SEÑOR: TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI -DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado Demandante Demandado Proceso 76001310300520180047702 LADY DIANA YELA MUÑOZ FLOTA MAGDALENA S. A Declarativo RC Asunto: SUSTENTACION RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANA VICTORIA ORTIZ ORTIZ, Abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional N° 301.089 del C S de la J, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.049.617.110 de Tunja, apoderada judicial de la empresa FLOTA MAGDALENA S.A. y de la señora NANCY PENAGOS DIAZ, me permito SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en primera instancia contra sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, lo cual hago en los siguientes términos: RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO El despacho de primera instancia resuelve Declarar civil y solidariamente responsables a mis representadas señora Nancy Penagos Diaz (en calidad de propietaria), y la empresa Flota Magdalena S.A. (entidad afiliadora), del vehículo de placa WCV-300, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, como consecuencia del resultado del accidente de tránsito que sufrió la señora Lady Diana Yela Muñoz el 30 de diciembre de 2016, por considerar se reúnen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil.
El A quo basa su decisión en el informe de transito de policía aportado al expediente en el cual se indica que la causa del accidente fue “Falla en las llantas”, acogiendo esta tesis como “Daño mecánico de llantas”, endilgando responsabilidad a mis representadas por la omisión del deber objetivo de cuidado de las condiciones mecánicas del vehículo para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Lo cual no es de recibo para esta defensa en atención a que como quedo probado el vehículo de placa WCV-300 aprobó REVISION PREVENTIVA TECNICOMECANICA el 22 de diciembre de 2016 del CDA LA TERMINAL S.A., de conformidad con la norma NTC 5375, por lo tanto, el vehículo se encontraba en perfectas condiciones mecánicas para la prestación de servicio de pasajeros.
Nótese que la fecha de aprobación de la revisión tecnicomecanica fue exactamente ocho (8) días antes del precitado accidente de tránsito, es decir, que si el vehículo tuviera un desgaste en las llantas o estas no estuvieran en un óptimo estado, la revisión no habría sido aprobada, lo cual es contrario, deduciendo por ende que si la causa del accidente fue FALLA EN LAS LLANTAS como quedo estipulado en el informe de tránsito, esta falla no debe ser atribuida bajo la responsabilidad de mis representadas, en atención, a que dentro de lo de su competencia, conocimiento, pericia y responsabilidad se cumplió, prueba de ello es la aprobación de la revisión técnico mecánica del vehículo.
Quedando probada la excepción planteada por la defensa de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, estipulada en el artículo 64 del Código Civil, definiéndose por la Corte Suprema de Justicia que la fuerza mayor o el caso fortuito son eximentes de responsabilidad, téngase presente que, el caso fortuito se da cuando el suceso escapa a la previsión normal, es decir que dentro de la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible proveerlo, toda vez que, el vehículo se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y de llantas, lo cual se encuentra certificado con ocho (8) días de antelación a la fecha del accidente.
Por lo que es claro, que la falla en las llantas presentada según informe de tránsito que genero el accidente se salió de las situaciones previsibles para mis representadas, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Aunado a lo anterior, respecto de la tasacion de los perjuicios materiales pese a que se liquido según lo indicado por el Aquo con el salario minimo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para la señora Lady Diana Yela Muñoz, se tasa en suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($159.392.048), condena excesiva a ojos de la parte pasiva en atencion a que con antelacion la compañía de seguros SBS SEGUROS DE COLOMBIA pago en Conciliación a la demandante, en atención al contrato de seguro que tenía para con FLOTA MAGDALENA S.A., una suma total de $206.836.500 como indemnización a los demandantes, afectando así la totalidad de las pólizas que amparaban el vehículo.
Por lo que considera esta defensa que no se tuvo en cuenta por parte del A quo que la aseguradora estaba vinculada en el presente proceso en calidad de garante de la demandada FLOTA MAGDALENA S.A., por consiguiente, la indemnización pagada, corresponde al contrato de seguro que tenía para con su asegurada, mas no como una pare independiente vinculada al proceso, es por esto, que la tasación realizada por el despacho debe acoger el pago realizado por la aseguradora en razón al contrato de seguro que genera vinculo para con FLOTA MAGDALENA S.A. Respecto de los daños de la vida en relación, la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “precisó que dicha figura se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.
Entonces, afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas…”(M. P. Luis Armando Tolosa Villabona). (subrayado propio) bajo este entendido, es incoherente que se otorgue este petitum a favor de las personas ajenas a la principal afectada Sra. Lady Vela, toda vez que los hermanos de la víctima no han perdido la posibilidad de realizar sus actividades propias y/o actividades que hacen más agradable la vida o por lo menos no quedo demostrado dentro del presente proceso.
En el mismo se dijo que es su señora madre y su hijo quienes desde el accidente y a la fecha cuidan de la víctima y quienes han cambiado su diario vivir en pro del cuidado de la víctima principal, sin embargo, esto mismo no se alegó ni probo de sus hermanos y menos de los sucesores de la hermana que en el curso del proceso falleció. Con base en lo anterior solicito comedidamente al A quem se sirva revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quinto civil del circuito de Cali el (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023, declarando: 1.
Probada la excepción de fuerza mayor o caso fortuito alegada por esta defensa. 2. En su defecto se realice de manera razonable la tasación de lucro cesante consolidado y futuro en atencion a la indemnizacion pagada por la aseguradora. 3. Se revoque la indemnización de perjuicio moral y al daño de la vida en relación, declarada a favor de los hermanos de la victima principal, por no haber sido probados.
Del Señor Juez, atentamente, ANA VICTORIA ORTIZ ORTIZ C.C N° 1.049.617.110 de Tunja T.P. N° 301089 del C. S. de la J.