REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL SOL HADY SALAZAR AVILA LEONEL GONZALEZ SALAZAR 760013110006-2023-00464-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 02 de abril de 2025 mediante el cual el Juez Sexto de Familia de Oralidad de Cali resolvió las objeciones propuestas.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali disolvió el matrimonio y la sociedad conyugal contraída por las partes el 24 de enero de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, Valle. Mediante auto No. 1171 del 26 de octubre de 2023, el a quo declaró abierto el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, teniéndose por notificado el demandado, contestando oportunamente la demanda. Presentados los inventarios y avalúos por las partes, se inventarió por la demandante como único activo el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-231555, con un avalúo de $350.000.000 teniendo en cuenta el avalúo catastral incrementado conforme el artículo 444 del C.G.P. Se indicó que no existen pasivos sociales. La parte demandada objetó dicha partida refiriendo que el bien inmueble fue adquirido con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, aunque la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria haya sido posterior. Mediante el auto confutado, el a quo declaró la prosperidad de la objeción tendiente a la exclusión del bien, al considerar que, si bien la inscripción registral del referido bien se produjo en vigencia de la sociedad conyugal, la causa de adquisición es Rad. 760013110010-2025-00243-01 anterior, pues el negocio jurídico traslaticio de dominio se encuentra contenido en la escritura pública No. 060 del 22 de enero de 2019. Inconforme con la decisión, mediante recurso de apelación el apoderado de la parte demandada alegó que “se debe tener en cuenta que no se adquiere el bien sino cuando se inscribe ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” y que “si bien no se tenga en cuenta el bien (sic) como tal, si sería los frutos” porque la testigo LUZ MERY GONZALEZ, refirió que la construcción se inició alrededor del año 2020, 2021 cuando las partes “ya estaban casados”.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Acertó el Juez de primer grado al excluir del activo social el único bien inmueble denunciado identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-231555? III. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto impugnado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3.
Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4. Para el estudio del único reparo elevado por el apelante, debe precisarse que el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, consagra que conforma el haber absoluto de la sociedad conyugal: “todos los bienes que cualquier de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; y el artículo 1780 ejusdem, dispone, que en “las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón de circunstanciada de las deudas de cada uno”.
Conforme se acreditó con el folio de registro civil de matrimonio, las partes contrajeron nupcias el 24 de enero de 2019, lo que originó entre estos a la comunidad de bienes ante la ausencia de capitulaciones, en armonía con el artículo 180 del Código Civil. Se otea que la escritura pública que dio génesis al negocio jurídico, corresponde a la No. 060 del 22 de enero de 2019, mediante la cual se adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-231555 e itérese, la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio surgió el 24 de enero de 2019, es decir, con posterioridad a la compraventa, de tal suerte que aunque la inscripción registral se efectuó según la anotación No 004 del folio del certificado de tradición del bien, el 31 de enero de 2019, es decir, en vigencia de la sociedad de gananciales, lo cierto es que la causa del negocio jurídico es anterior a esta, potísima razón por la cual el inmueble no puede reputarse como integrante del haber social. 2 Rad. 760013110010-2025-00243-01 Dicha conclusión encuentra sustento en el artículo 1792 del código civil, que reza: “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. (…)”, adicionalmente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 1 ha establecido que “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.
Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce”. (Negrita fuera del texto) Añádase que en la misma sentencia SC2909-2017, se señaló: “El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto.
Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal.
(…)”. (Negrita fuera del texto) Finalmente, arguyó el recurrente que “si bien no se tenga en cuenta el bien (sic) como tal, si sería los frutos” porque la testigo LUZ MERY GONZALEZ, refirió que la construcción se inició alrededor del año 2020, 2021 cuando las partes “ya estaban casados”; de cara a esto ha de dejarse claro que nada se dijo en la diligencia de inventarios y avalúos respecto de los supuestos frutos, no se indicó a que corresponden, luego no puede pretender por la vía de la apelación su inclusión cuando ni siquiera fue objeto de debate en la primera instancia, ni se efectuó laborío probatorio tendiente a acreditar su existencia y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Ahora, esto no descarta que por las sendas idóneas dispuestas por el legislador eventualmente pueda pretender su inclusión, pero lo cierto es que al menos ahora, no sale avante la súplica. Colofón de lo dicho, el recurso vertical está llamado al fracaso. Sin condena en costas al no encontrarse causadas. 1 Sentencia SC2909-2017 M.P Margarita Cabello Blanco 3 Rad. 760013110010-2025-00243-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 02 de abril de 2025 mediante el cual se resolvieron las objeciones propuestas, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2922c2a644235b54a98705c175042c8b4cbeb0e2f52ae10d6f8f1149dd449867 Documento generado en 19/05/2026 02:10:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4