REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERON DIAZ Barranquilla, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente VERBAL de SOCIEDAD JAIME ARANGO ROBLEDO S.A.S. Y MAYRA MARGARITA CECILIA RIASCOS DE LOBOGUERRERO, LUIS JAVIER LOBOGUERRERO RIASCOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO EDUARDO LOBOGUERRERO MEJÍA RAD. 08001315300420190021601 LINK DE ACCESO. 45.468 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Dual1 a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de mayo de 2024 proferido en la Sala Tercera de decisión de este Tribunal por el H. M. Alfredo Castilla Torres, que dispuso decretar desierto el recurso de apelación instaurado por la parte demandante Sociedad Jaime Arango Robledo S.A.S. y Constructora e Inversora del Norte S.A.S. en contra de la 1 De conformidad con el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. sentencia proferida el 02 de mayo de 2024 del proceso descrito en la referencia seguido por SOCIEDAD JAIME ARANGO ROBLEDO S.A.S. Y CONSTRUCTORA E INVERSORA DEL NORTE S.A.S. contra MAYRA MARGARITA CECILIA RIASCOS DE LOBOGUERRERO, LUIS JAVIER LOBOGUERRERO RIASCOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO EDUARDO LOBOGUERRERO MEJÍA.
ANTECEDENTES 1. El asunto que se examina relativo al proceso verbal promovido por SOCIEDAD JAIME ARANGO ROBLEDO S.A.S. Y CONSTRUCTORA E INVERSORA DEL NORTE S.A.S. CECILIA RIASCOS DE contra MAYRA MARGARITA LOBOGUERRERO, LUIS JAVIER LOBOGUERRERO RIASCOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO EDUARDO LOBOGUERRERO MEJÍA, se definió en el primernivel mediante sentencia de fecha día 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en la cual se dispuso: “(…) 1º) Negar las pretensiones de la demanda presentadas por las sociedades JAIME ARANGO & CIA LTDA y la sociedad CONSTRUCTORA E INVERSORA DEL NORTE S.A.S contra MAYRA MARGARITA CECILIA RIASCOS DE LOBOGUERRERO, LUIS JAVIER LOBOGUERRERO RIASCOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO EDUARDO LOBOGUERRERO MEJÍA” “(…) 2º) Condenar en costas a la parte demandante y liquidarlas conforme lo establece el artículo 366 del CGP.” 2.
Inconforme la parte demandante, con esa decisión, impugnó en apelación la providencia, y el expediente vino a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, quien mediante auto de 15 de mayo del 2024 proferido por el H. Magistrado Alfredo Castilla Torres dispuso: - Admitir el recurso de apelación concedido a la parte demandante Sociedad Jaime Arango Robledo S.A.S. y Constructora e Inversora del Norte S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. - La oportunidad para que la parte apelante sustente su recurso, so pena de declararlo desierto y luego para que la contraparte remita su réplica, se surtirá en la forma indicada en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
Posterior a la notificación del auto que admite el recurso, vencido el término sin que se allegara sustentación del recurso, mediante auto adiado el 31 de mayo de 2024 proferido por el Magistrado Alfredo De Jesús Castilla Torres, se declaró desierto el recurso. 3. Contra el mencionado auto, la parte demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 27 de junio de 2024, confirmando el auto del 31 de mayo del 2024 mediante el cual se declara desierto el recurso de alzada. 4.
Posterior a la notificación de esa providencia la parte demandante interpone recurso de súplica contra el auto del 31 de mayo 2024 el cual declara desierto el recurso de apelación, argumentando en síntesis que: La providencia censurada no tuvo en cuenta que el artículo 322, numeral 3, del C.G.P. permite la sustentación del recurso de apelación de manera verbal o escrita.
La normativa establece que al momento de apelar una sentencia, el apelante debe presentar los reparos concretos que serán la base de la sustentación ante el superior. En la audiencia del 2 de mayo de 2024, la sustentación oral del recurso fue extensa y detallada, cumpliendo con los requisitos establecidos por la norma. Por esas razones plantea su impugnación. CONSIDERACIONES Ante la inexorable posibilidad de que los funcionarios judiciales profieran decisiones no compartidas por los sujetos procesales, se adoptaron mecanismos a través de los cuales pueden ser controvertidas, debiéndose cumplir con la forma y términos exigidos para su interposición. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del C. General del Proceso, denotando que procede contra los autos que por naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
Así mismo, procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Como se ve no se trata de un recurso vertical, sino que se busca que la decisión que profirió el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la salade decisión.2 En ese sentido la norma citada parte de unas premisas claras: (i) que se trate de una decisión de magistrado sustanciador, no de la sala en conjunto;
(ii) que se dé en el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación) o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (casación o revisión, por ejemplo); (iii) que el auto por su naturaleza sea apelable, porque si no lo es, el recurso que procede es el de reposición. Todas estas condiciones deben ser concurrentes.
Ahora bien, en este caso concreto la discusión planteada inicialmente se concreta en determinar si debe revocarse el auto de auto del 27 de junio de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declara desierto el recurso de alzada. Al respecto, la Sala advierte que la 2 Art.332 CGP providencia recurrida en súplica corresponde al auto que resolvió un recurso de reposición, dictado por el magistrado sustanciador, en el curso del trámite de la alzada.
En relación con el auto que decide la reposición, el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P., señala: “Reposición. Artículo 318. procedencia y oportunidades. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
(…)” De conformidad con lo expuesto, en el presente caso no procede el recurso de súplica interpuesto por la actora, toda vez que el auto recurrido corresponde al que resolvió el recurso de reposición impetrado por la misma parte, el cual no es susceptible de ningún recurso. Además, la providencia cuestionada no contiene puntos nuevos no decididos, pues en ella el magistrado sustanciador del proceso se limitó a resolver la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Para tal efecto se pronunció nuevamente sobre la falta de sustentación del recurso interpuesto.
En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 27 de junio de 2024, que confirmó el auto del 31 de mayo del 2024 Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2024, que confirmó el auto del 31 de mayo del 2024 proferido por el H. Magistrado Dr. Alfredo De Jesús Castilla Torres.
SEGUNDO: DEVOLVER en su oportunidad, por Secretaría de la Corporación, la presente foliatura al Despacho del H. Magistrado Dr. Alfredo De Jesús Castilla Torres para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37423f8f39dea7711ddfc223c9a9e38cd85205c5bbeb83d071e0f76b55e325dc Documento generado en 13/09/2024 03:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica