TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RAD. INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520170026401 66.135 ORDINARIO LABORAL MARIANGELA CERVANTES PEDROZA CORPORACIÓN CERVANTES PEDROZA – CORPORACIÓN CODESOVIDA Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia judicial de fecha 3 de julio de 2025, notificada mediante fijación en estado del día 4 de julio de la misma anualidad.
ANTECEDENTES El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto, dictó sentencia judicial en fecha 21 de noviembre de 2018, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado por la sociedad CODESOVIDA del contrato de trabajo que tenía con la señora MARIANGELA CERVANTES PEDROZA identificada con la C.C. N°1.046.814.247 de Polo Nuevo y efectuado del día 17 de junio de 2014 por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante las siguientes prestaciones: • La sanción del artículo 239 # 3 equivalente a 60 días de salario que asciende a la suma de $1.100.000. • A pagarle los salarios del período comprendido del 17 de junio de 2014 al 9 de julio de 2015, que asciende a la suma de $ 10.530.000. • A pagarle las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del 132 de enero de 2014 al 9 de junio del 2015 que asciende a la suma de $ 3.375.863,33. • A cancelarle la licencia de maternidad no cancelada equivalente a 112 días de salario que asciende a la suma de $ 3.600.000 para un total de 19.305.865,33; así mismo se ordena descontar de dicho valor la suma de $100.000 cancelados al demandante por concepto de prestaciones sociales el 3 de julio de 2014 para un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $ 18.205.863.33.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar dichos valores debidamente indexados a la fecha de su pago atendiendo al fenómeno de la devaluación de la moneda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada por salir vencida en este juicio.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión, ARCHÍVESE el proceso.” Inconforme con lo decidido, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por esta Corporación a través de sentencia judicial de fecha 28 de marzo de 2025, en la cual se dispuso “REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, para su lugar declarar de oficio la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL., y, como consecuencia de ello, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
Contra la extraordinario CERVANTES anterior de resolución, casación PEDROZA, el se interpuso por parte de cual fue denegado recurso MARIANGELA por esta Corporación mediante auto de fecha 3 de julio de 2025, notificado mediante fijación de estado del día 4 de julio de mismo mes y año. El día 7 de julio de 2025, la misma parte recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que despachó desfavorablemente su recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Previa resolución del recurso de reposición resulta pertinente memorar que el interés económico en casación corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Pues bien, teniendo en cuenta la pretensión principal de la parte demandante se circunscribe en el reintegro laboral, resulta del caso traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, visible en proveído CSJ AL2266-2019: “Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en proveído CSJ AL1231-2020, “[N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.
En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.” En consideración de lo anterior, advierte esta Corporación que el interés económico de la parte recurrente en proveído anterior fue tasado en $ 88.708.446,99 sin consideración de la regla jurisprudencial anteriormente descrita para asuntos de reintegro laboral, por tanto, resultaba del caso doblar la suma obtenida a fin de definir el interés económico que le asiste a la parte demandante en sede extraordinaria de casación, lo cual daría lugar a $ 177.416.893,98; suma que superaría el tope legal de los 120 SMLMV necesarios para acreditar el presupuesto de interés económico en casación, motivo por el cual se repondrá la decisión anterior y se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER la providencia judicial de fecha 3 de julio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, para en su lugar CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en la Litis.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fdf95aa1f1c34db42c33b4b3eaaa058e3736e43dfdbc696af04f9e8bae94ef3 Documento generado en 12/06/2026 04:11:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica