REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandado: Decisión: 110013103017202400243 01 PERTENENCIA MATILDE FORERO VELÁSQUEZ CARMEN EVELIA GUZMÁN DE MAYO y OTROS Revoca auto. Con apoyo en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el proveído de 2 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó su demanda.
ANTECEDENTES 1. Matilde Forero Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra Carmen Evelia Guzmán de Mayo, Camilo Mayo Caicedo y demás personas indeterminadas que consideren tener derechos sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1142534, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del mencionado inmueble.1 La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, quien al calificarla decidió inadmitirla por auto de 4 de junio de 2024, requiriendo al demandante para que allegara: (i) certificado especial del predio en el que conste su situación jurídica y (ii) la constancia de bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria.2 Frente a lo anterior, a través de escrito de subsanación la demandante señaló que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le expidió ninguna certificación en la que explicara la situación jurídica del inmueble.
Argumentó que no hay negligencia de la parte a fin obtener dicho 1 004EscritoDemanda.pdf 2 007AutoInadmiteDemanda.pdf Proceso No. 110013103017202400243 01 Clase: Declarativo- Pertenencia -------------------------------------- documento, ya que lo intentó obtener a través de la ventanilla de la entidad en mención y por medio de derecho de petición radicado el 12 de abril de 2024, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En ese sentido, allegó un pantallazo que da cuenta de que el folio de matrícula se encuentra bloqueado y comunicación de 31 de enero de 2023, a través de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informa que no es posible emitir la certificación especial dirigida al proceso de pertenencia, pues es el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1142534 se encuentra bloqueado en razón del trámite adelantado según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012.
De igual forma, adjuntó derecho de petición de fecha de 5 de junio de 2024, en el que solicitó de nuevo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la expedición del certificado de tradición y libertad del predio objeto de litigio. 2. Al considerarse por el a quo que no se cumplió en debida forma con lo ordenado, dispuso el rechazo de la demanda por auto de 2 de octubre de 2024, tras considerar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, para el trámite de la demanda de pertenencia se requiere el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litigio.3 3.
Inconforme, el extremo actor interpuso recurso de apelación. En lo medular, arguyó argumentos similares a los expuestos en el escrito de subsanación. Además, resaltó que la demandante fue víctima de un actuar criminal, lo cual impide que obtenga el certificado requerido. 4. De esta forma, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será revocada, por las razones que se exponen a continuación. 3 007AutoRechazaDemanda.pdf Proceso No. 110013103017202400243 01 Clase: Declarativo- Pertenencia -------------------------------------- Advierte el Tribunal que se revisará, también, el auto de 4 de junio de 2024, por medio del que se inadmitió el libelo, conforme lo consagrado en el inciso 5º del artículo 90 de la misma codificación. El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé, “los demás que exija la ley”.
El incumplimiento de esos supuestos da lugar a la inadmisión del escrito introductor (art. 90 ib). Por tal razón, es menester acudir a las normas especiales que regulan el proceso de pertenencia. Así las cosas, el artículo 375 del Código General del Proceso, en su inciso 5°, establece que “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.” En el presente asunto la demandante reclama la declaración de pertenencia sobre un predio que indica en los hechos de la demanda que se encuentra bloqueado, así: De igual forma, en el escrito de subsanación se hizo hincapié en la imposibilidad de obtener el certificado especial echado de menos por el juez de primera instancia por tal circunstancia. No obstante lo anterior, se advierte que con el escrito inicial se aportó el certificado de libertad y tradición del bien objeto de litigio con fecha de expedición 23 de septiembre de 2023: Proceso No. 110013103017202400243 01 Clase: Declarativo- Pertenencia -------------------------------------- La mentada documental, de acuerdo con lo indicado en precedencia constituye documento idóneo para los fines pretendidos en el referido numeral 5° del artículo 375 del Estatuto Procesal Civil, que son verificar la situación jurídica del predio y particularmente de todos y cada uno de los sujetos que aparecen como titulares de derechos reales, para efecto de integrar debidamente con estos el contradictorio, a más de permitir saber si el bien pretendido es susceptible o no de ser ganado por prescripción, al margen de lo que pueda definirse en la sentencia como consecuencia de lo que se llegue a acreditar en el curso del juicio.
En un caso de similar contorno, la Corte Suprema de Justicia decantó: “(…) [La tutelante] [a]lega que el estrado está “mal interpretando” el artículo 407 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, porque le solicitó “que se aporte un certificado especial para efecto de la admisión de la demanda”, exigencia “que no es correcta”, puesto que oportunamente allegó el de tradición que refleja la situación jurídica del inmueble en el que “se indica la identificación del predio y su propietario, así mismo en base a estas pruebas la demanda está dirigida contra el propietario del predio” litigioso (…)”.
“(…) Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien (…).”4 4 STC 15098-2015 Proceso No. 110013103017202400243 01 Clase: Declarativo- Pertenencia -------------------------------------- Siendo ello así, no viene a duda que en este particular caso, la demandante al arrimar al proceso certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio objeto de litigio con fecha anterior a su bloqueo, así como la constancia de esta circunstancia, satisfizo la exigencia que contempla el artículo 375 del Código General del Proceso, razón por la cual la decisión apelada se debe revocar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE Primero: Revocar el auto que el 2 de octubre de 2024, profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, Bogotá, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. Segundo: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas. Tercero: Por secretaría, devuélvanse las diligencias a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma Digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a90c7e5424a12909acc4b945d3dcfb19f8a06a02ce59a9908bfd7011f6c28ace Documento generado en 23/01/2025 03:52:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica