Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00416-01

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-137A)73001310500120190041601 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Cesar Augusto Triana Moreno Olga Lucia Moreno Romero y otros (2024-00137)730013105001201900416-01 Auto del 26 de abril de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto deja sin efectos mandamiento de pago y medidas Jair Enrique Murillo Minotta 5/07/2024 25/07/2024 24S2DL 01/08/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 26 de abril de 2024, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago y levanta medidas cautelares, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Cesar Augusto Triana Moreno, actuando en nombre propio, instaura acción ejecutiva contra la señora Olga Lucia Moreno Romero, Verónica Romero de Moreno y Jaime Orlando Moreno Romero, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de: $40.445.159.40, $4.088.367.00, y $2.426.709.56; por concepto de honorarios profesionales, costas procesales e intereses legales, respectivamente; de conformidad con la sentencia del 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (pdf. 01); solicitando en escrito separado como medida cautelar, el embargo y secuestro de las cuotas partes de los demandados en la sucesión del señor Pedro pablo Moreno, para lo que identifica las matriculas inmobiliarias correspondientes (pdf. 02).

A2(2024-137A)73001310500120190041601 En actuación del 15 de julio de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, (pdf. 04) libra mandamiento de pago, especificando conceptos, valores y nombre del ejecutado; negando las medidas cautelares. La parte actora en escrito del 21 de julio de 2022, solicita se adicione el mandamiento de pago contra los mismos ejecutados, especificando unos bienes inmuebles (pdf. 05).

El a quo en actuación del 27 de septiembre de 2022 advierte que los certificados no corresponden a documento oficial de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Villeta; para posteriormente adicionar la orden judicial inicial, mediante providencia del 17 de julio de 2023, incorporando nuevos valores (pdf. 13). Los ejecutados, a través de apoderado judicial, contestan la demanda ejecutiva en correo electrónico del 19 de febrero de 2024, admitiendo la contratación anterior entre las partes, precisando que el 25% de honorarios pactados, lo fue conforme se consideró en la providencia judicial correspondiente a la “hijuela de los bienes adjudicados incrementados en un 50%H” (sic).; a partir de lo cual cuantifica los honorarios a cargo de cada accionado.

Como excepciones presenta las de inexigibilidad de pago de honorarios y cobro de lo no debido, que sustenta en el condicionamiento al registro de la partida sucesoral, sin que se haya registrado jurídicamente los bienes en la matrícula inmobiliaria (pdf. 22). 2. La decisión. El Juez Primero Laboral del Circuto de Ibagué, por auto del 26 de abril de 2024, en ejercicio de un control de legalidad resuelve dejar sin valor y efectos el auto del 15 de julio de 2022, niega la solicitud de mandamiento de pago y ordena el levantamiento de medidas cautelares, con el consecuente archivo (pdf. 27).

Advierte el A Quo el error cometido al librar mandamiento de pago conforme la parte resolutiva de la sentencia ejecutada; procediendo al estudio de las consideraciones de la providencia donde se precisa que “.. los honorarios serán exigibles a partir del día siguiente a que se registren la partida sucesoral o la adjudicación sucesoral en la oficinad e Registro de Instrumentos Públicos o la oficina de registro automotor de cada uno de los anteriores bienes, …”; luego se encuentra la obligación sujeta a una condición, cuyo cumplimiento brilla en la solicitud de ejecución; resultando incongruente la parte resolutiva con las consideraciones de la sentencia. A2(2024-137A)73001310500120190041601 Al no encontrar situaciones adicionales que conlleven a la modificación de la decisión atacada, no se repone la actuación y en su lugar se concede el recurso de apelación en efecto suspensivo (pdf. 31). 3.

La impugnación. El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación ya mencionada (pdf 28 y 30), solicitando su revocatoria y continuación del trámite procesal, con el decreto de las medidas cautelares ya peticionadas, sustentándose principalmente en: i) el proceso de sucesión intestada del fallecido Pedro Pablo Moreno Montenegro, cursado ante el Juzgado Promiscuo de familia de Villeta, el 12 de junio de 2008, donde se reconoce como herederos a los aquí ejecutados, terminando con sentencia de partición y adjudicación ante el Juzgado 2 promiscuo del mismo municipio el 5 de diciembre de 2016; ii) la celebración de un contrato de prestación de servicios con los demandados, que no ha sido redargüido de falso ni invalidado; iii) ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo los herederos para la enajenación de bienes y su reparto, se promovió acción judicial en procura del reconocimiento de honorarios, recordando lo pactado en las cláusulas sexta y séptima que hace referencia a la adjudicación entrega y avalúo de los bienes; lo declarado en la parte resolutiva de la sentencia que precisa el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral de los bienes; iv) la actitud pasiva de los ejecutados y desinteresada para enajenar uno de los bienes para cubrir los gastos de registro, debiendo asumir el pago del impuesto de registro ante la Gobernación de Cundinamarca y la Oficina de Registro de Facatativá; v) la tramitación cumplida, diligente y eficaz del trámite sucesoral desde el 24 de agosto de 2009; y vi) el exceso de ritual manifiesto al no existir condición suspensiva, incurriendo el juzgado en un defecto procedimental; pese a los 19 años de insistencia para el pago de los honorarios profesionales, anexando los comprobantes de pago de impuestos y gastos de transporte. 4.

Las alegaciones. Mediante documento allegado en tiempo el ejecutante considera que el problema jurídico se contrae a establecer si hubo o no errores entre lo considerado y lo resuelto en la sentencia ejecutada; insistiendo en la argumentación que sustentó su impugnación (pdf. 06 cuaderno de segunda). La parte ejecutada no se pronunció en esta etapa procesal.

A2(2024-137A)73001310500120190041601 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado por el demandante, precisa la Sala establecer la legalidad de la actuación del juez de la ejecución al invalidar el mandamiento de pago por consideraciones de fondo que debieron ser materia de aclaración, adición y/o apelación de una sentencia, en su oportunidad procesal; al lado de la viabilidad de la orden de apremio ejecutivo, para lo que habrá de examinarse la providencia judicial presentada como título, con miras a establecer si de la misma se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

Para el A Quo es dable el saneamiento del trámite ejecutivo al advertir una incongruencia en la providencia a ejecutar; encontrando que la obligación declarada en la parte resolutiva, se encuentra sujeta a un condicionamiento expresamente consignado en la parte considerativa de la misma sentencia que se esgrime como título; irregularidad que en su sentir genera la invalidación del mandamiento de pago, vía control de legalidad.

Para la censura que hace la parte ejecutante, no le corresponde a la activa soportar los eventuales errores del juzgado, constituyendo un exceso de ritual manifiesto el control de legalidad desplegado por el Juez, sin que el cumplimiento de la obligación derivada del fallo judicial en firme se encuentre sujeto a condicionamiento alguno, encontrándose acreditados todos los requisitos del título ejecutivo; por lo que solicita la revocatoria de la actuación impugnada.

Para la Sala, no es procedente que dentro del trámite del ejecutivo laboral se dé alcance a la sentencia judicial esgrimida como título, por razones que corresponden a los supuestos normativos para una aclaración, adición de sentencia y/o motivos para su apelación; debiendo verificarse si la providencia judicial es clara, expresa y exigible, de manera tal que preste el mérito suficiente para su ejecución. A2(2024-137A)73001310500120190041601 Al invalidar el Juez de primera instancia su propia actuación, mediante uno de los mecanismos de saneamiento, sea lo primero profundizar en la Constitución Política e Colombia sobre el derecho fundamental al “Debido Proceso”; como también el Código General del Proceso, en lo atinente al “Control de Legalidad”; razón por la cual se invoca: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Así las cosas, tanto el juez como las partes están sujetos a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio dentro de las respectivas etapas procesales.

Al esgrimirse como título ejecutivo una sentencia judicial en firme, cuyo contenido es materia del análisis en la actuación que se impugna, es útil memorar lo dispuesto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del Instrumental del trabajo y de la Seguridad Social, así: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” A2(2024-137A)73001310500120190041601 En lo que atinente a la apelación de las sentencias, el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la ley 1149 dispone: “ARTICULO

66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” Se desprende de las normas procesales en cita: i) la intangibilidad de las sentencias por el propio juzgador, ii) la posibilidad de aclaración de las providencias judiciales cuando se generen dudas con incidencia en su parte resolutiva, iii) la necesidad de adicionar la decisión de fondo cundo se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, iv) la posibilidad de apelación de las sentencias de primera instancia, y v) la identificación de titulares y términos en procura de la aclaración, adición, modificación y revocatoria de lo proveído; de donde se colige la preclusión de momentos procesales.

En lo que corresponde al proceso ejecutivo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 100 dispone: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución dispone el Código General del Proceso:

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el A2(2024-137A)73001310500120190041601 juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.

PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, una sentencia judicial en firme presta mérito ejecutivo, en la medida que de ella se derive una obligación clara, expresa y exigible. 3.

Del caso en concreto. Obra en la carpeta 01 el cuaderno del proceso ordinario en cuyo archivo 12 se escucha el audio de la audiencia de lectura del fallo, donde a minuto 31:54 el juzgador de primera instancia, precisa: “… el compromiso del abogado … era la entrega jurídica de los bienes, entonces los honorarios serán exigibles a partir del A2(2024-137A)73001310500120190041601 día siguiente a que se registre … la partida sucesoral o la adjudicación sucesoral en la oficina de registros públicos o en la oficina de registro automotor de los anteriores bienes …” También se advierte que, al momento de proferir la parte resolutiva de la sentencia, el fallador, además de no incorporar tal condicionamiento para la exigibilidad de la obligación, tampoco sujeta sus declaraciones y condenas a las consideraciones de su providencia; luego no incorpora en lo resuelto los motivos que tuvo para su llegar a su decisión. Al presentarse una incongruencia interna parcialmente entre lo considerado y lo decidido, tanto el juez de oficio, como la parte interesada podía dentro del término de la ejecutoria proceder a la aclaración o adición de la providencia, pues no solo evidentemente se genera una duda que influye en el fondo de la decisión; sino que también constituye una omisión final sobre el condicionamiento o no de la obligación declarada cuyo pago se ordena.

Sin perjuicio de lo anterior, al advertir el extremo condenado que el ordinal segundo de la sentencia donde se establece el monto de los honorarios no contempla el condicionamiento expresado en sus motivaciones, estaba legitimado en la causa para interponer el recurso de apelación, con miras a que el superior, lo que habilitaría al Tribunal para de encontrarlo necesario, obrar conforme el inciso segundo del artículo 287 del CGP ya citado.

Huelga advertir, que la parte demandada era consciente de la relevancia del asunto, al punto que en la misma audiencia hace uso del recurso de alzada sustentándolo precisamente en la falta de la entrega jurídica de los bienes, tal como se escucha al minuto 34:01 de la audiencia de juzgamiento, cuyo video reposa en la carpeta 01 del cuaderno ordinario, archivo 12; tal como lo consideró el fallador en su momento, y posteriormente constituye uno de sus argumentos de defensa al momento de dar contestación a la demanda (pdf. 22 pág. 2, carpeta demanda ejecutiva).

No obstante, lo anterior, actuando a través de profesional del derecho mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2021, la parta demandada desiste del recurso de apelación interpuesto, siendo admitido por el despacho (pdf. 12.1, 12.2, 12.3, carpeta demanda ejecutiva). A2(2024-137A)73001310500120190041601 Le asiste razón al recurrente en cuanto las falencias de una decisión judicial que le fue favorable, no se le pueden gravitar ahora en su contra, mucho menos resultar afectado por una omisión del mismo despacho judicial y de los condenados, al no corregir el yerro dentro de la oportunidad legal para hacerlo, más aún, cuando si es advertido por la pasiva quien apela por esa razón la decisión, para luego desistir del recurso.

Al ser palmar la violación del “debido proceso” superior se revocará la actuación impugnada, manteniéndose incólume el mandamiento de pago librado, debiendo continuar la ejecución laboral conforme corresponde. 4. Las costas. Por las resultas del recurso, sin condena en costas. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Revocar el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1a6c26ab8d017f1bec938a716e25130d4e03c969573376ca1e2ff8dbf35a487 Documento generado en 01/08/2024 10:54:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica