528353105001-2023-00027-01 (211) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: Ejecutivo Laboral 528353105001-2023-00027-01 (211) Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Oscar Rosero Erazo, Antonio Angulo y Flavio Casierra.
Municipio de Tumaco y Acuamira E.I.C.E – E.S.P. Resuelve apelación de auto que niega mandamiento de pago No. Acta: I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES Oscar Rosero Erazo, Antonio Angulo y Flavio Casierra, demandaron ejecutivamente al Municipio de San Andrés de Tumaco y la Sociedad Acuamira en liquidación, con el propósito que, en favor de ellos, se libre mandamiento de pago por concepto de la indemnización regulada en la Ley 2127 del año 1945, modificada por la Ley 797 del año 1945, causada como 1 528353105001-2023-00027-01 (211) consecuencia del no pago de las cesantías, a partir del 1º de agosto año 1998, tal como quedó consignado en las sentencias ordinarias (sic), hasta el 28 de febrero del año 2023, correspondiente a un de 8.847 días, que equivale a los valores individuales determinados en el ordinal segundo de las pretensiones.
Como título base de ejecución, del archivo 01 del expediente se evidencia que se allegaron los siguientes documentos: Acta de audiencia No. 2003-451 contentiva de la sentencia No.80-2002-184 de fecha 12 septiembre de 2003, documento ilegible (fls.31/49). Auto No.2004-0115 mediante el que se ordena seguir adelante con la ejecución de los procesos No. 2003-032 y 2003-030 (fls. 51 a 52).
Auto No. 2004-0073 del 23 de enero de 2004, que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2003-0304 (fls. 53 a 55) Auto No. 2005-0090 de fecha 29 de julio de 2005, por el cual se actualiza la liquidación del crédito y las costas1 (fls. 56) Auto No. 2008-0687 del 10 de junio de 20082(fls. 59 a 63). Oficio No. 658-T024 (fls 64 a 69)3 y, oficio No. 115 (fls. 69 a 73)4.
Convenio interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero de 2015, celebrado entre el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio del Municipio de Tumaco (Nariño) y la empresa Acuamira E.I.C.E en liquidación (fls. 74 a 81). Auto No. 2003-1754 de octubre 22 de 2003 (fls 83 a 87)5 Auto No. 2004-644 del 9 de junio de 2004 (fl. 89) (ilegible). 1 Ordenadas en el auto 2005-688 del 13 julio de 2005 Por el cual se aprueba la actualización de del crédito y costas decretado en auto 2008-0612 3 Por medio del cual el juzgado laboral de Tumaco contesta una tutela interpuesta a su despacho, con ocasión a los procesos reseñados 4 Respuesta que el Juzgado emite a la solicitud de información pedida por la Subdirectora Técnica de Responsabilidad Fiscal. 5 Resolución del recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto No 2003-1720 que niega librar el mandamiento de pago. 2 2 528353105001-2023-00027-01 (211) Auto apelado En proveído del 18 de abril de 2023 el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar –en lo esencial- que la ejecución de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, ya fue objeto de cobro y de pronunciamiento por parte del mismo Despacho, en tanto, por ese mismo concepto se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no se puede adelantar otro proceso buscando el pago dela misma indemnización moratoria.
De otro lado, porque, no se aportó ningún documento que establezca una obligación en cabeza de las ejecutadas, relacionadas con derechos laborales previstos en el Decreto 2127 de 1945, reformado por el Decreto 797 de 1949, que es lo ejecutado conforme las pretensiones de la demanda; además, que de los documentos adosados como base de recaudo, no es posible extractar la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible en favor de los actores y en contra de la entidad territorial accionada, en la que figure como deudora solidaria ACUAMIRA EN LIQUIDACIÓN, por tanto, no prestan merito ejecutivo.
Apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los ejecutantes la apeló y sustentó, arguyendo la existencia de pruebas que el despacho no tuvo en cuenta, esto es, los pronunciamientos del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco referentes a la orden de seguir adelante con la ejecución de los procesos en los que actuaron como partes ejecutantes los que ahora accionan; además que, aunque existe esta orden, dado que Acuamira E.I.C.E en liquidación no ha efectuado el pago de lo ordenado, lo procesalmente correcto es alcanzar el pago definitivo a través de la instauración de un nuevo proceso ejecutivo, como el que se pretende tramitar.
Finalmente, asevera que, el fallador de primera instancia; al no librar mandamiento de pago en esa oportunidad, quiere liberar a las demandadas del desembolso que en derecho corresponde. 3 528353105001-2023-00027-01 (211) II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la parte ejecutante.
Alegatos de conclusión Según constancia secretarial inserta en el archivo 05 de segunda instancia, las partes no hicieron uso de esta facultad, reglada en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022. III. CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.
Problema jurídico De acuerdo a los planteamientos expuestos por la parte recurrente el problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A quo de abstenerse de librar mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo se ajusta a la legalidad. Respuesta a este cuestionamiento La tesis de la Sala está perfilada para confirmar el auto apelado.
Veamos por qué: El artículo 100 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)6” 6 CPTSS;
Art 100. 4 528353105001-2023-00027-01 (211) A su vez, el artículo 422 del CGP, prevé que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)7”.
De la interpretación sistemática de las normativas en cita, se desprende que el proceso ejecutivo tiene como propósito lograr mediante un procedimiento sumario el cumplimiento de una obligación, teniendo como presupuesto básico que la deuda se encuentre consignada claramente en un documento que preste mérito ejecutivo y tenga poder suficiente para constituir plena prueba, esto es, que, de los consignado en los instrumentos, se desprenda certeza y seguridad del derecho material pretendido; además, quien persigue la satisfacción de la pretensa obligación tiene que estar legitimado para hacer efectiva la deuda y quien figura como demandado debe haber suscrito el título ejecutivo que se invoca como sustento del recaudo.
En los procesos ejecutivos el derecho es cierto y, por consiguiente, ya no es necesario que una orden judicial declare la existencia del derecho sustancial pretendido, pues, lo que se procura con dicha orden es el cumplimiento forzado de la obligación que, se itera, ya se encuentra plenamente reconocida, pero que aún no ha sido satisfecha por el deudor.
En suma, a este proceso no se acude para obtener la declaración de un derecho material, sino para lograr el cumplimiento, mediante una orden judicial, de obligaciones que ya existen y donde la parte ejecutada tiene la oportunidad de proponer excepciones con el objeto de desvirtuar el título ejecutivo. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-747/13, asentó: “(…) el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, 7 CGP; Art 422. 5 528353105001-2023-00027-01 (211) aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.8” De modo que, el titulo ejecutivo puede estar conformado por una pluralidad de documentos, dónde se constate la obligación que se persigue, pero sin olvidar que, en su integridad, jurídicamente constituye un solo cuerpo.
Caso concreto. Examinada la demanda ejecutiva y la documental presentada como base de la ejecución, luce claro que, se está cobrando compulsivamente obligaciones contenidas en las sentencias dictadas dentro de los asuntos conocidos en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tumaco, estos son: 1.- Proceso con radicado 2002-00184-00, sentencia del 12 de septiembre de 20039, en la que se condenó a la empresa Acuamira a pagar prestaciones sociales e indemnización moratoria a favor de OSCAR ARMANDO ROSERO ERAZO y ANTONIO ANGULO. 2.- Proceso con radicado 2003-00030-00, sentencia del 5 de diciembre de 2003, en la que se condenó a la empresa Acuamira a pagar prestaciones sociales e indemnización moratoria a favor de FLAVIO CASIERRA.
Se desprende de la pretensión segunda del escrito inaugural, que los convocantes, presentan la demanda con miras a lograr que se libre mandamiento de pago contra el Municipio de San Andrés de Tumaco y solidariamente contra la Empresa Acuamira en liquidación, por las condenas impuestas en las sentencias reseñadas, en especial por de indemnización moratoria contenidas en las mismas.
Importa, desde ya, dejar en claro, que, de dichas sentencias, no es posible extractar alguna obligación económica a cargo del Municipio de Tumaco, por tanto, no hay lugar a considerar una orden de pago a su cargo. Precisado lo anterior, del oficio 658-T024 del 23 de noviembre de 200410, mediante el cual el Juez Laboral del Circuito de Tumaco, da respuesta a una 8 Corte Constitucional T-747/13 Ver acta folios 2 y ss archivo 03 10 Ver folio 64 archivo 01 9 6 528353105001-2023-00027-01 (211) acción de tutela, relacionada con el proceso ordinario 2002-00184, en el que fungieron como demandantes OSCAR ARMANDO ROSERO ERAZO y ANTONIO ANGULO, se extracta que, informa que el proceso de ejecución de la sentencia11 dictada dentro de tal proceso ordinario, se presentó el 23 de septiembre de 2003, que el mandamiento de pago entre otras cosas, se libró por la indemnización moratoria, a favor de los citados ejecutante, luego de tramitarse recurso de reposición y que, quedó en firme el 22 de octubre siguiente.
