TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 003 Acción de Tutela • PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES • JEOVANY ARCEO CELIS Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC • Gobernación del Cesar • Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar Derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la Igualdad y al Trabajo.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar. Carlos Giovanny Tapias Urrego 20178- 31-04001-2024-00090- 01 2024-00212 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 007 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los señores PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y JEOVANY ARCEO CELIS, quien para estos efectos manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declarar improcedente por la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Los señores accionantes señalan que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió la Resolución número 3915 del 2 de marzo de 2022, que estableció la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes de.
En esta lista, los accionantes ocuparon los puestos 63 y 64. El 30 de abril de 2024, la Gobernación del Cesar certificó, a solicitud del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Celador Código 477, Grado CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2, en la planta de personal de la Gobernación del Cesar Valledupar, la existencia de 13 vacantes definitivas en este cargo, distribuidas en varias instituciones.
El fallo de primera instancia, del 7 de mayo de 2024, ordenó al Departamento del Cesar realizar los trámites administrativos para reportar todas las vacantes definitivas ante la CNSC, con el fin de proveer los empleos de celador mencionados, en cumplimiento del concurso de méritos convocado en 2019. Sin embargo, la Gobernación del Cesar reportó las vacantes de manera fraccionada, lo que llevó a la CNSC a negar la autorización por considerar que la solicitud fue extemporánea, a pesar de que dos medidas provisionales mantenían la vigencia de la lista de elegibles.
Los accionantes, que ocupaban posiciones favorables en la lista, argumentan que tienen derecho a ocupar las vacantes debido a que el reporte de la Gobernación implica un estudio técnico de equivalencia por parte de la CNSC. Este organismo, al no realizar dicho estudio, vulneró el debido proceso administrativo. Además, señalan que han sido diligentes en sus solicitudes de autorización, enfrentándose a una presunta negligencia por parte de la Gobernación al ocultar las vacantes.
Una orden judicial del 24 de abril de 2024 suspendió la pérdida de vigencia de la lista, y aunque un fallo de segunda instancia negó las pretensiones el 6 de junio de 2024, la solicitud de autorización de la Gobernación se realizó antes de la fecha de ejecutoria, el 11 de junio de 2024. Por ello, consideran que la CNSC no puede rechazar el estudio de la solicitud.
En conclusión, los accionantes argumentan que la CNSC ha desconocido el derecho al Debido Proceso al no reconocer el alcance de los fallos judiciales que respaldan la vigencia de la lista de elegibles. La tutela fue interpuesta como un mecanismo subsidiario para proteger sus derechos fundamentales, y se está a la espera de la admisión de una subsanación presentada, dado que con antelación se cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el “Juzgado Primero Administrativo De Valledupar”, autoridad que había inadmitido la demanda por considerar que contra los actos de trámite no procede tal control judicial.
Solicitaron que sean tutelados sus derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo y al Debido Proceso Administrativo, ordenando a la entidad accionada que realice el estudio técnico de equivalencia de la resolución CNSC-3915 del 2 de marzo de 2022, y proceda a remitir la autorización con sus nombres para cubrir las vacantes definitivas existentes y que llegaren a existir del empleo de celador código 477, grado 2 de la Gobernación 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Cesar, así mismo, se realice su nombramiento en periodo de prueba en dicho cargo y, finalmente, que fuesen vinculados los terceros interesados, como lo son los funcionarios que estén ocupando dichos cargos en provisionalidad o en encargo al interior de la Gobernación del Cesar y los demás integrantes de las listas de elegibles. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 12 de noviembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes, accionada y vinculadas, el Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Gobernación del Cesar y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar.
Acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 13 de noviembre de 2024, a las 17:07 horas. 1.2.1. Respuesta de los accionados 1.2.1.1. Gobernación del Cesar Indicó1 que la Resolución № 3915 del 2 de marzo de 2022, emitida por la CNSC, conformó la lista de elegibles para proveer 55 vacantes del cargo de Celador, Código 477, Grado 2, en la Gobernación del Cesar, bajo el Código OPEC No. 74699.
En esta lista, los accionantes se encuentran en las posiciones 63 y 64, junto a otros aspirantes que comparten puntajes en las posiciones 15, 28, 44 y 61, según los folios del expediente de tutela. El trámite de tutela se llevó a cabo en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, bajo el radicado número 20001410500120240020100, y el fallo producido únicamente benefició a “Abelardo German Vásquez Martínez”.
