Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001202200056 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 15 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500120220005601 DEMANDANTE ÁLVARO OVIDIO ORTEGA CARDONA DEMANDADO PROVIDENCIA COLPENSIONES, PORVENIR S.A Auto no concede casación demandada M. PONENTE Hugo Alexander Bedoya Díaz – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. ANA MARÍA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES. La parte demandante solicita se DECLARE que Porvenir S.A engaño al demandante con el fin de trasladarlo y mantenerlo María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y se DECLARE la ineficacia del traslado realizado a dicho régimen y se ORDENE la inmersión en el régimen de prima media con prestación definida como válida, vigente y sin solución de continuidad, y que Colpensiones debe aceptar el traslado de régimen, y como consecuencia, se CONDENE a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones el 100% de las cotizaciones, bonos pensionales, y demás conceptos, y se CONDENE a Porvenir S.A, para que al momento del traslado de los dineros pague de su patrimonio los dineros que por concepto de los descuentos del Artículo 20 de la ley 100 de 1993 fueron extraídas de cada una de las cotizaciones realizadas por el demandante, y se CONDENE a Colpensiones a recibir las cotizaciones y dineros que sean trasladados y se CONDENE a las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, dispuso: “DECLARÓ la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el demandante ALVARO OVIDIO ORTEGA CARDONA, el día 19 de septiembre de 2005, con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, por falta al deber de información. ORDENÓ a COLPENSIONES, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual por parte de Porvenir S.A. María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación ORDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, y precisa que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados y que en caso de que se haya pagado el bono pensional, deberá tramitar su anulación ante el Ministerio de Hacienda OBP.

CONDENÓ en costas a cargo de PORVENIR S.A., a favor de ALVARO OVIDIO ORTEGA CARDONA, y fijó como agencias en derecho la suma de $2’600.000. No condenó en costas a Colpensiones.”. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de abril de 2025, notificada por edicto del 2 de mayo del mismo año, decidió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto se negó el traslado a Colpensiones de los gastos de administración y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, María Eugenia Rad. 05001310500120220005601 Auto Casación HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 16 julio de 2025 María Eugenia