliación suscrita por YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR Y LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, en la Comisaria de Familia de San Pablo de Borbur. 6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR.
Testimoniales - PATRICIA PARRA PUERTAS - BLANCA CASTILLO AGUILAR - SANDRA PATRICIA CASTILLO AGUILAR - MARÍA GLORIA MARTÍNEZ CARRANZA - YANIRIS CASTILLO PÉREZ - EDILSA PATIÑO PATIÑO - DEYARDIN TÉLLEZ MEDINA - MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO (por ser menor edad debe encontrase el Defensor de Familia de la Localidad quien se encuentra vinculado al proceso) PARTE DEMANDADA Documentales 1.
Registro Civil de Nacimiento del SEÑOR LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA. 2. Registro civil de nacimiento de la menor LIZ AINARA MARTÍNEZ CASTILLO hija de la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR y el señor JHON ESAÚ MARTÍNEZ. Testimoniales - DANIA CAROLINA MONSALVE ORDOÑEZ - JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ - ALBA ROCÍO NIÑO - JORGE ELIECER CARULLA HERNÁNDEZ - FREDY FERNANDO ESCARRAGA - MILLER ESCARRAGA CASTILLO Interrogatorio de parte - YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR. 5 DE OFICIO Interrogatorio de parte - LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA.
INTERROGATORIOS DE PARTE PARTE DEMANDANTE – YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, señaló “Yo solicito el divorcio por agresión, yo conviví con él desde los 15 años, él siempre me maltrató, mi vida siempre fue muy dura con él, hubo muchas ocasiones donde él me cascó mucho, donde él me dejaba prácticamente 15 días en cama, siempre siempre existió violencia, yo era una mujer del campo, sin experiencia de nada, psicológicamente me dejó muy mal porque me trataba muy mal, él nunca me baja de zorra, perra, de prostituta, para él yo siempre tuve mozo, ya cortando el tiempo, siempre maltratándome ya fuera psicológicamente o físicamente, en el 2018 para el mes de noviembre estábamos acostado a la 1:0 am no habíamos disgustado ni nada, el señor se levantó me colocó la mano en el cuello y me quiso ahorcar, gracias a Dios yo tengo fuerza le agarre la mano, me quite y me fui de la habitación, al otro día le pregunté porque me había querido matar y me dijo que había tenido unos sueños y no sabía por qué, yo andaba con una incertidumbre terrible, yo vivía atemorizada, en el 2019, solicité un crédito al banco para remodelar mi salón, recogí la plata viaje a Chiquinquirá a comprar la máquina de peluquear y cosas, llegué al salón y organicé, a las 7:30 pm llegué a la casa y cuando llegué el señor estaba terrible, me trataba muy mal, que yo me estaba revolcando con el mozo, me dijo gran perra hijueputa delante de la niña más pequeña así con palabra textuales, que yo había destruido muchos hogares, me dijo que si yo no le desocupaba mañana la casa cuando llegara de trabajar me mataba, como no tuve duda en que él me podía matar en el 2019 yo no tuve ninguna duda en irme, la niña en ese entonces solo tenía 9 años, yo conseguí un carro y me llevé mis cosas porque lo que había en el hogar todo yo lo había comprado, todo lo de mi trabajo yo lo aportaba para la casa, a mí me tocó irme obligada, me fui a vivir donde un sobrino que tenía un apartamento arrendado en el tercero piso donde yo tenía mi local, fuera de que me cascaba, él me violaba me cogía a la mala, me violaba doctor, puso a mis hijos en mi contra, sé que me trata muy mal porque en el pueblo llegan a contarme lo que habla de mí, mis hijos me deshonraba terriblemente cuando me fui porque él les decía que yo era una perra y que lo había abandonado por un mozo, mis hijos me trataban de zorra, perra y puta, así me trataban, mi hijo el mediano, me quiso hasta puñalear, yo en la actualidad tengo una pareja, la conseguí cuando me fui del hogar y tengo una hija de él, él dice que siempre tuve una relación con él, yo me fui de la casa el 5 de febrero y yo inicie una relación con mi pareja actual en abril y tengo mis cuentas muy claras, mi bebe nació el 17 de enero, él dice que estaba en adulterio por mi hija, yo con él no había tenido una relación, nos distinguíamos, éramos amigos, más nunca había tenido una relación con él, mi pareja actual llevaba separado 4 meses con la esposa cuando inicie la relación con él, yo con mi pareja llevó año y medio viviendo, yo antes estuve sola con las dos niñas, yo me fui de la casa el 5 de febrero de 2019, los últimos hechos de 6 violencia se dieron en noviembre de 2018, sí señor él me mando la mano al cuello y me quiso ahorcar, él me alcanzó arañar el cuello, si en el 2019 me amenazó de muerte, si en el 2019, él de nuevo me quiso matar, si claro me puso de nuevo la mano en el cuello, de parte de él hubo adulterio, traiciones, desde hace 17 años él comenzó una relación con una familiar de él es allegada, ella venía a pedir posada en la casa, nosotros la hospedamos y ella era una niña tenía como 15 o 16 años, ellos tuvieron su relación, duraron muchos años, yo siempre lo supe, yo siempre supe dónde iban, que le compraba, hasta hace dos años ellos tuvieron esa relación, él después del 2019, en la calle me echaba indirecta, me hacía unos escándalos como pura mujer de quinta, aun todavía él habla muy mal de mí, siempre que la niña lo visita le dice que no vaya a ser como la perra de su mamá, aun hace como cuatro días que la niña fue a la casa le dijo eso, él tiene su pareja la tiene viviendo ahí en la casa que es mía porque está a mi nombre, pero yo por allá no voy, ósea doctor él tuvo dos amantes y prácticamente las tuvo al tiempo, yo las distingo a las dos porque en un tiempo fueron mis amigas, una se llama Andrea y la otra Yulieth, ósea él le dice eso es a mi niña cuando va la casa, en la calle doctor, ósea él me gritaba desde la calle me decía cachona, me hacía gestos, bueno todo eso, no sé lo que él me quería decir, hace mes y medio le colocó un audio a un amigo mío, él vivía en la casa y le dijo que si se estaba culeando a la mujer de Jhon, Jhon es mi nueva pareja, yo no me meto en la vida de él que él no se meta en la mía, que deje de estar deshonrándome, no señor yo nunca puse denuncia ante ninguna autoridad porque me dio miedo, él siempre me amedrantaba y como yo era una mujer que no le gustaba los escándalos, si por eso le digo doctor si bien yo tengo la relación hace año y medio y mi hija nació en el 2020, ósea para que quede muy claro yo se me separé del señor Luis Eduardo el 5 de febrero de 2019, yo comencé una relación con Jhon en abril de 2019 y quedé embarazada de él en abril de 2019, yo ya no tenía nada que ver con el señor Luis Eduardo ya yo estaba separada de él hacían dos meses cuando quedé embarazada de mi hija, siempre estuve sola hasta hace año y medio que establecí un hogar con él, ósea si hay una niña pero yo no había convivido con él, no yo con Jhon desde el 2015 éramos muy buenos amigos, yo lo peluqueaba porque él iba a mi salón, si había comentarios de eso pero Dios sabe que no hubo una relación con él, si él los corregía cuando tenía que corregirlos, él trataba mal a mis hijos sobre todo al del medio, no señora él no cumple con la cuota alimentaria de la niña en ocasiones colaboró con un mercado, hace un año que él no volvió aportar del mercado nada, si señora si soy propietaria del salón de belleza, hago como $500.000 mensual, yo pago $800.000 de arriendo y $1.200.000, mi sustento es por ahí de $500.000, él trababa con ganado, actividades comerciales, en el negocio de la esmeralda es depende, sé que a él le va a bien”.
PARTE DEMANDADA - LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, manifestó que “Ella me acusa de una violencia contra ella, que la maltrataba, en ningún momento han ocurrió esas cosas, ahorita está metiendo las hermanas y diciendo que son testigos de esa vaina, cuando ni siquiera las hermanas viven ahí cuando eso, lo que ella hacia es que cuando quería se iba de la casa y cuando quería volvía y lo que ella dice de que llevaba 27 años viviendo conmigo, se iba y duraba uno o dos años viviendo en Bogotá, luego venía un mes y luego se iba, la verdad nunca tuvimos una relación estable con ella, ya últimamente hemos 7 vivido es con mis hijos, que mis hijos son testigos de la violencia de lo que ella habla y del maltrato que dice, ellos ya son mayores de edad y ellos ya saben las cosas, de lo que ella me está acusando es para mí una gran mentira, ella me está acusando de cosas, desde el 2019 no tenemos más relación porque ella se fue de la casa, una sola vez hubo problema por culpa de ella porque tenía su relación con el marido que tiene ahorita, hubo un problema porque el hombre fue y saboteó a mi hijo menor, él estaba borracho y mi hijo también estaba borracho él fue y buscó por allá un cuchillo y se lo enterró porque lo molestó, yo estaba en la casa descansando porque yo trabajo en la mina y llego muy cansado, la policía llegó a la casa y me dijo que teníamos que acompañarlo porque mi hijo le había metido una puñalada a un señor, yo me baje con ellos y me trajeron a Chiquinquirá, la llamé y le dije que había pasado con ese muchacho me dijo que eso estaba pasando por culpa mía, la señora Esperanza llamó directamente allá a la policía y dijo que condenaran a ese muchacho porque él era un violento, el señor Jhon vino porque lo citaron, él estaba ahí, eso ocurrió después de que ella se fuera de la casa y de ahí en adelante yo con esa señora ni una palabra buena ni una palabra mala, y eso de que ella dice que yo delante de mi hija hago eso, me gustaría que mi hija en mi cara me aclarar eso y me dijera cuando le digo yo eso, lo único que hago con ella es darle consejo y darle lo que necesita, que ella me presente un testigo o una conversación de maltrato, ella llegaba a su casa a maltratar y maldecir a sus hijos, a tumbar las puertas a patadas, de hecho Julián una vez llamó a la policía para que ella no le pegara al muchacho grande, yo de ese audio que habló no he dicho nada, me gustaría que ese señor Carlos que ella dice me testificara en mi cara y me diga usted dijo esto, en el momento tengo una compañera si, más ella no vive conmigo, ella viene de vez en cuando a la casa a veces se queda o a veces no, eso fue en el 2021, yo ya llevaba más de dos años separado con la señora esperanza, ella me acusa de que yo tuve amantes y no tiene que decir cosas que no le consta, de ella me decían de todo, no tuve relación sentimental con otras personas eso es una falsedad, mis ingresos mensuales lo que le dije ahorita no hay nada seguro porque nosotros vivimos de una aventura, yo soy guaquero, eso es mentira de ella yo en Chiquinquirá no tengo ningunos negocios, yo a ella la trataba de buena manera y me está acusando de cosas que no son, ella fue la que me dijo que se iba que ella tenía las cosas comprada, que se iba el 8 de febrero porque ella no quería vivir más conmigo, resulta que ese cuatro de febrero yo me fui a trabajar a la mina y cuando regresé a las 9 de la noche y Javier y Lucho que son hermanaos de ella me preguntaron qué por qué la niña estaba en la calle y yo le dije ella esta con la mamá, el señor Javier Castillo que es su hermano me dijo mentiras ella está en Chiquinquirá con un amante que se llama fulano de tal y averigüé y dejó a la niña con la esposa del comandante de Policía de Santa Bárbara, yo sabía que ella ya se iba ir porque la fecha en que le iban a entregar el apartamento era el 8 de febrero, cuando llegamos con mis hijos de trabajar la señora había dejado las cosas patas arriba, no encontré ni una cobija para arroparme, ese día estuvo presente la niña y mis otros dos hijos también, esa noche también estuvo el hermano de ella, Lucho Castillo, no yo nunca la vi, pienso eso porque el hermano de ella es quien me comenta todas esas cosas, cuando yo le reclamaba me decía que eran incoherencias, si claro la casa hace parte de la sociedad conyugal, yo le metí unas mejoras a la casa no la iba a dejar caer es el lugar donde duermo”. 8 PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE DEMANDANTE BLANCA CASTILLO AGUILAR, en su testimonio manifestó “Yudi Esperanza Castillo, es mi hermana y Luis Eduardo Escarraga, es el exesposo de mi hermana, mi testimonio es sobre el maltrato que Luis Eduardo ejercía sobre mi hermano, yo vivía en Bogotá y en repetidas ocasiones ella llegaba a mi casa buscando refugio porque Luis Eduardo la maltrataba, le pegaba, la insultaba, ella pasaba un tiempo allá en Bogotá, el señor Luis Escarraga la convencía nuevamente y volvía allá y luego volvía a pasar lo mismo, la última vez duró más tiempo allá y yo le buscaba trabajo en restaurante, panadería, él la amenazaba, eso es de lo que yo le puedo hablar porque pues yo no vivía allá en el pueblo en el que ellos estaban, lo que yo veía lo que le hacía a mi hermana era por lo que ella me comentaba y porque ella iba a quedarse en mi casa, si ellos dejaron de convivir más o menos hace unos cinco o seis años, la última vez intentó contra ella, contra su vida y ella decidió dejarlo definitivamente, de que había atentado con la vida de ella me enteré porque ella me llamó, no señor después de que ellos dejaron de vivir no me enteré de actos de violencia, solo sé que cuando él pasa por el lado de ella la insultaba, me enteré porque ella me comentaba, tener pleno conocimiento de infidelidad de él no, pero escuché comentarios pero no me consta ni tengo el pleno conocimiento, si siempre que los iba a visitar veía que era una relación complicada muy difícil, pues como le diga uno va de visita de un día para otro y si uno está la pareja van a ser lo mejor, además el señor se la pasaba en la minería y no estaba prácticamente en la casa, pues ella llegaba a mi casa maltratada, triste, llorando, realmente no recuerdo la última vez que ella llegó maltratada, yo no tengo en cuenta esas cosas, mi hermana Yudi es una mujer tan trabajadora, hace de todo un poquito ella hace de oficio varios, ella trabaja con su pequeño salón de belleza, también vende almuerzo, lava ropa, pues económicamente quien sostenía el hogar ha sido mi hermana pues mientras Luis Eduardo se iba a trabajar a la minería mi hermana era la que se iba para el salón, vendían sus empanadas y cositas y sostenía el hogar, duró muchos años sosteniendo el hogar y aportando y allá en la minería todo el tiempo no se consigue y él duraba años sin aportar porque no tenía como, él sigue en la minería como guaquero, últimamente el hombre tiene una economía buena, no se sus ingresos, él tiene propiedades no sé cuánto, no lo sé si está cumpliendo con sus obligación alimentaria pero mi hermana me ha dicho que realmente él le pasa a la niña pero no le pasa cumplidamente a veces si o a veces no”.
YANIRIS CASTILLO PÉREZ, en su dicho, fue enfática en señalar “a Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo los distingos prácticamente de toda la vida, a él porque fue el esposo de Yudi Esperanza toda la vida y Yudi es mi prima y hemos sido muy cercanas, siempre hemos tenido contacto, aun la visito constantemente en Santa Barbara, cuando vivía con Luis Eduardo los visitaba, a ella la conozco como una persona trabajadora, dedicada a su hogar, a sus hijos, del señor siempre escuché y miré el maltrato hacia ella, maltrato en todos los sentidos, física y psicológicamente la maltrataba, la amenazaba que la iba a matar, la despachaba de la casa, pues ese maltrato pues fue prácticamente de toda la 9 vida, pues lo que yo presencie fue que era un señor muy grosero, ella no podía saludar a nadie porque de puta, de zorra y de perra no la quitaba, en todos lados se expresaba muy mal de ella, la reputación de ella por el piso por boca de él, inclusive conmigo y con mis hijas se metían que mis hijas no por allá van, de pronto no le podría decir la fecha exacta de la última agresión, cuanto tiempo hace que ellos se separaron, inclusive con sus propios hijos ahorita les dice dónde está la perra y la puta de su mamá, él no ha dejado esas cosas, en muchas ocasiones yo estuve presente, ellos se separaron aproximadamente hace cuatro años la verdad no estoy segura, no en convivencia eso siempre ha sido ese maltrato, pues yo que sepa no, prácticamente yo creo que ya último no tiene trato, eso son cosas que uno sabe o le cuentan, inclusive una sobrina mía vive con un sobrino de él y por eso medios uno se entera de muchas cosas, el sobrino me dijo que él le había comentado que si no se iba de la casa la iba era a matar, después de que ellos dejaron de convivir yo que sepa no se han presentado esas agresiones verbales, el ultimo evento que yo presencié de agresión eso es ya de mucho tiempo porque imagínese ellos ya separaron hace más de cuatro o cinco años, pues lo que yo presencié ahí estando en la casa pero no le puedo dar una fecha exacta, si ese acto de agresión fue verbal, si claro la señora Yudi esperanza es estilista profesional, ella siempre ha tenido su sala de belleza, no señor no sé exactamente cuánto devenga por esa actividad, Luis Eduardo siempre ha sido minero, no señor no sé cuánto gana, que yo sepa que él nunca cumplió con esa cuota alimentaria de la niña, en este momento si claro que yo sepa cada uno tiene su pareja, pues que yo sepa no les conocí otras parejas, ya cuando Esperanza se salió de la casa y llevaba unos meses, dos meses creo, ella ya inició una relación con un señor, después de que se salió de la casa, si yo escuché que él tuvo otras relaciones, uno no puede decir que lo mire pero la verdad si a uno le comentaban cosas inclusive en Quípama hay un niño o niña de él, eso todo el mundo lo sabe, no pues la verdad no sé cómo se llama la señora y que edad tendrá el niño, no yo allá no vivía, yo iba por temporada, si claro yo presencié mucho maltrato psicológico, pues a sus hijos también porque no los trataba con respeto, él no tenía un buen trato con ellos, ella me contó que el la amenazó que si no se iba de la casa la iba a matar, si hizo un intento la estaba pegando la cogió del cuello y ella se fue por eso que iba estar ahí, no sé si es hijo pero la verdad que él tenía una muchacha allá en Quípama, pues si de pronto a ella si le llegaron de esos comentarios”.
DEYARDIN TÉLLEZ MEDINA, indició “- si Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga, los conozco, soy prima lejana de él, yo tenía como 15 años, en la calle él se me acercó y me saludo normal, uno campesina, muy inocente digamos porque uno es del campo, él me ofreció posada me dijo que la mujer no decía nada, un día llegué, me recibieron muy bien, la verdad él no se refirió a ella como su esposa sino que él hacia lo que se le daba la gana porque ella también hace lo mismo, porque ella para él ha sido una perra, una vagabunda, incluso cuando empezó la relación con la muchacha que tiene ahora, yo tuve un problema fuerte con él porque él me trato remal, él me buscaba aun, como la muchacha le descubrió la conversaciones pues él quiso culparme a mí, entonces me llamó y me trato muy mal para que la muchacha escuchara, si me consta los actos de infidelidad la verdad me da un poco de vergüenza, pero yo fui una de las que me metí con él, yo fui amante de él durante más o menos unos 15 años, de esa relación pues yo tena otra pareja y él me decía esa vieja nunca se va a 10 enterar porque ella también tiene mozo, pues de esa relación hay una hija, yo no quería meter a mi hija ahí, pero pues le dije que respondiera y él me dijo que no, si ella siempre supo de esa relación que yo tenía con él, pero ella nunca me dijo nada ni se metió conmigo incluso la pareja que él tiene ella si se ha metido conmigo, eso hace más de tres años que ya yo no me volví a ver con él, nada, si mi hija en estos momentos tiene 15 años, pero yo a él no le pido para mi hija y no me interesa, el a mí también me maltrató físicamente, e incluso él me decía que me fuera a vivir con él, que dejara de aguantar hambre, en diversas oportunidades estuve ahí varias veces en la casa de él, pues presencie cosas como que ella le decía papi ahí está la comida y él le decía deje esa vaina ahí ahora como o usted es más fastidiosa, cosas así, una vez la miré como golpeada pero yo no estuve ahí pero igual ella tampoco me contó ni nada, me imagino que fue él porque quien más, eso si no tengo idea desde cuando dejaron de convivir, él es agresivo, arrogante y no es un hombre que sepa tratar a las mujeres, cuando inicie la relación con él cuando tenía 15 años, nosotros no nos veíamos constante pero duró como 15 años o 16 años, nos veíamos un mes al otro mes no, yo tuve una hija con él, me dijo que no me iba a responder y la pareja que conseguí decidió a hacerse cargo de mi niña, él le dio el apellido de él, no señora para el año 2008 yo no tenía una relación estable, yo viví 7 años en Ibagué, yo digo que fue una violencia Psicológico porque me ofrecía plata, ósea sí yo viví 7 años en Ibagué pero venía muy frecuente a Otanche, nosotros nos veíamos en un hotel y ya”.
SANDRA PATRICIA CASTILLO AGUILAR, agregó en sus manifestaciones que “Esperanza Castillo, es mi hermana y Luis Eduardo Escarraga, es el exesposo de mi hermana, él fue una persona muy agresiva con ella, violenta, pude ver el maltrato de ella, como él la maltrataba, una vez íbamos caminando mi hermano, un vecino y yo y de un momento él salió la cogió y le dio una pela mejor dicho, es más ella quedó en suelo que nosotros creímos que la había matado, yo tenía siete meses de embarazo cuando sucedió eso la saqué como pude, él gritaba que se iba a buscar una arma para matarla, el después la convencía para que volvieran después de esas garroteras porque ella se ausentaba donde una hermana mía, otra cosa que le puedo agregar es que era un hombre muy grosero o es un hombre muy grosero, para mi es una persona muy violenta, en muzo – Boyacá también vivíamos en una finquita y allá le dio una pela tremenda y sacó una escopeta y le echó plomo por los pies, él le decía que si la encontraba en la casa la iba a matar y ella que hacía se iba para Bogotá, a mí y a mi otra persona también nos trataba mal, el relato mío es cuando yo viví con ellos, después yo me ausenté y me vine a vivir acá al Meta pero sin embargo mi hermana siempre me llamaba, ella me decía que estaba aburrida y que él la trataba mal, hasta cuando me llamó y me dijo que casi la mataba y que la niña había estado presente y yo le dije como así, de ahí que pasó ella se fue con la niña a vivir a donde un sobrino, lo dejó, hasta ahí le puedo hablar de ella, no recuerdo la fecha en que fue esa situación, no esos hechos de violencia fueron antes de que mi hermana dejara vivir con él, ósea la última pela que él le dio fue como unos ochos días antes de ausentarse de la casa, ósea hasta ahí yo sé la historia de ella, si esos hechos ocurrieron hace 26 años y hace como 6 años que él le dio esa última pela que le dio porque ella me llamó, lo que se de infidelidad es por lo que ella me cuenta, no me consta, él estaba con una chica llamada Yulieth que era una amante y que tiene una niña que es de él que tiene entre 14 o 15 años, si Yudi sabía, yo en 11 muchas ocasiones me fui con mi hermana a buscar a Yulieth porque mi hermana andaba muy ardida y muy sentida cuando ella descubrió, fuimos a buscar para reclamarle porque, pero no dimos con el paradero a donde ella se encontraba, mi hermana tiene un salón de belleza, ella trabaja, también hace almuerzo, hace aseo, la verdad no sé cuanto gana por eso, del señor Luis sé que se dedica a la ganadería, yo conviví con ellos como cuatro años y en esos cuatros años yo aprendí que él no era una buena persona, que no era un buen ser humano, eso fue como en el 99, él trata a los hijos de todos, él no tiene una palabra bonita para ellos”.
MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO, refirió que “de infidelidad así pues no tengo muy claro pero si se que hubieron muchos problemas en la casa porque se suponía que mi papá le ponía los cachos a mi mamá con una muchacha que tenía hace más de ocho años, Yulieth, la verdad no sé hasta cuando se dio esa relación, hubo un acto de violencia que fue la noche que mi mamá se separó de mi papá, que fue que mi papá la intentó ahorcar pero en los 9 años que tenía yo no vi nada de si hubo o no actos de violencia la verdad, cuando eso sucedió yo tenía 9 años, eso fue en febrero, lo que me acuerdo es que mi papá llegó y le dijo que mi mamá era una perra, una zorra, una puta, que era moza de medio pueblo y ya en un momento se subió ahorcarla y mi mamá reacción se paró lo empujó y se fue para la habitación, después de eso no se ha presentado actos de violencia de mi papá hacia mi mamá, ya después es grosería que la tratan mal al igual que mis hermanos, ya lleva mucho tiempo que no ha pasado pero en años anteriores recién la separación le decía que era una perra, una zorra, que ella había dejado el hogar por un mozo así, no la verdad no me acuerdo la última vez de esas agresiones verbales, pero eso fue recién terminaron, si la última agresión fue como hace 4 años, mi papá me colabora en lo económico, pero no me da una cuota en si como lo exige la ley, él me da lo que le pido en algunas cosas, él me lo da directamente a mí, depende $50.000 o 100.000 semanal o cuando yo le pido pero no hay una mensualidad específica, hasta el año pasado si me sentía satisfecha en mis necesidades y este año si ha sido complicado que me dé, tuvimos un problema después de mis 15 años, él me hizo una fiesta y la fiesta no salió como era y pues él se ofendió conmigo y me dejó de hablar unos días, ya para el 24 de diciembre medio nos hablamos pero pues era medio medio, mi papá era muy buen papá con los tres pero era muy mal esposo, era una persona que contestaba feo, nunca hubo palabras cariñosas con ella, ese día yo me estaba alistando para el colegio y mi mamá me dijo que se iba a separar de mi papá yo era de las que le decía que no pero ese día le dije que bueno y decidí venirme a vivir con ella, la semana pasada subí a pedirle plata y le dije sino me cree pregúntele a mi mamá y él me dijo ahí yo que le voy a preguntar a esa señora, con mi papá tenemos una relación bien no es de tratarme mal hasta diciembre que no le gustó eso y me dijo que vaya y coma mierda y que no le dijera nada y si me gustaba bien, pero yo no me voy a quejar de mi papá él fue muy excelente papá conmigo, siempre lo fue, esos hechos de febrero ese día nos encontrábamos los tres en la habitación y ya en la sala estaban mis tíos y ya mis hermanos, había mucha familia de mi mamá, si lo que mi papá me da me alcanza para mis gastos, depende de lo que necesite”.
PARTE DEMANDADA 12 MILLER ESCARRAGA CASTILLO, agregó en sus manifestaciones que “Yo hasta el día de hoy no me he metido en eso, porque son mis padres y quiero que esto finalice de la mejor manera, yo lo que vengo es aclarar unas cosas con respecto de la demanda porque algunas cosas son ciertas y otras no, porque respecto de los puntos que hace de que mi papá la maltrataba, que era un borracho, que no respondía por nosotros son cosas que me enteré hasta el día ayer de lo que estaba pasando, a la edad que yo tengo que son 31 años, solo una vez eso fue cuando yo tenía 6 o 7 años mi papá le levantó la mano a mi mamá, mi papá duró sin tomar más de 20 años entonces no sé porque mi mamá dice que él era un borracho, mientras tengo uso de razón él nunca ha sido un borracho, de que él le pegue en presencia mía tampoco, que él haya sido una persona grosera y eso tampoco, de que él no haya respondido por nosotros, pueden investigar en el pueblo hasta donde termina y cuando mi papá no tuvo trabajo aparecía en todas las tienda como deudor moroso entonces es una parte donde ustedes pueden desmentir donde ella dice que él no respondía por nosotros, que ella dice que mi papá la echó de la casa eso también es mentira, él día que ella se fue de la casa yo trabajaba con mi papá en la mina nos fuimos a las ocho de la mañana y en la tarde que regresamos eso fue tres o cuatro de tarde mi mamá ya había sacado las cosas porque ella quiso, ninguno la despachó ninguno le dijo que se fuera, eso es mentira que mi papá llegara borracho a la casa y con mujeres, eso es mentira, recuerdo que el día que ella se fue se llevó todo simplemente nos dejó aquí en la casa un caldero, cuatro ollas, una mesa y tres sillas, del resto lo que había aquí en la casa ella se lo llevó por cuestión de ella, al poco tiempo de ella irse ella resultó embarazada y viviendo con el actual marido que tiene, ella se fue de esta casa más o menos unos 6 años, como toda pareja tenían su discusión pero de levantarle mano no, como también soy consciente de que se hablan de unas infidelidades de mi papá pero también las hay de parte de mi mamá, incluso una vez yo me di cuenta y le mostré a mi papá de lo que estaba pasando tuve que irme de la casa como por quince días, porque lo que hicieron fue querer agredirme entre los dos, que mi papá le haya sido infiel a mi mamá sí y que mi mamá le haya sido infiel a mi papá también, ahí los dos cometieron el error de ser infieles, pues la verdad yo desde que tengo usos de razón y que era muy niño y mucha gente que sabe y me cuenta y uno sabe que es verdad, yo tenía unos siete u ocho años vivíamos en la vereda la mina e incluso quien le hacia el cuarto se llama Patricia Castillo una ti amia, mi papá trabajaba en horas de la noche en ese entonces se trabajaba en la mina de seis a seis y yo recuerdo muy claro que ella salía de noche, se salía por una ventana y me dejaba durmiendo ahí en la casa y regresaba en horas de la mañana, ellos después andaban mal y también supe de una muchacha y era algo pasajero de hablar por teléfono, después todo el mundo aquí se enteró de la infidelidad de ella y que ahora es el señor con el que ella vive, que es el marido de hoy en día, incluso hubo un problema familiar, porque mi hermano se enteró y hubo un problema con ese señor y los comentarios de él era que tenía que matar a mi hermano, todos sabían que ella ingresaba a la casa del señor, es más esos chicos después trabajaron conmigo y me dijeron que mi mamá se veía allá con el señor en el campamento, pues cuando él se toma unos tragos si se le sale unas grosería pero es la de él que dice sin mama, mi papá es minero y mi mamá es peluquera, pues la verdad mi papá no tiene sueldo porque aquí en la mina nosotros vivimos bajo la voluntad de Dios y mi mamá es prácticamente lo mismo depende de cómo le llegue el trabajo, ósea los dos no han sido una blanca paloma hablo 13 de lo que sé, de mi hermana le he dicho a mi papá pero él es terco, ella está en la etapa de la adolescencia y anda con las riendas sueltas, yo siempre he vivido con mis papás hasta ahorita que conseguí mujer que eso hace son seis meses, ese día que ella se fue físicamente no la agredió, de pronto verbal y eso es común en todos los hogares que una separación, y la agresión fue de parte y parte, porque ella vino unas cuatro veces a insultarnos, no sé si él por teléfono él le haya dicho, el marido de mi mamá que tiene no pude decir que mi papá le buscó problema, yo con el marido de mi mamá me hablo normal, mi hermano también, se separaron porque seguro no se entendía y que mi mamá se enamoró del otro señor, porque aquí en el pueblo para nadie es un secreto que ella se fue y se lo consiguió enseguida, que mi mamá anduviera con su actual pareja desde cuando yo estaba en Chivor pero no tengo el año, yo tenía aquí las fotos, eso fue como unos seis o siete años, los gastos eran de parte y parte, pero mi papá más, no mi papá nunca tuvo arma en la casa, lo único que había era una macheta y era porque una herramienta, mi relación con mi papá es buena, él me ha enseñado a trabajar, ninguna familia es perfecta, pero todo es bien, no existe familia, con ella también la relación es normal, la relación con los dos es normal, si señora ella al día siguiente de haberse ido de la casa ya estaba viviendo junto con el señor que es su actual marido ahora que si lo que usted quiera es que le diga que si los vi en el acto, no los vi en el acto, le voy hablar de una de las tantas infidelidades de mi mamá y que la tengo clara, yo le cogí el celular a mi mamá y le encontré conversaciones con un policía, le tuve el celular escondido por cinco horas y después se lo mostré a mi papá, pues eso fue muchísimo antes de que ella se fuera de la casa, días antes de ella irse, ellos estaban encerrado en la habitación y yo escuché que mi papá le estaba suplicando que no lo dejará y ella le dijo que no que ella se iba porque ella no quería vivir con él y que le tenía asco, le sacaba cosas de hace muchos años, del inicio de la relación, como 25 años después, incluso hubo un tiempo que no salía del pueblo por los comentarios tan feos que hablaban de ella, yo creo que si mi papá hubiera sido celoso no hubiera pasado toda esa cantidad de errores que mi mamá cometió”.
ALBA ROCÍO NIÑO, refirió que “Si conozco Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga, los conozco, hace aproximadamente 18 años, ellos han sido vecino mío, ellos pagaron arriendo ahí al pie de mi casa, que yo haya visto que él la maltratara física y verbalmente no me consta, he conocido que el señor ha sido un señor de trabajo, siempre trabajando en la mina, trayendo el sustento para su hogar, siendo uno vecino se daría cuenta de que se agarraron, que discutieron, yo veía que eran una pareja bien, que yo haya visto infidelidad por mis ojos no lo puedo decir, por comentarios supe de la pareja que ella tuvo actualmente, porque decían que ella era la novia de él y al poco tiempo doña esperanza se fue de la casa, no puedo decir como era de puerta para adentro como era la pareja, ellos dejaron de vivir en el 2019, como para el 4 de febrero, que yo haya escuchado fue porque doña Esperanza tenía su relación con don Jhon y ella se fue, yo nunca vi eso de golpe, agresiones y maltratos, ella salía a trabajar a su peluquería, él se iba a trabaja, es más, él la trataba bien, él no es un señor grosero, él asiste a la iglesia cristiana, acá no vi que ella se fuera de la casa, cuando ella vivía por otro lado, supe que ella se iba y él iba y la buscaba nuevamente, pero eso si me lo comentó fue él, pues de la pareja de ella eso hace como cinco años y él la pareja que tiene eso 14 hace como dos años, si yo dije que él tenía una relación sentimental pero que yo sepa ella no vive acá en la casa”.
JORGE ELIECER CARULLA HERNÁNDEZ, en su dicho, fue enfático en señalar “Si conozco Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga Medina, los conozco hace por ahí unos 23 años, él había sido amigo mío y después los conocí aquí en el barrio Loma Linda, vivía al puro frente de la casa de él, ya son como 18 años, infidelidad si, el señor sufrió bastante cuando ella se fue, pues él supo que se fue con otro y al poco tiempo salió embarazada y mejor dicho ya todo el mundo lo sabe, creo que ella está viviendo con el muchacho, fecha exacta de cuando ella se fue no sé, pero sí sé que ella se fue en el 2019, no me consta los motivos por los cuales se fue, porque no miré, pero el hijo menor sufrió cuando la mamá se fue de la casa y porque ella ya se miraba con el muchacho que ella tiene, pues la verdad la verdad yo vivo aquí al frente y nunca escuche escándalos y ese señor desde que yo lo conozco le ha gustado ir a la iglesia evangélica, no para nada él no tenía otra pareja, él se la pasaba trabajando, yo lo miraba que salía a la seis de la mañana y llegaba por ahí tres o cuatro de la tarde de trabajar, en este momento yo sé que ella vive con el muchacho con el que se fue cuando dejó a don Luis y él hace por ahí hace año y medio o dos años lo he visto con una muchachita, creo que es la compañera sentimental pero ellos no viven juntos los he visto juntos que ella vine y lo recoge, no no es el nombre del muchacho con quien ella vive, si claro eso si yo lo distingo, no sé cuánto ganan, eso no es fijo, ósea que me conste de que ellos tuvieran una relación antes no, yo no los vi, pero los mismo hijos y el pueblo es pequeño y ahí comentaba que fulana tiene mozo y el comentario ya llevaba más de un año, veo que la relación con los hijos va muy bien, ellos están trabajando juntos y le menor está viviendo con él, no yo con ellos no compartía, vivíamos al frente si, pues lo que me di cuenta es que el hombre salió a trabajar y ella estaba echando su trasteo a un carro, no miré que haya habido disgusto, ella abandonó su casa y ya, cuando ella se fue sí, no no la verdad los hechos que la hayan llevado a irse de la casa no los presencié”.
FREDY FERNANDO ESCARRAGA, en su testimonio manifestó “Si conozco Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga, Luis Eduardo Escarraga, es mi tío y Yudi Esperanza Castillo, es la exesposa de mí tío, no me consta que se haya ido con él pero ahorita ella vive con el señor, creo que el señor se llama Jhon, ella vive con él, tiene una niña de cuatro y cinco años, ósea hace algunos años viví con ellos cuando yo tenía la edad de entre 15 años o 16 años, en ese tiempo mi tío y la señora Esperanza estaban casados, que me acuerdo mi tío no es un tipo grosero, agresiones físicas que me acuerde no, cuando viví en la casa de ellos que me haya dado cuenta que él la haya agredido nunca, Esperanza tiene una peluquería en el barrio la paz aquí en Santa Bárbara, mi tío se dedica a labores mineras, Esperanza vive con un señor que se llama Jhon y Luis Eduardo tiene una novia desde hace unos dos años, tengo entendido que ella vive desde el 2020 con ese señor, los alimentos a la casa los llevaba Luis Eduardo, una vez mi tío se fue a trabajar a un corte que se llama Millonarios, la señora cerró la puerta, yo me quede viendo televisión afuera, Miller estaba pequeño, cuando llegó mi tío a las diez u once de la noche, me preguntó que donde estaba 15 Esperanza y yo le dije en la pieza debe estar durmiendo y mi tío entró a la habitación y la señora no estaba se había salido por la ventana, al otro día ella empacó la maleta y se fue, mi tío se fue a buscarla y volvieron como a los 15 días, no yo no estaba presente cuando ella se fue, si actualmente yo vivo con don Luis, yo llevo viviendo con don Luis dos años, si en esas dos ocasiones que ella se fue yo estuve presente y no hubo agresiones por parte de mi tío, ese día discutieron porque dejó a Miller en la habitación y ella se había salido por la ventana, después de que ellos dejaron de vivir él poco la menciona, él lo que dice es que no necesita saber nada de ella, él tiene una palabra que se la dice a sus amigos e incluso a mí que es sin mama o sin abuela”.
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, agregó “Si conozco Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga Medina, yo con ellos me distingo hace más de 20 años, mi casa queda casi al frente de ellos, si se, ellos dejaron de convivir más o menos como en febrero de 2019, pues lo evidente es que ella se fue de la casa porque se fue a vivir con un muchacho que se llama Jhon, no violencia no o por lo menos que uno se diera de cuenta no, ni vulgaridades ni nada, de parte de ninguno lo vi, vivo como a una distancia de cuatro metros en todo al frente, no yo no me di cuenta que ella se fue pero al rato ya había el comentario en todo el barrio de que ella se había trasteado, que supiera actos de violencia entre ellos no, actos de infidelidad por el señor Luis Eduardo nada que ver porque ese señor es muy respetuoso uno lo conoce y todo el mundo lo conoce, que el saliera a tomar o bailar nada, la esposa que era de él se escuchaba muchos comentarios pero que yo la haya observado no, pero en todo el pueblo todo el mundo lo sabía, ella se fue a vivir con Jhon en febrero de 2019, tengo presente el año porque en el pueblo todo el mundo pegó el estallido, la señora como tal tiene un salón de belleza y don Luis vive de la guaquería, yo no los veía agarrados, cuando ellos me invitaban almorzar siempre lo hacíamos allí afuera, yo ese día no la vi cuando se fue, pero a partir de los otros días ya estaba con él y se la pasaba con él, los comentarios que se escuchaba era de todo el pueblo doctor”.
DANIA CAROLINA MONSALVE ORDOÑEZ, refirió que “Si conozco Yudi Esperanza Castillo Aguilar y Luis Eduardo Escarraga Medina, él es mi actual pareja desde el 24 de octubre de 2021, la señora Yudi es su exesposa, yo desconozco las circunstancias de ello, porque yo vivía en Bogotá, nosotros somos novios y actualmente él vive en Santa Bárbara y yo vivo con mi mami y mi hijo, la relación es de novio y no de pareja, normalmente él no pronuncia el tema con ella, que si ella es feliz en su nueva relación dejarla feliz en sus cosas, no señor ellos no tienen comunicación, no él nunca me ha maltratado, él es muy respetuoso, él es muy responsable, trabajador, muy pendiente de sus tres hijos, con sus hija menor, he visto que le ha dado todo, le da ropa, todo, la fiesta de los 15 años fue por decisión de ella porque le dijo que la mamá no le iba a hacer nada y fuimos a Chiquinquirá y ella escogió todo”.
LA SENTENCIA APELADA. 16 El JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR identificada con cédula de ciudadanía número 33.435.424 y el señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDIDA identificado con cédula de ciudadanía número 7.277.477 por haberse acreditado que este último incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la causal para solicitar el divorcio, culpa de la demandante en la ruptura de la relación.
TERCERO: Declarar que operó el fenómeno de la caducidad para el reconocimiento de indemnizaciones patrimoniales de conformidad con el artículo 156 del Código Civil en concordancia con la sentencia C-985 de 2010 por lo que el Despacho se abstiene de imponer alimentos en favor de la demandante y pese a que el demandado es tenido como cónyuge responsable del divorcio.
CUARTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, lo cual deberá realizarse por cualquiera de los medios previstos en la Ley, es decir, la liquidación podrá hacerse ante Notario si las partes están de acuerdo o en proceso posterior dentro de este mismo trámite.
QUINTO: Ofíciese a las oficinas de registro del estado civil competente para que proceda a la inscripción de esta sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes.
SEXTO: Con relación a la menor MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO se dispone estarse a lo conciliado por las partes ante la Comisaria de Familia de San Pablo de Borbur.
SÉPTIMO: Pese a lo dispuesto en el numeral anterior, de conformidad con lo expresado en los motivados de esta providencia se dispone librar copias para ante la Comisaria de Familia de San Pablo de Borbur a efectos de que realice verificación de derechos en favor de la menor MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO y en caso de ser necesario proceso de restablecimiento de derechos.
Por secretaria procédase de conformidad.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50%, tásense. Téngase como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.” 17 Para tomar las anteriores determinaciones, explicó el A- quo que “Advierte la dirección de esta audiencia que la declaraciones solicitadas a instancia de cada una de las partes, tienden a cobijar la tesis presentada por el sujeto procesal que solicitó la correspondiente prueba, es así como las pruebas solicitadas a instancia de la parte actora, señalan la existencia de eventuales relaciones sentimentales del demandado durante la vigencia del matrimonio y así mismo se advierte que las declaraciones recaudadas a título de la parte demandante, en su mayoría dan cuenta o razón de la existencia de circunstancias o hechos de violencia, pero ocurridos en su mayoría con anterioridad a la fecha en que la pareja dio por terminada su relación, es decir, en el momento en que decidieron separarse físicamente, por su parte, las declaraciones recepcionadas a solicitud de la parte demandada, advierten todo lo contrario, la existencia de aparentemente de un buen trato por el demandado hacia la demandante y aducen el conocimiento de relaciones sexuales por parte de la actora y no del demandado.
El despacho pone de presente que para efectos de tomar la valoración probatoria dentro de estas diligencias y en atención a que se ha advertido la existencia de circunstancias que puedan acreditar hechos constitutivos de violencia de género debe aplicar las directrices dadas por la honorable Corte Constitucional para la valoración de la prueba ante tales eventualidades y que principalmente están dadas por la sentencia T- 462 de 2018, en la cual se dijo por la referida Corte, consiente del rol esencial que desempeñan los funcionarios en la erradicación de la violencia contra la mujer, en la subsistencia de patrones discriminatorios y de estereotipos de género en el desarrollo de los procesos judiciales, este tribunal a enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género a saber: 1) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. 2) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemática de la realidad, de manera que en este ejercicio hermenéutico se reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial. 3) No tomar decisiones con base en estereotipo de género. 4) Evitar la revictimización de la mujer en la hora de cumplir con sus funciones, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. 5) Flexibilizar la carga probatoria en caso de violencia o discriminación privilegiando los indicios o las pruebas directas o cuando estas últimas resulten insuficientes. 6) Considerar el rol o perpetuar el rol de las decisiones judiciales. 7) Analizar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. 8) Evaluar las condiciones reales sobre trámites judiciales. 9) Analizar las relaciones de poder que afecte la dignidad y autonomía de las mujeres.
Así pues, que aplicando las anteriores reglas al momento de valorar los elementos probatorios aportados, el despacho considera que debe flexibilizar la carga probatoria y así mismo analizar los hechos dentro del contexto y el contexto que generalmente se da en estos casos de violencia intrafamiliar, es que las agresiones sean de carácter físico o verbal o sea al interior de la familia, luego entonces no resulta muy evidente la demostración de hechos negativos, es decir, la no ocurrencia de los actos a través de declaraciones de vecinos o de personas cercanas a la vivienda, pero que en realidad no formen parte del grupo familiar, entiende la dirección de la audiencia 18 que precisamente estos actos tratan de desplegarse en clandestinidad, tratan de desarrollarse en la intimidad del grupo familiar y pese a lo antes referido, la dirección de esta audiencia advierte que los actos de violencia se encuentran acreditados, con las declaraciones que dentro de este proceso han rendido dos personas y que son en especial Sandra Patricia Castillo, hermana de la demandante y la menor Maidy Escarraga Castillo, para el despacho es claro y resulta evidente que ellas dan fe de la existencia de actos de violencia y principalmente, la última, que es la menor, hija de la pareja, del evento que dio origen de la separación de la pareja que se relaciona ocurrió el 4 de febrero de 2019, agresiones que fueron relatadas de carácter verbal e incluso física y que el contexto de los actos de violencia están acreditados por la declaración de la señora Sandra Patricia Castillo, quien refiere que al comienzo de la relación ella presenció igualmente actos de violencia del hoy demandado, así pues el despacho considera que bajo una perspectiva de género la causal tercera se encuentra acreditada.
Ahora, en lo que se refiere a la causal primera que son las presuntas relaciones sexuales, igualmente entiende la dirección de esta audiencia están demostradas, en la medida en que se trajo a declarar a la persona con quien igualmente el demandado tuvo presuntamente las relaciones que fue la señora Geraldine Téllez Medina y quien manifestó la existencia de las mismas durante la vigencia del matrimonio, así pues en criterio del despacho, se considera que las dos causales se presentaron con anterioridad a que la pareja se separara y que pese a que igualmente se ha demostrado que con posterioridad la demandante igualmente inició una relación sentimental, no puede tenerse esa situación como excepción en favor de los intereses de la parte demandada contra las pretensiones, en la medida en que es un acto que se realiza con posterioridad, téngase en cuenta que no existe prueba que ello haya existido durante el vínculo matrimonial en tanto que los testigos siempre dijeron que ellos habían escuchados, que eran rumores, pero nunca se presentó la persona que le constara las eventuales relaciones extramatrimoniales, están demostradas que ellas se presentaron pero con posterioridad a que la pareja se separara y esto está acreditado con el registro civil de nacimiento de la menor que tuvo la demandante contra otra persona.
Ahora bien, sin embargo, el punto en común de todas las declaraciones, es que todas manifiestan que la separación de hecho se dio en el mes de febrero del año 2019, el despacho entiende que igualmente que no se acreditó la existencia de agresiones con posterioridad a esa fecha; es decir el último hecho de violencia que aparece es el que dio lugar a la separación de la pareja y por lo tanto está determinado en el tiempo, en cuanto a que su realización se dio el 4 o 4 de febrero del año 2019 y el despacho advierte, en consecuencia, que igualmente se acreditó que ambas partes tanto demandante como demandado han generado familia con posterioridad a los hechos que dio lugar a su separación con personas distintas, han constituido núcleo familiar diferente y por lo tanto, en consecuencia debe determinarse si las causales que se aducen como razón de ser de la declaración del divorcio generan responsabilidad patrimonial en contra del demandado. 19 Existe un término de caducidad para alegar la causal, entiende la dirección de esta audiencia que conforme a la sentencia C-985 de 2010, es claro que las causales de divorcio tienen que señalarse dentro del término de un año, desde el momento en que tuvieron ocurrencia o desde el momento en que se presentaron porque si no caducan los efectos sancionatorios; es decir, podrán alegarse en cualquier tiempo a fin de pedir la terminación del vínculo matrimonial; empero, para solicitar la sanciones que se puedan derivar de la configuración de la causal, existe un término prescriptivo de caducidad que es de un año, considera la dirección de la audiencia que esta situación está acreditada dentro de este proceso, en la medida en que como se ha señalado la fecha de terminación y en la que se acreditó el último acto de agresión y ultima relación distinta a la pareja antes de que se separaran, constituyeran por separado nuevo núcleo familiar se da en el año 2019, motivo por el cual se contaba con un año a partir de dicha fecha a efectos de solicitar retribuciones de carácter patrimonial o indemnizatorio; es decir, el despacho entiende como lo ha solicitado la togada actora que al aplicar la perspectiva de género y reconocerse la existencia de la causal, igualmente debería darse el espacio a efectos de que la parte actora inicie o se le condene o imponga a su favor indemnización de tipo patrimonial declarando al demandado cónyuge culpable; sin embargo, el despacho advierte que dado el tiempo de ocurrencia de los hechos al tiempo de presentación de la demanda y de la alegación de las causales se ha configurado el fenómeno de la caducidad.
Es decir, se debe reconocer el divorcio por las causales alegadas porque están demostradas; empero no hay lugar a reconocer la indemnización alimentaria que se solicita en la medida en que se ha generado el fenómeno de la caducidad. El despacho entiende que esta interpretación es clara y en ella se aplica la norma que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos en el 2019; es decir, el artículo 156, más la sentencia proferida por la Corte Constitucional y que tales situaciones son congruentes con el desarrollo legislativo que sobre el tema ha habido, pues la Ley 2442 de 2024, modificó el artículo 162 del C.C. empero, la norma fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y si se llegara aplicar, tampoco los efectos patrimoniales se darían.” EL RECURSO.
PARTE DEMANDANTE Manifestó que su inconformidad radicaba en la negación del reconocimiento de los perjuicios y para ello sustentó lo siguiente “En ese sentido quiero traer a colación señor juez para efectos de que sea de revisión por parte del superior la sentencia SU-080 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, donde nos cita lo siguiente para valoración del superior: “la reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección de sus derechos, diversas instancias internacionales se han pronunciado sobre la medida de reparación integral en el marco de la violencia de genero contra la mujer, en este sentido la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y los mecanismos de 20 seguimiento de la convención de Bellem do pará, han producido documentos para interpretar este concepto, por ejemplo el informe especial de la violencia contra la mujer, sus causas y las consecuencias de las Naciones Unidas del 2010.” Solicita que el superior verifique si hay lugar o no a la reparación, teniendo en cuenta la sentencia SU-080 de 2020.
De ahí que el recurso está orientado únicamente al punto de la indemnización del daño. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, admitió el recurso de alzada y, acatando lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Indicó dentro de sus argumentos que su inconformidad radica únicamente en lo que tiene que ver al numeral tercero de la sentencia confutada, dado que la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, merece ser reparada por el daño causado durante todo el tiempo de matrimonio, por el hecho de haber sido obligada a salir de la casa, por las amenazas contra su vida y el temor que aún persiste en el tiempo el cual fue ocasionado por el demandado.
De otra parte, señaló los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que sustenta su inconformidad, respecto de la reparación integral de daños al cónyuge inocente, para ello hizo alusión a la sentencia SU-080 de 2020, solicitando que la misma sea tenida en cuenta para el caso que nos ocupa, dado que en el expediente obran pruebas que permiten inferir la naturaleza de los daños provocados por el señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA a la demandante durante su vida marital, dando cuenta de ello la mayoría de los testigos que fueron arrimados al proceso.
En ese sentido, debe adoptarse la perspectiva de género y enfoque diferencial, no solo desde una retórica posición judicial sino más bien analizando cada caso en concreto, pues en sub judice la actora fue sometida a constantes maltratos físicos, humillaciones, cosificación, control, aislamiento, intimidación y amenaza de muerte, pues atendiendo a la zona demográfica donde se desarrolló un amplio y notado machismo hacia la figura de la mujer y su rol como esposa.
Arguye que el juez de primer grado le negó y no le permitió a la demandante la posibilidad de la apertura del incidente, a efectos de poder demostrar los daños, su cuantificación y determinación a partir de los elementos probatorios, pues 21 según la recurrente considera que los mismos son procedentes, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 389 del C.G.P. pues su negativa vulnera y revictimiza a la actora, desconociendo las garantías que han buscado los instrumentos internacionales ratificados por Colombia; en pro de eliminar cualquier tipo de violencia contra la mujer y en línea de que sea reparado integralmente sin barreras técnicas o de ningún tipo.
De otra parte, la recurrente relaciona los artículos 2 y 3 de la ley 1257 de 2008; así mismo, reitera que sea tenida en cuenta la sentencia SU-080 de 2020, al momento de resolver la alzada, al igual que las sentencias T-012 de 2016, SC5039 de 2021 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, pronunciamientos válidos y aplicables al caso particular que se está estudiando, para examinar los perjuicios dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, en virtud del principio incumbit probatio actori, consagrado en el Artículo 167 de nuestro Ordenamiento Procesal Civil y del principio iura novit curia, “dame los hechos y te daré el derecho”, como facultad legal con que cuenta el fallador (extra y ultra petita), para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades.
Concluye sus argumentos aduciendo que la actora inició su relación sentimental con el demandado a los quince años de edad, sufriendo por más de 28 años los maltratos, infidelidades, y violencia en el contexto familiar, por el que se decretó el divorcio, la ruptura del vínculo matrimonial y la razón por la cual salió la demandante de su casa, fue por miedo y temor a ser asesinada por su esposo, por sentirse cansada de los maltratos que el señor LUIS EDUARDO ejerció durante toda la vida de matrimonio, limitando su autodeterminación, intimidándola bajo amenaza a guardar silencio frente a las agresiones físicas y psicológicas, ejerciendo incluso violencia económica, dado que con su comportamiento la privó del derecho que le asiste sobre el predio que adquirieron en vigencia del matrimonio; situación que refirieron los testigos al momento de rendir sus declaraciones en el presente Proceso.
De ahí, que debido a esas circunstancias, la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR merece ser reparada por todos los daños tanto físicos, psicológicos y económicos; es decir se debe aplicar el principio de que toda conducta debe tener una consecuencia; por tal razón, arguye la recurrente que no comparte la tesis del A- quo, en el sentido de dividir los hechos en el tiempo para determinar una caducidad frente a la oportunidad de solicitar cualquier tipo de indemnización, la cual tiene derecho a todas luces la demandante; máxime cuando demostró que tuvo que salir de su casa por miedo a ser asesinada.
De ahí que solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia enjuiciada y en su lugar se ordene al juzgado de primer grado que disponga la apertura de 22 un Incidente de Reparación Integral, en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la Señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, en aras de la protección de sus derechos fundamentales a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y no revictimizada; con fundamento en el reconocimiento que hizo el A -quo, respecto de la existencia de las causales primera y tercera del artículo 154 del Código Civil, las cuales dieron lugar al divorcio y aplicando necesariamente entre otros, el Bloque de Constitucionalidad, con Perspectiva de Género y Enfoque Diferencial.
III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para decretar la reparación integral que aduce la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR en su favor y a cargo de LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA? IV.
DEL CASO CONCRETO Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico el problema jurídico planteado ut supra, para lo cual previamente se realizará las siguientes precisiones, en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo: 4.1. Delimitación de competencia del ad quem Como se refirió en el acápite histórico procesal del presente asunto, el argumento del recurrente se suscita única y exclusivamente en el numeral tercero de la sentencia y en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios que considera la apelante tiene derecho la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, por haber sido víctima de maltrato, humillaciones y hasta por el hecho de tener que haber abandonado la casa por miedo a ser asesinada por el aquí demandado.
No obstante, con el fin de evitar conceptos reiterativos que puedan incidir en un alargamiento innecesario de la providencia que aquí se pronuncia y de acuerdo con un análisis detenido del planteamiento propuesto en la sustentación del remedio vertical, encuentra esta colegiatura que el motivo de disenso de la recurrente se erige sobre a la reparación integral, que debe existir cuando se demuestra la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. 23 Será el punto anterior de disenso lo que será abordado por esta colegiatura, descartando el estudio de cualquier otro argumento enarbolado por la recurrente que no se ajuste a lo señalado en la audiencia, en la que propuso la apelación y se expusieron los reparos concretos.
Para tal fin, no sobra recordar lo expuesto por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso»2.
De lo anterior se sigue que las demás alegaciones no podrán ser objeto de estudio, salvo las discusiones que por facultad oficiosa se imponen en favor del juzgador. Así las cosas, esta Sala previo a resolver el cargo planteado, procederá a realizar un estudio de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatorio de fondo. 4.2.
Del análisis de los presupuestos procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo, los cuales se contraen a los siguientes: - Jurisdicción y competencia 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3148-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 24 - Capacidad para ser parte Demanda en forma y conciliación como requisito de procedibilidad Ausencia de caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficioso ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3. Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo.
De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).
Tales requisitos son: I) capacidad para ser parte, que alude a la posibilidad de goce o sustancial para ser sujeto de derechos y obligaciones (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814) y la ostentan las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que en casos específicos determine la ley (art. 51 C.G.P.);
II) capacidad para comparecer al proceso, atinente a la facultad de ejercicio que, conforme al ordenamiento jurídico, ostenta la persona para intervenir en cualquier acto por sí misma (CSJ SC 8 ago. 2001, rad. 5814); III) demanda en forma, que traduce el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729);
IV) y competencia, entendida como la distribución entre administradores de justicia de una jurisdicción de los asuntos asignados a esta por mandato constitucional o legal (art. 15 y ss. C.G.P.)»3 Asimismo, en torno al fenómeno de la caducidad se ha dicho: «Puestas las cosas de esta manera y en lo que tiene que ver con el cargo formulado, relativo a que la magistratura rebosó su competencia al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el juzgador del circuito (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo ya que tal situación no comporta la vulneración invocada por el promotor, puesto que, como lo ha considera esta Sala en otras oportunidades (CSJ STC16490-2022), el fallador sí debía resolver sobre esa 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 25 temática aunque no se le hubiera propuesto en la alzada o en la contestación de la demanda. En esta vía, el artículo 282 del Código General del Proceso enseña que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa».
En armonía con lo anterior, el canon 328 ibidem determina que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Así, es suficiente verificar la norma para dejar en evidencia que el actuar del Tribunal no comportó el desafuero endilgado, pues la eventual configuración de la caducidad de la acción es un asunto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.
(CSJ Sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, Sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.)»4. Ahora bien, traído el análisis de estos elementos al caso concreto, se encuentra que, en efecto, esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.
También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia, sin que se evidencie la necesidad de hacerlo a través de un representante, aparte de los apoderados que obran por virtud del derecho de postulación. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado.
En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, se advierte que el artículo 156 del Código Civil contempla que la «demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad». 4.3. Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatorio de fondo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC12021-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Respecto a este debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso.
La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»5. Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»6-7.
Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.
Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»8. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: 5 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp.
Bogotá. Temis. P. 240-241. 6 SC3598-2020 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 27 «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4.
Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»9 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia estimatoria de fondo y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396-2023. 28 incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio al mentado requisito. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como lo son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar.
Ello puesto que la demandante reclama el divorcio del matrimonio que contrajo con la parte pasiva del litigio, esto es, el señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA. 4.4. Premisas Jurídicas Valoración de la Prueba. Un aspecto central en el curso de los procesos judiciales, independientemente del área en el que se desarrolle, es la valoración de la prueba en su conjunto y de manera autárquica, dado que es la forma en que se genera una base sólida para soportar y representar la situación fáctica del asunto a resolver, por lo que en toda sentencia es la motivación del Juez la que se debe hacer con base en la convicción que se obtuvo, de todo el caudal probatorio arrimado al proceso en sí. El fundamento Jurídico de tal valoración lo podemos encontrar en nuestro Estatuto General Procesal en su artículo 16510, el cual es diáfano en la necesidad de valorar la (s) prueba (s), con sus tres características principales, su conducencia, su pertinencia y su utilidad, análisis que permite al Juez tener plena certeza de los hechos estudiados, contrario sensu, llevaría al director del proceso a incurrir en un defecto factico11 que resultaría en un veredicto posiblemente desacertado.
Así las cosas, es importante señalar que la conducencia de la prueba es aquella idoneidad legal que posee el medio probatorio, para demostrar determinado hecho que se investiga. La pertinencia, se refiere a la relación que debe guardar la prueba con lo que se pretende evidenciar y el del tema del proceso, y finalmente la utilidad es la que permite generar convicción al juez, la que en el ámbito procesal es útil y/o necesaria frente a los hechos principales de la demanda, de modo que la apreciación de las pruebas debe ser racional para que guarde armonía con el derecho al debido proceso.
Perspectiva de Género en las Sentencias Judiciales 10 MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 11 “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” H. Corte Constitucional - Sentencia T-419 de 2011. 29 Teniendo en cuenta los conflictos sociales que ha presentado la sociedad de antaño y los que se presentan en la actualidad, frente a las desigualdades entre hombres y mujeres en cualquier tipo de contexto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “… a su vez, una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los conflictos sometidos a la jurisdicción contribuye a la construcción de decisiones judiciales más justas y equitativas, en la medida en que la identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento diferencial en aras de alcanzar la igualdad material12.
Por su parte, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que“(…) una perspectiva de género en el estudio de [los] casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)”13.
En ese contexto, con miras a lograr una equidad entre sexos y principalmente refiriéndonos a la debilidad de la mujer en el escenario familiar, por los diferentes tipos de violencia que pueden acaecer al interior de este, no puede pasar desapercibida esta cuestión por los servidores judiciales al momento de emitir sentencias, en las que se trate este tipo de temas, amén de los hechos y pruebas que se expongan, por cuanto es el Estado a través de la administración de justicia y otras entidades adscritas y descentralizadas, quienes garantizan los derechos de aquellos sujetos de especial protección como lo son los niños, las niñas y las mujeres, de conformidad con lo reglado por el Artículo 43 Constitucional14, razón por la cual se configura en una obligación convencional y constitucional, la aplicación de la perspectiva de género de una manera imponente, observante y garantista.
Desde hace varias décadas en el derecho internacional hay instrumentos de protección de la mujer, como lo son la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, incorporada al derecho interno por la ley 51 de 1981, conocida por sus siglas en Inglés como la CEDAW, que es un importante tratado internacional de las Naciones Unidas firmado en 1979, fruto del trabajo de años realizado por la comisión de la condición jurídica y social de la mujer, que fue creada en 1946 por el Consejo 12 Sentencia STC5347-2021 radicación 11001-22-10-000-2020-00781-01, sentencia de 13 de mayo de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 30 Económico y Social de la ONU.
Dicha Comisión, basándose en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de Naciones Unidas de 1967, comenzó a preparar la CETFDCM en 1974. El 18 de diciembre de 1979 fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el 3 de septiembre de 1981 entró en vigencia. Obsérvese que después de la segunda Guerra Mundial se gestó un movimiento universal en orden a la protección y rescate de los derechos de la mujer, tendencia que en Colombia tardó muchos años en recepcionarse, pues baste dar una mirada a nuestras instituciones civiles para verificar el trato discriminatorio dado, al punto que solo hasta 1974 se le dio a la mujer, en su calidad de madre, se le reconoció el derecho de patria potestad sobre sus hijos, derecho reservado solo para el hombre.
Ya posteriormente, en 1994 se aprobó la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” que es un importante instrumento internacional para erradicar y combatir toda forma de violencia contra la mujer, incorporada al derecho interno por la ley 248 de 1995. En materia normativa, fuera de estos dos instrumentos internacionales que se citan por su importancia y trascendencia en el derecho patrio, se reitera que se expidió la ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción deformas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
Lo anterior sin dejar de mencionar leyes como la 825 de 1993 y 1232 de 2008, sobre protección a la mujer cabeza de familia; ley 581 de 2000 o ley de cuotas; ley 1639 de 2013 o ley Natalia Ponce; ley 1542 de 2012 que suprimió el carácter de querellable al delito de violencia intrafamiliar y por lo tanto se convirtió en investigable de oficio y no desistible; la ley 1761 de 2015, conocida como la ley ROSA ELVIRA CELY, que establece o crea un tipo penal especial denominado FEMINICIDIO, con el fin de dar aún más protección a la mujer.
De otra parte, la Corte Constitucional ha venido emitiendo varios fallos que configuran línea jurisprudencial de defensa de los derechos de la mujer, con lo cual se ha de ir construyendo una política pública en ese sentido tanto en lo judicial, como en lo administrativo y en general en los estamentos públicos, en orden a proteger a la mujer para que pueda llevar una vida digna y libre de toda forma de violencia, de discriminación de cualquier índole y de respeto integral a sus derechos fundamentales.
Así se ha venido pronunciando el Alto Tribunal en las sentencias T-590 de 2017 M.P ALBERTO ROJAS RÍOS, T-311 de 2018 M.P JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ratificadas por la T-388 de 2018 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO entre otras. 31 Como puede verse, la ley y el sistema jurídico nacional, a partir de 1995, se ha vuelto extremadamente sensible en el tema de mujer y qué no decir de las jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que le ha dado una protección reforzada a la mujer creando un enfoque diferencial denominado de género, por tratarse de un sujeto de derechos que ha sido víctima de discriminación y tratos degradantes, además porque desde el punto de vista histórico, social y cultural, se han creado estereotipos de género contra la mujer, de los que se ha valido el medio social para asignarle tareas, roles y oficios que lesionan sus derechos humanos, su dignidad humana y de paso la han hecho blanco fácil de todo tipo de violencias, las cuales deben de una vez por todas cesar para empezar a edificar o construir política públicas y decisiones judiciales de verdadera y eficaz protección para ella.
De la definición de matrimonio conforme lo establece el Código Civil. Sea lo primero en indicar esta Judicatura, que el Estatuto Civil en su artículo 113, define el matrimonio así: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente…”. Premisa jurídica que resulta indispensable para el análisis jurídico y probatorio en concordancia con el artículo 4215 de la Constitución Política, por cuanto al ser un contrato, conlleva derechos y a su vez impone unos deberes que se deben cumplir en igualdad para los conyugues, dado que es un acto a través de cual se constituye una familia de manera libre y espontánea, pues para llevar a cabo tal acto es necesario de un consentimiento mutuo.
No obstante, el vínculo que se crea mediante el matrimonio es susceptible de disolución, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 25 de 199216. Frente a tal concepto de disolución, el Código Civil en su artículo 154, ha establecido las causales de divorcio, siendo clasificadas por la Jurisprudencia17 como objetivas y subjetivas definiéndolas de la siguiente manera: “Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas…”.
Tales causales deben ser debidamente probadas al interior del proceso y así poder invocar la interrupción del vínculo matrimonial y establecer con plena certeza qué tipo de causales aplican al caso y el motivo por el cual se genera esta interrupción o disolución. Bajo ese panorama, es claro que en razón del 15 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…” 16 "El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. "Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia…””. 17 Sentencia C-985 de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 matrimonio surgen unas obligaciones que están regidas por unos principios rectores, como es el principio de la solidaridad, pues al contraer nupcias se manifiesta abierta y libremente que los conyugues velarán, el uno por el otro, frente al sostenimiento y apoyo mutuo en todas las situaciones que se presenten; facultando al conyugue que no ha dado lugar a los hechos, a solicitar el divorcio mediante sentencia judicial, advirtiendo que dentro de los efectos del divorcio se encuentran el de “subsistencia de los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre si…”18.
De la definición de divorcio – sanción. Acorde con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, se determinaron nueve causales de divorcio, dentro de las causales objetivas explicadas en líneas anteriores se encuentran las 6ª, 8ª y 9ª, donde cualquiera de los cónyuges pueden invocarlas y no tienen caducidad, pues se pueden aducir en cualquier tiempo; a diferencia de las causales subjetivas a las que pertenecen la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª, estas configuran el denominado divorcio sanción, el cual consiste en que el conyugue que haya incumplido sus obligaciones, por ser culpable, se hace acreedor de un castigo, el cual se consigna como el deber de dar alimentos al cónyuge inocente, esto de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil19. 4.5.
De la indemnización de perjuicios o reparación integral que considera la demandante tiene derecho por haberse acreditado la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. Ahora bien, considera la parte recurrente que la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, merece ser reparada por el daño causado durante todo el tiempo de matrimonio, por el hecho de haber sido obligada a salir de la casa, por las amenazas contra su vida y el temor que aún persiste en el tiempo el cual fue ocasionado por el demandado.
Para sustentar el hecho de la reparación integral que solicita trae a colación las sentencias SU-080-2020, T-012 de 2016, SC-5039 de 2021. De igual forma, la Ley 1257 de 2008; jurisprudencias que solicitan sean tenidas en cuenta al momento de resolver la alzada. Reitera que dentro del proceso que aquí nos ocupa, fueron demostrados los daños provocados por el señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA a la demandante durante su vida marital, dando cuenta de ello la mayoría de los 18 Artículo 160 Código Civil. 19 Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge, 2o) A los descendientes legítimos, 3o) A los ascendientes legítimos, 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 33 testigos que fueron arrimados al proceso, pues considera la recurrente que acreditaron los constantes maltratos físicos, humillaciones, cosificación, control, aislamiento, intimidación y amenaza de muerte que tuvo que soportar la actora, por lo que solicita que el fallo debe adoptarse con perspectiva de género y enfoque diferencial no solo desde una retórica posición judicial sino más bien analizando cada caso en concreto.
Así mismo, refirió la recurrente que el juez de primer grado le negó y no le permitió la posibilidad de la apertura del incidente de reparación integral, a efectos de poder demostrar los daños, su cuantificación y determinación a partir de los elementos probatorios, pues considera que los mismos son procedentes tal como lo establece el numeral 5 del artículo 389 del C.G.P., dado que dicha negativa vulnera y revictimiza a la actora, desconociendo las garantías que han buscado los instrumentos internacionales ratificados por Colombia; en pro de eliminar cualquier tipo de violencia contra la mujer y en línea de que sea reparado integralmente sin barreras técnicas o de ningún tipo.
Concluye sus argumentos, aduciendo que la actora inició su relación sentimental con el demandado a los quince años de edad, sufriendo por más de 28 años los maltratos, infidelidades, y violencia en el contexto familiar por el que se decretó el divorcio, dado que la razón por la cual salió la demandante de su casa fue por miedo y temor a ser asesinada por su esposo, por sentirse cansada de los maltratos que el señor LUIS EDUARDO ejercicio durante toda la vida de matrimonio, limitando su autodeterminación, intimidándola bajo amenaza a guardar silencio frente a las agresiones físicas y psicológicas, ejerciendo incluso violencia económica, dado que con su comportamiento la privó del derecho que le asiste sobre el predio que adquirieron en vigencia del matrimonio.
Por ello, considera que merece ser reparada por todos los daños tanto físico, psicológico y económico; no compartiendo la tesis del A- quo, en el sentido de dividir los hechos en el tiempo para determinar una caducidad frente a la oportunidad de solicitar cualquier tipo de indemnización, la cual tiene derecho a todas luces la demandante; máxime cuando demostró que tuvo que salir de su casa por miedo a ser asesinada.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse de forma preliminar lo que establece el numeral quinto del artículo 389 del C.G.P. frente a lo cual refiere: Artículo 389. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD O DE DIVORCIO. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: 34 (…) 5.
La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.” De igual forma, se tiene que en la sentencia C-111 de 2022, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, que impone al juez disponer la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge, que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado, bajo el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
De lo antes mencionado, se tiene entonces que el cónyuge que dio lugar al divorcio, está obligado al pago de perjuicios respecto del cónyuge inocente. En el caso objeto de estudio, se tiene que la demandante solicita reparación integral dado que la causal tercera del artículo 154 del C.C. alegada en su demanda, fue acreditada dentro del proceso y con base en ello se decretó el divorcio.
Cimienta su pedimento la recurrente al sostener que se encuentran ante el caso de una mujer, puesta en estado de debilidad manifiesta, debido a los contantes maltratos físicos, humillaciones, cosificación, control, aislamiento, intimidación y amenaza de muerte que tuvo que soportar por parte del aquí demandado. Apunta el censor que es evidente que la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, merece ser reparada por todos los daños sufridos tanto físico, psicológico y hasta económico; por ello, considera que el juez de primer grado le negó y no le permitió la posibilidad de la apertura del incidente de reparación integral a efectos de poder demostrar los daños, su cuantificación y determinación a partir de los elementos probatorios que obraban en el proceso, al haber dividido los hechos en el tiempo para determinar una caducidad frente a la oportunidad de solicitar cualquier tipo de indemnización. En principio está Colegiatura encuentra probado el derecho que tiene la demandante a ser reparada, por los actos de maltratos psicológicos y físicos a los que fue sometida durante la vigencia de su matrimonio, no solo por su declaración sino por los testimonios que fueron arrimados al proceso.
La Sala no desconoce el reglaje relativo a la protección de la mujer tanto en el derecho interno como en el pacto de convencionalidad, de la forma como se relacionó en la parte dogmática de esta sentencia. Así las cosas, se tiene lo que dispone la ley 1207 de 2008, la convención de BELEM DO PARÁ y la 35 CEDAW, como mecanismos internacionales de defensa de los derechos de la mujer, además la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, todo con el fin de administrar justicia con perspectiva de género, pero tampoco puede la Sala aplicar dicha normativa sin un referente probatorio al menos plausible, sin que pueda hacerse uso de esa postura por el mero prurito de tener como sujeto procesal a una mujer.
En el caso bajo estudio, está probado de manera concreta, coherente, transparente y directa lo realmente acaecido al seno de la familia, donde ha sido precisamente la aquí demandante de manera directa víctima de violencia física y psicológica por parte de su cónyuge, al punto de que por ello se finiquitó la relación matrimonial, razón por la que aplicando perspectiva de género, se busca cuestionar conductas reprochables del hombre hacia la mujer, pues de lo que se trata es de erradicar esas desigualdades y no privilegiar la condición dominante que se tiene en una relación de pareja.
Dicho lo anterior y habiéndose demostrado “los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”, esta Sala de Decisión encuentra, ciertamente, que hubo violencia en el contexto familiar el cual fue factor decisivo detonante de la ruptura matrimonial, pretensión que codicia la parte demandante. Así las cosas, se evidencia de las valoraciones hechas a los medios probatorios allegados al expediente, en especial el testimonio de la hija en común de los cónyuges y el de la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO AGUILAR, hermana de la actora y quien vivió un tiempo con los consortes, que hubo violencia en el contexto familiar y, por tanto, probaba la causal tercera del artículo 154 del C.C. que hace alusión a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”.
Por ello, al estar demostrada dicha causal se tiene que la actora tiene derecho a ser reparada íntegramente, de acuerdo con el artículo 156 del Código Civil que al respecto reza: “ (…) La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega.
Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.” 4.5.1. Se tiene que el juez de primer grado, si bien declaró probada las causales primera y tercera del artículo 154 del Código Civil, negó la solicitud de reparación integral y los alimentos solicitados por la actora, en tanto que la aquí demandante presentó su demanda por fuera del término que establece la ley para 36 obtener indemnización de tipo económica según lo prevé el artículo 156 del Código Civil que reza: “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154.
La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad. Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5ª del artículo 154.
En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo.” 4.5.1.1 antes de entrar a resolver si en efecto se dio el fenómeno de la caducidad, para solicitar la reparación integral que solicita la aquí recurrente, es oportuno dejar claro lo siguiente: En la demanda la actora solicitó alimentos, pero únicamente por la causal primera del artículo 154 del C.C. para lo cual expone dicha solicitud: Frente a la causal tercera de la norma aquí mencionada en el estatuto civil, la actora refirió: “QUINTA: Sírvase Señor Juez, declarar como Cónyuge Culpable, al Señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, identificado con la cedula de ciudadanía No 7.277.477 de Muzo, por incurrir en la causal contemplada en el numeral 3 del Art 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1 de 1976, modificado por el Art 6, de la Ley 29 del 1992, por encontrarse probados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, además de la violencia de genero consistente en maltrato psicológico y económico, ejercido en contra de su esposa, la Señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 33.435.424 expedida en Quipama. 37 SEXTA: Sírvase Señor Juez, como consecuencia a la anterior declaración, condenar al Señor LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 7.277.477 de Muzo, al pago de la indemnización de perjuicios, por el hecho de la violencia a la que sometió a la Señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 33.435.424 expedida en Quipama, y para efectos de la tasación de los perjuicios solicito comedidamente a su Despacho, iniciar el correspondiente Incidente de reparación, tal como lo señala la jurisprudencia.” El juez de primer grado negó cualquier indemnización de tipo económico, dado que según él al aplicar el artículo 156 del C.C., había operado el fenómeno de la caducidad de que trata dicha norma; esto por cuanto los últimos hechos de violencia e infidelidad, habían sido acreditados hasta febrero de 2019 y la demanda se habría presentado en mayo de 2024, fecha en la cual se había superado el término que refiere el artículo en mención, para la obtención de reparaciones económicas.
La actora frente a que le fuera negado los alimentos solicitados por la demostración de la causal primera del artículo 154 del C.C. esto es “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, no presentó reparo alguno y solo limitó su alzada al hecho de haberle negado la reparación integral que pidió, por haberse acreditado la causal tercera del artículo 154 ibidem; luego el estudio de la Sala se circunscribe únicamente a determinar si, en efecto, le asiste o no razón a la demandante para ser reparada por los hechos de violencia a la que fue sometida por su cónyuge o si por el contrario la caducidad de que habla el artículo 156 del Código Civil aplica para ese tipo de indemnizaciones. 4.5.2.
La recurrente en su sustentación del recurso es enfática en señalar que su derecho a ser reparada tiene su génesis en la sentencia SU-080 de 2020, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará y la ley 1257 de 2008.
En efecto, para entrar a estudiar lo solicitado por la parte impugnante, es importante traer a colación lo reseñado en la sentencia SU-080 de 2020, jurisprudencia que hizo un estudio respecto al tema de la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y el derecho a ser reparada cuando se suscite esas circunstancias. En dicha sentencia fue definida la violencia doméstica contra la mujer como: “La violencia doméstica contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que 38 se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo.
Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución.” Así mismo, fue abordado el tema de reparación de daño en procesos de divorcio cuando fuera demostrado la causal de violencia en el contexto familiar y en relación con esto indicó: “De allí que se reconozca como una obligación el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicación, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convención mencionada. 10.
Finalmente, debe destacarse que, existen diversas formas de reparar el daño; la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido.
A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento.” En ese mismo orden, se indicó la responsabilidad civil al interior de las relaciones familiares, señalando que: “41.
La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”. 47.
Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños 39 que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos” De lo dicho anteriormente, se tiene entonces que la sentencia SU-080 de 2020, hizo un estudio minucioso en los casos en donde la mujer es víctima de violencia en sus diferentes modalidades y con base en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que tienen por objeto erradicar las desigualdades, violencia y violación de los derechos de la mujer, indicó mecanismos que permitieran una reparación integral, agregando lo siguiente: “Remedio judicial constitucional 79.
Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém Do Pará. 80.
En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable.
Como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los 40 derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral.” En ese sentido, se tiene entonces que cuando se solicite el divorcio por la causal tercera del artículo 154 del C.C., esto es “los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”, el cónyuge que ha sido víctima de violencia puede solicitar un trámite incidental de reparación y, por tanto, el juez de familia podrá en el mismo proceso determinar los alcances de los daños padecidos por quien ha sido maltratada.
De ahí, que la sentencia de unificación concibió el incidente de que trata el artículo 283 del estatuto procesal, como una herramienta para la reparación integral del daño y efectivizar la erradicación de cualquier tipo de violencia. En ese mismo orden, la Corte Suprema de Justicia20, en un caso de unión marital hecho en donde fue probado que la mujer había sido víctima de violencia, en el contexto familiar, indicó lo siguiente: “6.2.2.
Déficit de protección en el proceso de existencia de unión marital de hecho. En Colombia, las leyes procedimentales civiles permiten que las pretensiones indemnizatorias sean ventiladas en escenarios muy diversos. Además de los procesos declarativos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) propiamente dichos, el Código General del Proceso posibilita que los reclamos de reparación se acumulen a otras súplicas principales, aunque no sean conexas, a condición de que concurran los requisitos que prevé el artículo 88 de esa normativa.
(…) Asimismo, las reglas adjetivas en vigor prevén vías incidentales para debatir sobre la tasación de perjuicios generados con ocasión del proceso judicial, como sucede cuando se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado (artículo 443-3, ib.); cuando se levantan algunas cautelas, «en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del ( ) artículo [597]» (artículo 597, ib.); o cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión (artículo 359, ib.), entre otros eventos.
Todas esas hipótesis viabilizan la realización de la tutela judicial efectiva de quienes han sufrido daños, e igualmente garantizan la materialización de los principios de eficacia y economía procesal, al proporcionar herramientas a la jurisdicción para resolver en un solo procedimiento los distintos conflictos que pueden surgir entre las partes.
Si, entretanto se discuten los hechos jurídicamente relevantes para el éxito del petitum 20 SC5039 de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 41 principal, terminan esclareciéndose variables determinantes para el surgimiento de la responsabilidad civil de alguno de los contendores, resulta apropiado y acorde con los fines de la justicia sacar provecho de la actuación para definir también esa controversia suplementaria, imponiendo las cargas indemnizatorias que legalmente correspondan.
Ahora bien, en las sentencias CSJ STC10829-2017, 25 jul. y CC SU-080/2020, la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, en su orden, evaluaron la situación de la demandante en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, fincado –entre otros motivos– en la causal tercera de divorcio, es decir, «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
Naturalmente, en ese trámite se debatieron y probaron los hechos relativos al maltrato psicológico del que fue víctima la convocante, pero esta no pudo acceder a una reparación por los daños que dijo haber sufrido como secuela de la conducta antijurídica de su expareja, sencillamente porque no existían vías procesales idóneas al interior del trámite de familia.
Téngase en cuenta que el legislador no previó una acción específica para que un cónyuge reclamara del otro el resarcimiento de daños atribuibles a actos de violencia intrafamiliar o de género, ni tampoco estableció una ruta procesal propia para elevar ese tipo de peticiones al interior del juicio de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
Ello equivale a decir que, para obtener la reparación a la que tiene derecho, la víctima estaría obligada a ejercer la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, a través de los cauces usuales. Y como los juicios de responsabilidad civil son del conocimiento de los jueces civiles, de conformidad con la regla del artículo 15-2 del Código General del Proceso («Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria»), a la pretensión de divorcio –o cesación de efectos civiles– no podría acumularse la de indemnización, porque no se cumpliría la primera regla del citado artículo 88, esto es, que «que el juez sea competente para conocer de todas [las pretensiones], sin tener en cuenta la cuantía» Acorde con ello, una aplicación literal de las reglas procesales actuales impondría a la víctima de maltrato la obligación de promover dos juicios distintos, donde esencialmente debería probar exactamente lo mismo.
De un lado, un trámite de divorcio ante los jueces de familia, en el que tendría que acreditar los maltratamientos que sustentan la invocación de la causal que consagra el artículo 154-3 del Código Civil; y de otro, un proceso declarativo ante los jueces civiles, donde –de nuevo– tendrá la carga de demostrar esas conductas lesivas, a fin de acreditar los supuestos de procedencia de la responsabilidad aquiliana. 42 Ante ese panorama, en los fallos constitucionales precitados se dedujo que la duplicidad de esfuerzos procesales que se exigía a la cónyuge maltratada era revictimizante, y dificultaba el acceso a una justicia pronta y efectiva, en contravía de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de protección de las mujeres víctimas de violencia. (…) 6.2.3.
Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección advertido. Siguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana21, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.
Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
(…) En tal sentido, las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho, conforme los lineamientos expuestos supra.” 21 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso. 43 El máximo órgano de cierre, acogiendo los fundamentos establecidos en la sentencia SU-080 de 2020, indicó que al no existir procedimiento establecido para reparar a la mujer cuando ha sido víctima en el contexto familiar, se hacía necesario que la persona que ha padecido ese daño iniciara un trámite incidental de reparación, con el objeto de que el juez de familia determinara en el mismo escenario judicial, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Refulge entonces evidente que ante la falta de mecanismos procesales para obtener una reparación integral en los casos donde la mujer ha sido víctima de violencia en el contexto familiar, demostrado a través de un proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, vía jurisprudencia, han abierto la posibilidad de obtener esa indemnización bien sea a través de un incidente de reparación integral o a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual; empero, considerando que este último denota para la víctima un desgate tanto emocional como jurídico, pues dicha pretensión tendría que ser ventilada ante los jueces civiles del circuito y en el cual la persona que ha padecido esos actos de violencia deba exponer, nuevamente, esos hechos que de una u otra forma constituye una revictimización para quien ha padecido esa situación. Ahora bien, si se considerara que la reparación de esos hechos de violencia probados por la causal tercera del artículo 154 del C.C., pudieran solicitarse a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cabe preguntarse dónde quedan las pautas y el objetivo de los instrumentos internacionales que buscan prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y a ser reparada, pues no debe olvidarse que en este tipo de procesos el reconocimiento de indemnizaciones se prolongan en el tiempo; lo que en otras palabra significa, que la víctima queda a la espera de obtener el reconocimiento de una reparación a la cual tiene derecho por un tiempo indefinido y probar los mismos hechos que acreditó en el proceso de divorcio.
Por otra parte, nótese que también se ha dicho que otra forma de obtener una reparación o ser indemnizada por hechos de violencia, al interior de los procesos de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, cuando se demuestra la causal tercera, es el incidente de reparación integral previsto en el C.G.P., el cual tiene un trámite más rápido y evita que a la víctima se le cause un perjuicio mayor y que su resarcimiento no se vea extendido en el tiempo, dado que los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que buscan es que las herramientas procesales que tengan 44 a su alcance las víctimas, sean accesibles y se les facilite acceder a la reparación de los daños que tuvieron que padecer. 4.6.
De otra parte, el juez de primer grado negó la reparación integral solicitada por la parte recurrente, argumentando que dicha solicitud había caducado conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, que reza: “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154.
La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad. Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a y 7a del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a, 3a, 4a y 5ª del artículo 154.
En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo.” Sustentó su decisión en el hecho de que los actos de maltratos se habían presentado, o por lo menos acreditado dentro del plenario, hasta febrero de 2019, fecha en la cual la demandante se fue definitivamente del inmueble en donde convivía con el demandado.
La demanda de divorcio la presentó el 6 de mayo de 2024 y para solicitar reparaciones económicas o sanciones; dicha acción debe ejercerse dentro de los dos años siguientes contados a partir de que sucedieron los hechos. Así mismo, agregó que la demanda fue presentada cinco años después de que acaecieron los hechos de maltrato, por lo que el derecho que tenía la demandante a pedir indemnización económica, al haber demostrado la causal tercera del artículo 154 del C.C., había caducado.
En relación con los argumentos esgrimidos por el juez de la causa, para haber declarado la caducidad frente a la reparación que solicitó la demandante en el proceso de divorcio, reprocha esta magistratura tal decisión y, por supuesto, se aparta de la misma. Ello por cuanto la figura de la caducidad, de que trata el artículo 156 del C.C., aplica al tema de los alimentos mas no al derecho que tiene la víctima a ser reparada por los actos de violencia, la que tuvo que soportar a lo largo del tiempo, pues si se aplicara esta normativa a la violencia del contexto familiar, quedaría invisibilizada a tal punto que el generador del daño o de la agresión, nunca asumiría su conducta y la persona que ha padecido esos actos de maltratos no podría ser reparada. 45 Aplicar la caducidad en actos de maltratos en contra de la mujer impide que se cumplan los objetivos de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, esto es, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer; sin contar que dicho fenómeno solo es aplicable a los alimentos y para ello es pertinente traer a colación la sentencia C-985 de 201022 que al respecto señala: “CAUSALES DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales objetivas/DIVORCIO-Causales subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO SANCIÓN-Concepto según la doctrina Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.
Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.
Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil – modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.
La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.
Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.” De lo anterior se desprende que la declaratoria de caducidad, prevista en el artículo 156 del estatuto civil, opera únicamente para las consecuencias establecidas en dicha norma y no para que quien ha sido víctima de violencia en el contexto familiar pueda solicitar el resarcimiento a que haya lugar. 22 C-985 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajulb 46 Refulge entonces una inadecuada interpretación del artículo 156 del C.C., por parte del juez de primer grado, al haber declarado el fenómeno de la caducidad frente a la demostración de la causal tercera del artículo 154 del CC, por haberse acreditado hechos constitutivos de violencia en el contexto familiar por parte del demandado; dado que en estos casos la figura de la caducidad no es aplicable y, por tanto, la actora tenía derecho a ser resarcida por las agresiones, tanto físicas como psicológica, de la que fue víctima durante la vigencia de su matrimonio. 4.7.
Ahora bien, al quedar demostrado que cuando se acredite la causal tercera del artículo 154 del C.C. esto es, “los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”, por hechos de violencia en el contexto familiar, la reparación que se solicite por parte de quien ha demostrado esos actos de violencia, no está sometida al término de caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil.
Para el caso bajo estudio, la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, solicitó el incidente de reparación integral por haber probado la casual tercera de la norma aquí mencionada; empero, el juez de primer grado le negó dicha petición aludiendo que se había presentado el fenómeno de la caducidad, por lo que resulta imperioso revocar el numeral tercero de la sentencia confutada, pero únicamente en lo atinente a la reparación de los daños derivados de los hechos aducidos por la causal tercera; pues de los alimentos solicitados por la acreditación de la causal primera, como expuso anteriormente no fue objeto de reproche.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se tiene entonces que el incidente de la reparación integral no debe entenderse como una vía procesal civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia.
Sigue señalando el alto tribunal, cómo ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se entiende entonces que si bien existen otros mecanismos para obtener la reparación integral que solicitó la demandante; esto es, un proceso de 47 responsabilidad civil extra contractual e incluso un incidente de reparación integral al interior de un proceso penal; lo cierto es, que al permitírsele a la víctima que pueda iniciar al interior del proceso de divorcio el incidente de reparación integral, se está dando alcance a los postulados internacionales que buscan prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, pues al crear esos espacios procesales alternativos, permiten a quien ha padecido violencia en el contexto familiar reparar los daños sufridos.
De ahí, que considera esta Sala de decisión, que el incidente de reparación integral que solicitó la demandante, es el escenario propicio para que pueda ser reparada por los actos de violencia a la que fue sometida durante su vida matrimonial. Por último, reitera esta Magistratura que no se puede aceptar o tolerar hechos que revictimicen a una persona, que ha sido víctima de violencia en el contexto familiar, motivo por el cual la Sala reprocha la postura del señor MILLER ESCÁRRAGA CASTILLO, quien es hijo común de los exesposo, quien termina naturalizando y banalizando el comportamiento de su padre hacia su madre, creyendo que esos actos de violencia tanto físico como verbal son normales, replicando con ello patrones de superioridad masculina y sobre todo desconociendo el escenario de violencia profunda a la que fue sometida su progenitora, la cual dieron cuenta no solo los testigos arrimados al proceso sino su hermana menor de edad, esto es, MAIDI YULIANA ESCARRAGA CASTILLO, quien pese a su corta edad pudo relatar los hechos de intimidación que padeció la aquí demandante.
Luego entonces, con este reproche que hace la Sala, se pretende llamar la atención para cortar esos ciclos de violencia generacionales, que dañan no solo una familia sino una sociedad en general. De otro lado, se tiene que habiéndose acreditado dentro del proceso sub examine la configuración de la causal de violencia intrafamiliar, esta Sala especializada procederá a remitir copia de lo actuado en el caso de marras a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2126 de 2021, que estipula: «La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos». 48 CONCLUSIÓN Siendo de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia cuestionada; esto es, en lo atinente a la indemnización de perjuicios que solicitó la recurrente, por haber acreditado la causal tercera del artículo 154 del C.C., respecto de los hechos constitutivos de violencia en el contexto familiar, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
No se impondrán costas en esta instancia dado que los argumentos expuestos por la recurrente fueron de recibo por esta Corporación. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, conforme a los motivos consignaos, el cual quedará así: “Numeral Tercero: Declarar que operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, en concordancia con la sentencia C-985 de 201, por lo que el Despacho se abstiene de imponer alimentos en favor de la demandante y pese a que el demandado es tenido como cónyuge responsable del divorcio.
DECLARAR que la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, tiene derecho a ser indemnizada por haberse acreditado la causal tercera de divorcio, y por lo tanto ser víctima de violencia de género en el contexto familiar, por lo que el juzgado de primer grado debe dar inicio al incidente de reparación integral, mediante el cual se relacionen los perjuicios y daños causados por el señor LUIS EDUARDO ESCÁRRAGA MEDINA respecto de la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, actuación que deberá adelantarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, precisando que no es solo para relacionarlo sino para tasar los perjuicios sufridos por la aquí actora”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. 49 CUARTO: REMITIR copias de lo actuado en el caso de marras a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelanten las investigaciones respecto de los hechos de violencia de la que fue víctima la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR.
QUINTO: ORDENAR que, de manera oportuna, por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d65c452263d35cab6002c19d8efa3de95bc08117ab848740fb809ff4d817bf Documento generado en 12/02/2026 08:37:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 51