A raíz de dicho fallo, la Secretaría de Educación Departamental reportó las vacantes definitivas del cargo de Celador a través del aplicativo SIMO 4.0. Refuta la afirmación de que hayan dilatado el reporte a la CNSC, ya que no hay evidencia que lo respalde, siendo esto una mera apreciación de los señores accionantes. Tras reportar una vacante definitiva, la CNSC verifica la vigencia de la lista de elegibles y, de 1 La señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento del Cesar. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo con su recomposición, autoriza el uso de la lista. Este proceso no implica un estudio de equivalencias. Los accionantes no tienen un derecho adquirido a ocupar las plazas, sino una mera expectativa, la cual se materializa únicamente cuando existe una vacante definitiva y la CNSC otorga autorización previa y expresa.
Además, el fallo de tutela mencionado tiene efectos inter partes y no “inter communis”, ya que solo la Corte Constitucional puede otorgar tales efectos en un fallo de unificación, lo cual no ha ocurrido en este caso. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad, dado que los reportes de vacantes definitivas realizados por la Secretaría de Educación se efectuaron conforme a la normativa vigente y a la sentencia de tutela, de la cual los accionantes no son parte.
No se evidencia denegación de justicia, ya que los accionantes han acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la competente para resolver sus pretensiones. En ese escenario, han utilizado los recursos legales para controvertir las decisiones del Juez Primero Administrativo de Valledupar. Por tanto, no deben recurrir a acciones de tutela para cuestiones que ya han sido falladas desfavorablemente en procesos anteriores.
Finalmente, recuerdan que la acción de tutela es subsidiaria, lo que implica que solo puede ser interpuesta cuando se han agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles y estos no resultan oportunos o eficaces. Los señores accionantes no presentan pruebas contundentes que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como un mecanismo transitorio.
Es decir, no evidencian un detrimento grave e inminente de un derecho fundamental que requiera ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable. Asimismo, no se logra demostrar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad necesarios para la procedencia de esta acción constitucional. 1.2.1.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.
Comunicó que, según la información revisada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), en el marco de la convocatoria, se ofertaron 55 vacantes definitivas para el cargo de Celador, Código 477, Grado 2, bajo la OPEC No. 74699, en la Gobernación del Cesar. La Resolución № 3915, emitida el 2 de 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar marzo de 2022, conformó la lista de elegibles, la cual tuvo vigencia hasta el 25 de abril de 2024. Durante la vigencia de esta lista, la Gobernación del Cesar reportó movilidad para la posición número 50, lo que llevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a autorizar el uso de la lista hasta la posición 53.
Sin embargo, una nueva movilidad, ocurrida el 2 de julio de 2024, respecto a la posición 9, fue considerada improcedente debido a que la lista ya había expirado. La gestión de las vacantes actuales es responsabilidad de la entidad nominadora, dado que la administración de estas vacantes es competencia exclusiva de cada entidad y puede variar con el tiempo.
Por tanto, la CNSC no tiene autoridad para responder a solicitudes sobre el estado actual de las vacantes. Durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Cesar reportó 10 vacantes definitivas que cumplían con los criterios para el uso de la lista, lo que permitió ocupar posiciones hasta la 61. En este contexto, se constató que PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y JEOVANY ARCEO CELIS ocuparon las posiciones 63 y 64, respectivamente, sin alcanzar el puntaje necesario para ocupar una posición meritoria en la lista.
En conclusión, el uso de la lista de elegibles fue razonable hasta que la misma perdió su ejecutoria. No obstante, exponen que la utilización de las listas de elegibles resulta razonable, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la misma se presentó una pérdida de vigencia. El artículo 13 del Acuerdo 19 de 2024 establece que el uso de las listas de elegibles se limita al periodo de vigencia de estas, y cualquier estudio técnico para la autorización del uso debe ser realizado dentro de este plazo, aunque la CNSC puede iniciar este trámite de oficio cuando corresponda. 1.2.1.3 Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Laborales de Valledupar.
Indicó que, tramitaron acción de tutela con radicado 20001410500120240020100, promovida por el señor “Abelardo Germán Vásquez Martínez” en contra del Departamento del Cesar y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). La acción de tutela se presentó en relación con actos u omisiones vinculados al concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos número CNSC-2019100006006 del 15 de mayo de 2019 y 20201000000026 del 4 de febrero de 2020, para proveer vacantes 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del cargo de Celador, Código 447, Grado 2, bajo la OPEC número 74699, en la planta de personal de la Gobernación del Cesar. Durante el trámite de tutela, esta agencia judicial, mediante auto de admisión, ordenó como medida provisional la suspensión inmediata del proceso relacionado con el concurso de méritos ante la inminente pérdida de vigencia de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC-3915 del 2 de marzo de 2022.