Seguidamente da cuenta que el 23 de enero de 2004 se ordenó seguir adelante la ejecución12 y que el proceso se encuentra con liquidación de crédito en firme y medidas cautelares. De otro lado, constata la Sala que, mediante auto dictado el 2 de febrero de 200413, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, libró mandamiento de pago por la suma correspondiente a la indemnización moratoria, dentro del proceso ejecutivo acumulado, dentro del cual, figuraba como demandante, -entre otros- FLAVIO CASIERRA, a favor de quien se ejecutaba la sentencia proferida dentro del proceso ordinario 2003-030; además que, en el referido proveído se decretaron las medidas cautelares solicitadas.
Así, para la Sala, el copioso material probatorio que obra en el expediente, es suficiente para colegir diáfanamente que, las sentencias mencionadas en los hechos de la actual demanda ejecutiva, traídos como títulos ejecutivos, coinciden con las referidas anteriormente, que como ya se indicó, ya fueron objeto de procesos ejecutivos tramitados bajo las ritualidades propias paras asuntos de esa clase, tiene orden de seguir adelante la ejecución, incluso liquidación del crédito en firme; por tanto, resulta a todas luces desacertado pretender ejercitar nuevamente el cobro compulsivo, so pretexto que la empresa Acuamira no ha cumplido con la orden de apremio.
Al parecer desconoce el vocero judicial de los ejecutantes que, ante la existencia de una orden judicial que garantiza el cumplimiento forzado de una obligación, es totalmente improcedente, pretender instaurar un nuevo proceso ejecutivo, pues este únicamente termina con el pago total de la obligación y hasta tanto ello no suceda se conserva activo; que, es por tal razón que, el artículo 446 del CGP, tiene reglado que, en firme la liquidación 11 Radicado 2003-304 Este hecho se verifica a folios 53 y ss archivo 01 13 Ver folios 51 y ss archivo 01 12 7 528353105001-2023-00027-01 (211) del crédito se debe seguir el remate de los bienes embargados –si existen- para proceder a la entrega del dinero a favor de quien se ordenó librar mandamiento de pago, lo que implica que, el legislador ha definido una forma propia dentro de este tipo de procesos para alcanzar el pago de la obligación representada en el título ejecutivo, sin que, se insiste, el mecanismo sea la instauración de un nuevo proceso, como erráticamente lo hicieron los iniciadores del proceso.
Finalmente, cumple precisar que el Convenio Interadministrativo de Cooperación Técnica y Apoyo Financiero de 2015, celebrado entre el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio del Municipio de Tumaco (Nariño) y la empresa Acuamira E.I.C.E en liquidación, no contiene una obligación clara, expresa, ni exigible, a favor de los aquí ejecutantes, como bien lo determinó el A quo, como quiera que se trata de un acuerdo de entre dos entidades, del que brilla por su ausencia, un reconocimiento expreso de la obligación a cargo del Municipio de Tumaco y la empresa Acuamira en Liquidación y favor de los aquí accionantes, tampoco hay expresividad sobre un eventual valor adeudado ni un momento de exigibilidad; de modo que, dicha probanza no tiene la contundencia para constituirse en un título ejecutivo contra el mentado ente territorial, por ende, se itera, de la documental allegada por la activa, no es posible extractar alguna obligación económica, de contera, no hay lugar a considerar una orden de pago a su cargo.
En colofón, se impone refrendar el auto apelado. IV COSTAS Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a los ejecutantes. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA - LABORAL, 8 528353105001-2023-00027-01 (211) R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 18 de abril de 2023, dentro del proceso ejecutivo incoado por los señores Oscar Rosero Erazo, Antonia Angulo y Flavio Casierra contra el Municipio de San Andrés de Tumaco y la Sociedad Acuamira en liquidación.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de los ejecutantes. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 9