TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., diez de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 006 2014 00669 02 Ref. proceso ordinario de Andrés Guasca Barragán (y otros) frente a Eternit Colombia S.A. Se revocará el auto de 3 de mayo de 2023 mediante el cual y con apoyo en el artículo 317 (num. 2) del C. G. del P., el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso declarativo de la referencia por cuanto encontró que había transcurrido más de un año en total inactividad.
La apelación fue asignada por reparto a este despacho solo hasta el día 4 de febrero de 2025, esto tras el surtimiento y resultas de la actuación constitucional que en esta nota al pie de página se reseña1. EL AUTO APELADO. Allí se sostuvo que “es del caso dar aplicación al desistimiento tácito, por cuanto se reúnen los requisitos previstos en la norma legal comentada, entiende este Juzgado, que la disposición en comento contempla la configuración del desistimiento, por el mero transcurso del tiempo allí previsto y la falta de impulso de las partes o del Juzgado”.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Los inconformes alegaron, en últimas, que la inactividad en la que ha permanecido el proceso es por entero atribuible a la juez de primera instancia, quien está en mora de fijar fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento; que por parte de los demandantes no está pendiente de acometerse ninguna actividad y que “el presente caso lleva más de ocho (8) años en primera instancia (…), pese a los impulsos que la parte demandante en cabeza de este suscrito apoderado ha realizado en numerosas oportunidades”. 1 En cumplimiento al fallo de tutela STC044-2025 de 17 de enero de 2025, proferido por la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, M.P., Hilda González Neira, el suscrito Magistrado, por auto de 23 de enero de 2025, declaró que no estuvo bien denegado el recurso de apelación que formuló la parte demandante frente al auto de 3 de mayo de 2023, R. 2014 00669 01.
OFYP 2014 00669 02 1 Para decidir, SE CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, no era factible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en rigor, no se configuraron las vicisitudes que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P.: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, precisó que “se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso”.
“En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad” (STC152-2023 de 18 de enero de 2023, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo). 2. Aquí, se observa que la inactividad procesal que llevó a la juez a quo a decidir en la forma en que lo hizo, es atribuible a la sede judicial de primer grado.
Para convenir en lo anterior, es importante tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) El proceso del epígrafe inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, tuvo su tránsito de legislación con motivo de la emisión del auto de 30 de noviembre de 20202 (hoja 607 y siguientes, pdf 01), por cuyo conducto se decretaron las pruebas del proceso y se advirtió que, por la excesiva carga del despacho “resulta imposible” fijar fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 373 del C. G. del P. 2 Dicho auto lo emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. OFYP 2014 00669 02 2 En esa misma providencia se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, en procura de soluciones frente a la alta carga laboral anunciada y se ordenó a la secretaría del juzgado que “obtenidas las directrices solicitadas ingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo pertinente”. b) Frente a la recién comentada providencia, de 30 de noviembre de 2020, la parte actora formuló recurso de reposición, el cual resolvió de forma desfavorable la juez de primer nivel3 el 16 de diciembre de 2021, es decir, quedó en firme la orden que impartió a la secretaría, de ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de la actuación. c) De ahí en adelante el proceso estuvo inactivo hasta la emisión del auto apelado (3 de mayo de 2023).
Hechas esas precisiones, se concluye i) que la parte actora no estaba en mora de acometer alguna actividad tendiente a impulsar el proceso y ii) que la parálisis de la tramitación se debió a la secretaría del juzgado de primer nivel a quien según se le ordenó en auto de 30 de noviembre de 2020, le incumbía ingresar el expediente al despacho con miras a que se resolviera sobre la eventual programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Se resalta que en el proceso de la referencia ya se decretaron pruebas y que está pendiente de agotarse la fase de instrucción y juzgamiento, lo cual no se ha podido llevar a cabo por razones que se ven ajenas a las partes, entre ellas, los traslados del expediente entre diferentes sedes judiciales (Juzgados Sexto, Segundo Transitorio y 47 Civiles del Circuito de Bogotá). 3.
Con la decisión por la que hoy opta el suscrito Magistrado, se toman en consideración las particularidades que rodearon el devenir del proceso ordinario del epígrafe, orientación que acompasa con el estado actual de la jurisprudencia de la CSJ, Sala de Casación Civil (ver STC-152-2023 de 18 de enero de 2023, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo, exp. 2022-03915-00).
Ante una situación similar, la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo, en sede de tutela, que “no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el 3 El recurso horizontal lo resolvió la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, y no el juez transitorio que, en su momento emitió la providencia de 30 de noviembre de 2020.
OFYP 2014 00669 02 3 juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte” (sentencia STC 42822022 de 6 de abril de 2022, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Cambiando lo que hay que cambiar, tal percepción no se muestra ajena a la situación sobre la que hoy se desata, en segunda instancia. 4. Prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 3 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso ordinario de la referencia. En consecuencia, el juez de primera instancia proseguirá con el trámite del proceso, en la forma en que legalmente corresponda. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ced49b5235f9ede338af33f3edef6710c08a692bbcda83ef454d25551fc1cc52 Documento generado en 10/02/2025 03:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2014 00669 02 4