Esta medida estuvo vigente hasta que se decidiera de fondo la queja constitucional presentada por el tutelante. Las órdenes emitidas en el fallo de tutela solo beneficiaron al tutelante Abelardo Germán Vásquez Martínez, protegiendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Además, se dejó sin efectos la medida provisional otorgada en el auto de admisión del 23 de abril de 2024, permitiendo al ente territorial cumplir con las órdenes de tutela correspondientes.
Respecto a las inconformidades planteadas por los señores PABLO ANTONIO TAMARA PUENTES y JEOVANY ARCEO CELIS, quienes no fueron parte del trámite tutelar, consideran que carecen de legitimación para presentar dichas quejas en el marco de la acción de tutela promovida por “Abelardo Germán Vásquez Martínez”. Como expusieron previamente, si bien estos señores presentaron solicitudes relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de mayo de 2024, esa judicatura concluyó que no tenían la calidad de sujetos procesales en ese trámite, por no haber participado en el mismo.
En consecuencia, mediante auto No. 0714 del 30 de mayo de 2024, se resolvieron de manera adversa las pretensiones de PABLO ANTONIO TAMARA PUENTES y JEOVANY ARCEO CELIS, dada su falta de legitimación para acusar el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, dada una inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, declaró improcedente el amparo de tutela promovido por los señores PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y JEOVANY ARCEO CELIS, basando su argumento en la jurisprudencia, concluyendo que la acción de tutela presentada por los accionantes es improcedente, ya que su intención es cuestionar la legalidad de la Resolución número 3915 del 2 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Celador, Código 477, Grado 2.
Asimismo, buscan debatir la legitimidad de los nombramientos realizados y la vigencia del mencionado acto administrativo. Para el Juzgado, resulta evidente que los accionantes intentan impugnar la legalidad de dicho acto administrativo a través de la acción de tutela, obviando acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la instancia adecuada para resolver estos asuntos.
Además, no demostraron estar enfrentándose a un perjuicio irremediable o un daño inminente que justifique el uso de la tutela como mecanismo de protección. En consecuencia, al no haber agotado los medios judiciales ordinarios disponibles para cuestionar la normativa que consideran lesiva, la acción de tutela no procede como recurso extraordinario.
En línea con esto, y al no haber evidenciado la afectación de un derecho fundamental, declaró improcedente el amparo solicitado debido a la falta de los requisitos procesales necesarios para que el Juez constitucional tome una decisión de fondo. Fundamentó su decisión en las Sentencias T-001 de 1992, T-175 de 1997, T-179 de 2009, T-179 de 2009, T-441 de 2017, entre otras más. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión, las partes actoras exponen principalmente que en ningún momento han manifestado desacuerdo con la conformación de la lista de elegibles establecida por la Resolución número 3915 del 2 de marzo de 2022, ya que esta fue realizada con base en el mérito de los concursantes, y aceptan la posición que les corresponde.
Asimismo, tampoco han expresado inconformidad con los nombramientos de los concursantes precedentes, pues estos se realizaron conforme a las reglas del concurso y en orden de mérito, contrario a lo señalado por el Juzgado. Alegan que el juzgado no consideró que la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para realizar el estudio de equivalencias y expedir la autorización 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de uso de listas se debe a la demora de la Gobernación del Cesar en reportar todas las vacantes. Aunque la entidad departamental certificó la existencia de 13 vacantes, solo reportaron 11, lo cual ocurrió en cumplimiento de una orden del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y tras un desacato presentado por el señor “Abelardo Germán Vásquez Martínez”.
Se ignora que la suspensión provisional de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, ordenada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, extendió la vigencia más allá del 24 de abril de 2024, hasta el 9 de mayo de 2024. A pesar de ello, la Gobernación del Cesar no solicitó la autorización para las últimas dos vacantes hasta el 11 de junio de 2024, evidenciando negligencia. El 30 de abril de 2024, la Gobernación del Cesar certificó la existencia de 13 vacantes definitivas, lo que obligaba a reportar y solicitar el uso de listas para todas ellas.
Sin embargo, reportaron solo 11, omitiendo las dos restantes, lo que llevó a que la CNSC declarara erróneamente la pérdida de vigencia. Los demandantes y otros elegibles habían solicitado oportunamente el uso de la lista, mucho antes del vencimiento. El Juzgado no concede la tutela, ni siquiera de manera transitoria, argumentando que ya existe un proceso en la vía ordinaria, afirmando que la tutela es subsidiaria ante la pérdida inminente de la vigencia de la lista, la cual no es atribuible a los demandantes, sino a la Gobernación del Cesar por no reportar todas las vacantes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná se equivoca al suponer que los demandantes están en contra del acto administrativo que conformó la lista de elegibles. La inconformidad radica en la vulneración del debido proceso administrativo, al no solicitarse el uso de la lista sobre las 13 vacantes definitivas certificadas, a pesar de los múltiples requerimientos.
El acto administrativo en cuestión es de trámite, no definitivo, lo que imposibilita acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, que solo se ocupa de actos administrativos definitivos. Los demandantes presentaron la tutela como una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras prevén la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se demuestra en la prueba anexa.
Los demandantes están conformes con las reglas del concurso, la conformación de la lista de elegibles y su vigencia de dos años, durante la cual surgieron novedades que 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar generaron vacantes que deben ser cubiertas, tal como ocurrió con posiciones anteriores de la misma lista.
Además, la Gobernación del Cesar mantiene provisionalidades desde 1995 y 1999, no convocadas en la convocatoria de 2005, evidenciando demoras persistentes. La CNSC argumenta la improcedencia de la tutela, señalando otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, los demandantes consideran que se cumple el requisito de subsidiariedad para la acción de tutela, al no haber otra vía eficaz para proteger sus derechos en este contexto.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por los señores accionantes, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, o si como lo exponen los accionantes, la acción de tutela es el mecanismo idóneo al considerar que se las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, y, además, no se tuvieron en cuenta algunas circunstancias puntuales que a criterio de los accionantes debían ser tenías en cuenta. 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1. De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la parte accionante, los señores PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y JEOVANY ARCEO CELIS, actúan en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.
“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el 2 C.C ST-533 de 2016 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentran plenamente legitimados para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que una la accionada es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, entidad que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, al no haberles permitido acceder a la utilización de las listas de elegibles en el marco de la convocatoria de vacantes definitivas para el cargo de Celador, Código 477, Grado 2, bajo la OPEC No. 74699, en la Gobernación del Cesar, conformado por la lista de elegibles emitida el día 2 de marzo de 2022.
En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. 2.2.1.3. Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Los señores accionantes invocan como derechos fundamentales lesionados directamente el Debido Proceso Administrativo, la Igualdad y el Trabajo, los cuales resaltan por ostentar un rango fundamental y gran relevancia constitucional, cumpliendo así el tercero de los requisitos en lista que fueron mencionados en la jurisprudencia, sin que se advierta que sea un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional.
Además, acorde 3 C.C. ST-253 de 2022 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Ahora, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.2.1.4.
Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que se hizo efectiva, publicaron los resultados de la Resolución No. CNSC-3915 del 2 de marzo de 2022, en el marco de la convocatoria, donde se ofertaron 55 vacantes definitivas para el cargo de Celador, Código 477, Grado 2, bajo la OPEC No. 74699, en la Gobernación del Cesar, misma que tendría vigencia hasta el 25 de abril de 2024, sino fuese porque, por la medida provisional que fue efectuada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, misma que estuvo vigente hasta el momento en que se profirió una decisión de fondo frente al caso concreto, cabe resaltar que estas circunstancias se presentaron en una acción constitucional donde las partes aquí accionantes no tenían interés o legitimidad en la causa por activa o por pasiva alguna, y que, además, existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se pudo corroborar que lo habían realizado pero por razones desconocidas para esta Sala decidieron rescindir de ese mecanismo, que además se muestra como idóneo, en la medida de que lo que hoy intenta controvertir exige un debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela, y no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción constitucional.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles, la Corte Constitucional ha señalado: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”4 De manera específica, cuando se trata de embestir decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Alta Corte en materia constitucional ha subrayado la improcedencia de la acción de tutela, salvo en casos excepcionales.
Esto lo expone claramente en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia5.
Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones.
Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este 4 CC T-030 de 2015. Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se 5 concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.
Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.”
3. LA DECISIÓN En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que los señores accionantes están inconformes con la actuación administrativa adelanta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Gobernación del Cesar, porque estiman que tienen derecho a ocupar las vacantes previstas para los cargos de Celador Código 477, Grado 2, en la planta de personal de la Gobernación del Cesar, situación que no pudo llevarse a cabo debido a que el reporte supuestamente omisivo y fraccionado de la entidad departamental, encargada de divulgar las vacantes disponibles, implicaría para la CNSC un estudio técnico de equivalencia, todo esto, sumado a la existencia de fallos judiciales que respaldaban la vigencia de la lista de elegibles en el concurso de méritos ya mencionado, lista que fue proferida bajo la Resolución número 3915, emitida el 2 de marzo de 2022, en la que los señores accionantes ostenta la ubicación 63 (PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES) y 64 (JEOVANY ARCEO CELIS) respectivamente, no obstante, es evidente que lo pretendido por estos es en procura de que se genere una auto administrativo que autorice a la Gobernación del Cesar la utilización de dicha lista para complementar con ellos las vacantes definitivas y existentes para el cargo antes indicado, y no suficiente con esto, se ordene a esta entidad departamental promulgue su nombramiento en “periodo de prueba”, pero como antes se advirtió, una determinación de esa índole exigiría todo un debate para el que no está diseñada la acción de tutela, mecanismo por naturaleza subsidiario que no está llamado a reemplazar las acciones administrativas o judiciales pertinentes, ni para cuestionar la actuación administrativa ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte que se estructure alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela. 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunque es cierto que pocos mecanismos de defensa judicial ofrecen la misma efectividad que la acción de tutela, se debe destacar que, acudiendo a la jurisdicción contenciosoadministrativa para resolver la controversia planteada, se puede lograr la resolución del conflicto.
Este es el medio de defensa adecuado para reclamar lo que se considera un derecho, ya que permitirá desarrollar el proceso probatorio necesario y exigido para este tipo de asuntos, algo que no es posible en el marco de una acción constitucional. Además, no se observa cómo, en este caso, se podría estar enfrentando un perjuicio irremediable o qué impide al recurrente utilizar los medios ordinarios para que se defina su situación. No se ha demostrado ninguna circunstancia que justifique que el juez de tutela deba intervenir en un asunto de derecho, invadiendo la competencia del juez natural.
Tampoco se presentan razones que evidencien la necesidad inmediata de amparo. Por el contrario, como lo establece la jurisprudencia mencionada anteriormente, los conflictos de esta naturaleza deben ser tramitados y resueltos mediante los mecanismos judiciales diseñados para ello, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares si fuera necesario, y esperar la conclusión del trámite administrativo correspondiente para que las reclamaciones sean resueltas.
En el presente caso, se observa que las partes interesadas, quienes ostentan la calidad de sujetos activos, se encuentran involucradas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial competente, es decir, los Jueces de lo Contencioso Administrativo. Esto ha sido afirmado y quedó registrado en el auto que acepta el desistimiento del 16 de agosto de 2024, en el cual se establece que las demandas presentadas por los señores PABLO ANTONIO TÁMARA PUENTES y JEOVANY ARCEO CELIS fueron remitidas a la Oficina Judicial para su respectivo reparto entre los Jueces de la misma categoría. Este procedimiento fue fundamentado de esa manera.
“Por otra parte, respecto a la solicitud del demandante sobre el trámite que se le dio a las demandas de los señores JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ FLOREZ, LUIS CARLOS ALMENDRALES FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO, ALEXANDER ENRIQUE PEÑALOZA RAMÍREZ, JHON JAIRO PÉREZ QUINTERO, PABLO ANTONIO TÁMARA PUENTES y JEOVANY ARCEO CELIS, observa el despacho que en el Índice 00036 del aplicativo SAMAI, se encuentran cargados los Oficios GJ027, GJ028, GJ029, GJ030, GJ031, GJ032, GJ033, GJ034, GJ035, GJ036, GJ037, con los cuales fueron remitidas las demandas interpuestas por los mencionados señores, a la Oficina Judicial para el respectivo reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar.” (negrillas ajenas al texto original) 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO.
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en lo expuesto, se concluye que la controversia planteada en el presente caso no puede ser resuelta en esta instancia constitucional. En lo narrado por los accionantes no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata y urgente del juez de tutela.
Tampoco se advierte la configuración de una circunstancia excepcional que haga procedente este mecanismo, ya que no se ha demostrado que el medio disponible para controvertir lo que hoy se pretende sea resuelto a través de la acción constitucional sea inidóneo o ineficaz, máxime cuando se encuentra en curso dicho recurso. Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales el actor no recurrió al mecanismo ordinario y v) si el actor es sujeto de especial protección constitucional.
Así entonces, teniendo claro que casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad que la acción de tutela, no por ello es posible acudir a él a toda costa, pues se privilegia que sea el juez natural quien defina las controversias, y en este caso, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien podría solicitar alguna medida cautelar, lo que permitiría esperar a que el Juez contencioso se pronuncie de fondo, y en esa medida, así se tardara en adoptar la decisión final, la medida le permitiría suspender lo actuado.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO TÁMARA PUESTES y OTRO. ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC. RADICADO: 20178- 31-04001-2024-00090- 01