Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2017 00371 04 DRA GALVIS AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 8 de octubre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-269/25 Verbal Pertenencia Carlos Emilio Álvarez Arango Jorge Antonio Lobatón. 110013103045201700371 04.

Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Solicitud de adición. Resuelve la Sala sobre la petición de adición de la sentencia expedida en el asunto del epígrafe. Antecedentes 1. El 25 de septiembre pasado, esta Corporación revocó la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. disponiendo1: 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 002SegundaInstacia. 110013103045201700371 04. 110013103045201700371 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

En escrito presentado en el término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandada pidió que se adicione la sentencia, aduciendo que se omitió pronunciarse sobre los reparos formulados por el señor Jorge Antonio Lobatón ya que únicamente se desarrollaron los argumentos esbozados por la contraparte, siendo necesario explicar por qué se desestimaron los cargos de (i) indebida valoración de los medios de prueba recaudados en el proceso, (ii) el desconocimiento de las normas sustanciales en cuanto a la posesión, (iii) la deficiente interpretación de las normas procesales en cuanto a la representación de las partes, en especial cuando obra poder general con amplias facultades, (iv) la ausencia de facultad de la “suscrita” apoderada de absolver interrogatorio de parte y, (v) mala fe del demandante.

De manera que pretende que en providencia complementaria y de forma expresa, completa y motivada se informe sobre cada uno de los puntos argumentados por el demandado principal. Consideraciones 1. La figura de la adición está consagrada en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012: 110013103045201700371 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 1.1.

Sobre la adición se ha dicho: «(…) procede la adición de la sentencia o auto en los casos en que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo cual implica que la complementación de esas providencias solo es viable cuando el juez no ha resuelto temas planteados por las partes o que, según la ley, debía decidir de oficio.

En otras palabras, la adición busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que es resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debió ser objeto de pronunciamiento. En estricto sentido, la adición de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva»2 2.

De lo anterior, se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC5107-2024 de 27 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050013103016201300536 01. 110013103045201700371 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Bajo esas directrices, se colige la improcedencia de la solicitud ya que, de una detenida e integral lectura de la providencia proferida el pasado 25 de septiembre no se advierte omisión alguna frente a los reparos impetrados por los apelantes o algún tópico que requiera un pronunciamiento por mandato legal. 3.1.

En efecto, teniendo en cuenta que el recurso ordinario vertical fue invocado por ambos extremos procesales, la Sala de Decisión precisó que de conformidad con el inciso 2° del artículo 328 ídem, se resolvería sin limitaciones, por lo que fijo el problema jurídico así3: 3.2. Siguiendo ese derrotero, se analizó expresamente sobre el ingreso y la detentación del bien por parte del señor Álvarez Arango, como también cada una de las probanzas recaudadas en el trámite, identificándose de la valoración de los elementos de convicción, uno a uno y en conjunto, la concurrencia de los elementos propios de la posesión, los actos de señorío desplegados por el demandante Álvarez y concluyéndose4: 3.3.

Así las cosas, el fallo del pasado 25 de septiembre abordó en su integridad el problema jurídico planteado, resolviendo de manera expresa y suficiente la controversia Folio 10, 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 110013103045201700371 04. 4 Folio 25, 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 110013103045201700371 04. 3 110013103045201700371 04 002SegundaInstacia. 002SegundaInstacia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sobre la prescripción adquisitiva improcedencia de la reivindicación. de dominio y la La decisión no dejó asuntos sustanciales sin dilucidar, por cuanto al declararse que por el modo de la prescripción el demandante inicial adquiría el dominio, se extinguió el derecho del titular registral, tornando inane cualquier pronunciamiento adicional frente a la pretensión reconvencional.

Recuérdese, que la adición “(…) supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio. Excluye, per sé, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado”5, de modo que una falta de enunciado expreso del nombre del reparo no significa que el ad quem se abstuvo de analizar las inconformidades presentadas por el memorialista, pues en la ilación argumentativa al efectuarse el estudio integral de los elementos propios de la posesión se abordó no solo la valoración probatoria, sino también la estructura jurídica de las pretensiones y excepciones propuestas, de manera que las inconformidades quedaron implícita y materialmente evaluadas y decididas dentro del marco del problema jurídico trazado. 3.4.

De esa manera, no se avizora pretermisión que imponga la adición rogada, toda vez que la providencia comprendió la totalidad de los aspectos sustanciales debatidos, cumpliendo con los parámetros de exhaustividad y congruencia exigidos por el ordenamiento procesal; de manera que infundada emerge la petición de complementación deprecada. 4.

En virtud del inciso final del trasuntado artículo 287 y previo a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación invocado por el señor Jorge Antonio Lobatón, por intermedio de su apoderado judicial, por Secretaría se controlaría el término al que se refieren los artículos 285, 287 y 337 de la Ley 1564 de 2012. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión

RESUELVE

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3301-2021 del 11 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: 110013103036200900278 01. 110013103045201700371 04 Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor Jorge Antonio Lobatón, respecto de la sentencia proferida, en el asunto del epígrafe, por la Sala Civil de Decisión el 25 de septiembre de 2025. 2.

Por Secretaría, contrólese el término al que se refieren los artículos 285, 287 y 337 de la Ley 1564 de 2012. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103045201700371 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103045201700371 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103045201700371 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103045201700371 04 6 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 395d87dd829c6daf4dbf4430e332decce098db31a99503cbaf66e5fe52df9310 Documento generado en 23/10/2025 03:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica