Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1098-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE JHON ALEXANDER SANGUINO SIERRA Y CONTRA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la sociedad DEMANDADA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante solicitó que se declare, frente a la sociedad demandada, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 21 de septiembre de 2017; en virtud del cual percibía como remuneración la suma de (1) salario un mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; sostuvo que tal vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador sin permiso del Ministerio del Trabajo cuando se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y su relación Proceso: Ordinario.

Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 laboral no era susceptible de ser terminada. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, tenía derecho a ser reintegrado, pero en su lugar optó que se condene a la sociedad demandada a sufragar los salarios dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2018 hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al litigio y a los 180 días de salario que corresponde a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.

El demandante, como fundamento de sus pretensiones, en lo medular, sostuvo: i) el 21 de septiembre de 2017, con la sociedad demandada suscribió un contrato de trabajo a término fijo por el término de un (1) año en virtud del cual desempeñó el oficio de Auxiliar de Bodega y pactando como salario la suma de un (1) salario un mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; afirmó que desarrolló la labor encomendada atendiendo a las instrucciones del empleador y cumplimiento el horario estipulado por el subordinante sin que recibiera queja alguna o llamado de atención antes del accidente de trabajo que lo tuvo incapacitado durante 6 meses; ii) el 7 de octubre de 2017, se presentó a tempranas horas a laboral debido a que el día anterior lo requirieron para estuviese antes de la hora normal contratada con el fin de cargar una tracto-mula, pues necesitaba despachar un pedido numeroso y fue cumpliendo las órdenes del empleador antes de la 8 de mañana al momento de estar movilizando manualmente un carrete de cables Triplex y al intentar subirlo a un montacargas tipo manual (debido a que el montacargas tipo carro se encontraba dañado), el carrete se le deslizó y lo golpeo, produciéndole una luxación en su hombro derecho, ocasionándole un desmayo temporal, luego del cual uno de los jefes inmediatos llamado Rubén, impudentemente y sin permitir que el accidentado fuere llevado a un centro médico, decidió a mutuo propio reacomodarle su hombre pretendiendo hacer ver que lo ocurrido no era grave a efectos de que continuara trabajando en otros oficios; sin embargo, debido al intenso dolor, el trabajador accidentando exigió que recibir atención médica por lo que su Jefe accedió a que acudiera a su EPS; iii) que los exámenes médicos determinaron que debía ser intervenido quirúrgicamente, practicándosele su primera cirugía el 6 de diciembre de 2017 y se le otorgó incapacidad 2 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 médica por 3 meses; vencida la misma y una vez recibidas algunas terapias; se reincorporó a trabajar en el mes de marzo de 2018 pero con restricciones y/o recomendaciones que efectúo el ortopedista, sin embargo, el empleador no permitió que las cumpliera a cabalidad; iv) que una vez fue reincorporado en razón a su estado de salud fue asignado al área de revisión de protocolos, en la revisión de unas hojas con serial, vigilar la sala de ventas y colaborarle a los asesores, labores que no le habían sido contratadas inicialmente y que el empleador no las consideraba necesarias para mantenerlo vinculado indefinidamente; v) después de ser reincorporado fue llamado injustamente a descargos en dos (2) ocasiones, con el único fin de encontrar alguna razón para dar por finalizado su contrato de trabajo; vi) el 15 de julio de 2018, la ARL SURA emitió Dictamen de Calificación de Secuelas en primera oportunidad donde le diagnosticó una Pérdida de Capacidad Laboral “PCL” del 8.60% derivada del accidente de trabajo acaecido el 7 de octubre de 2017; vii) el 17 de agosto de 2018, la sociedad demandada a través de su Jefe de recursos humanos le notificó la decisión unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo y que sería indemnizado con el último salario que le faltaba por devengar pues le faltaba un mes para expirar el plazo fijo pactado y que por lo tanto debía entenderse que su contrato de trabajo no sería prorrogado, finalizando por la causal legal prevista en el lit c) del num. 1° del art. 62 del CST; viii) que su reacción frente a la inesperada notificación fue manifestarle al Jefe de recursos humanos que él no firmaría ningún documento ante lo cual el Jefe le manifestó que todo actuar se encontraba siendo grabado y que si no rubricaba el documento éste sería suscrito por un testigo; que mientras se le notificaba su Jefe le decía que no servía laboralmente para nada y en dos ocasiones fue llamado a descargos; ix) narró que dos (2) años después de su desvinculación continúo en tratamiento médico por lo que la ARL SURA en Dictamen del 29 de agosto de 2019, le diagnosticó una PCL del 8.23%; contra tal decisión formuló apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander “JCRIS” en Dictamen del 23 de diciembre de 2019 estableció su PCL en un 13.24% de origen accidente de trabajo, x) por último, relató que continúo en su tratamiento médico por lo que se le realizó una segunda intervención quirúrgica el 17 de julio de 2020, en su hombro 3 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 derecho, por lo que se le otorgó incapacidad médica hasta el 24 de septiembre de 2020. 2. La contestación a la demanda. La sociedad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con tal fin aceptó que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por un (1) año; que tuvo como extremos temporales del 21 de septiembre de 2017 al 17 de agosto de 2018; en virtud del cual el demandante fungió como trabajador desempeñando las actividades de auxiliar de bodega; pactándose como salario el mínimo legal mensual vigente.

Narró que el señor Marco Cardozo Fandiño fue quien realizó el reporte del accidente de trabajo conforme a los lineamientos y regulación establecida para el FURAT. Sobre el evento lesivo aceptó su ocurrencia, pero resaltó que no le era imputable pues este no se produjo por ausencia de elementos de trabajo o porque estos estuvieren defectuosos, argumentando que un vehículo montacargas no puede iniciar a funcionar si se encuentra en mal estado aunado a que antes de utilizarlos el empleador realiza una lista de chequeo a efectos de verificar que estos cumplan con los estándares de seguridad y que tampoco era cierto que se encontrare laborando solo al momento del suceso.

También especificó que el demandante en versión libre rendida ante la EPS COOMEVA declaró “el accidente de trabajo ocurrió a las 11:00 am” y que tal circunstancia demostraba que nunca requirió a su trabajador en una jornada que no estuviera incluida dentro de su contrato de trabajo. 4 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 Afirmó que el demandante faltó a la verdad al manifestar que como su empleador le impidió recibir atención médica o asistir ante su EPS COOMEVA, pues a todos los empleados les brinda inducción sobre su puesto de trabajo, se les pone en conocimiento el reglamento interno y los derechos que les asisten como empleado, con el único fin de proteger al trabajador de siniestros laborales, por lo que de llegar a ocurrir tienen la obligación de indicar las prestaciones médicas y asistenciales de la ARL SURA, por lo que el trabajador fue trasladado a la Clínica la Riviera a cargo de tal ARL por la luxación de hombro.

Resaltó que el accidente de trabajo no le generó al trabajador una urgencia médica vital pues la cirugía se le realizó casi 4 meses después del evento; otorgándole por ello una incapacidad de 3 meses. Afirmó que el demandante fue reticente y se reusó a realizarse el tratamiento médico ordenado para su rehabilitación y reinserción al medio laboral, lo que generó que su rehabilitación fuera tórpida tal como quedó documentado en el Radicado N° CE201842005865 comisión laboral de la ARL SURA Bucaramanga.

Precisó que el trabajador se reincorporó a laborar por orden médica de la ARL SURA y la EPS COOMEVA en el mes de marzo de 2018, por lo que por su estado de salud en rehabilitación fue asignado al área de revisión de protocolos donde se efectúa la revisión de hojas con serial, vigilar en la sala de ventas y colaborarles a los asesores en suministra precios de los artículos, acatando con ello claramente las recomendaciones médicas de la ARL SURA y de la EPS COOMEVA.

Resaltó que el puesto de trabajo cumplía con las especificaciones médicas, en razón a que las funciones a desempeñar no requerían esfuerzo físico, pues solo debía estar atento en pasar reportes verbales, sin tener que utilizar el hombro para tales labores, lo cual no alteraba su condición médica o laboral pues continuaba vinculado a la empresa en el mismo cargo y salario; que prueba de ello fue el análisis del puesto de trabajo y batería de riesgo psicosocial realizado el 8 de marzo de 2018 suscrito por la 5 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 Profesional de salud, fisioterapeuta y especialista en salud ocupacional y seguridad en el trabajo. Que el demandante después de reincorporarse a trabajar no siguió las recomendaciones médicas otorgadas por el ortopedista y el especialista en traumatología pues se ausentaba de su puesto de trabajo sin justa causa y trasgredía el reglamento interno de trabajo por lo que lo llamo a descargos en cinco (5) ocasiones por las llegadas tarde a su puesto de trabajo, inasistencia a las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo y por ausentarse del puesto de trabajo, por lo que no es cierto que como empleador quisiera finalizar el vínculo laboral por el estado de salud del trabajador.

Manifestó que el trabajador nunca le notificó que del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 15 de julio de 2018 emitido por la ARL SURA. El 17 de agosto de 2018, la sociedad demandada a través de su Jefe de recursos humanos le notificó al hoy accionante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa ante el incumplimiento del reglamento interno de trabajo, sus reiterados llamados de atención por indisciplina laboral que afectaba su puesto de trabajo e incitar a otros trabajadores a incumplir el RIT.

Aunado a que obró conforme a la ley y el principio constitucional de buena fe pues notificó al trabajador de la finalización del contrato de trabajo con un mes de antelación a la expiración del plazo fijo pactado sin que se encontrare en obligación de prorrogar el vínculo laboral pues para el momento de la cancelación del contrato de trabajo el demandante no se encontraba en tratamiento médico, de rehabilitación ni incapacidad médica.

Sostuvo “El señor JHON ALEXANDER SANGUINO manifestó al jefe de talento humano de la empresa DISTRIBUCIONES ELECTRICAS J.E. S.A.S, que no firmaría ningún documento donde se le notificaba de la cancelación del contrato de trabajo, ni recibiría las prestaciones sociales a que tiene derecho, por lo cual se le informo que le serian consignadas sus cesantías y demás acreencias laborales a su cuenta de ahorros, de ello hay evidencia física y documental debida y legalmente obtenida (anexa), 6 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 de igual forma, el señor JHON ALEXANDER SANGUINO se retiró de su puesto de trabajo, y salió de la empresa, posterior regresa y manifiesta, con acto de desprecio peyorativo y displicente, que firmaba pero que demandaría a la empresa.” Manifestó no constarle los presuntos hechos acecidos después de la finalización del vínculo laboral relacionados con los demás Dictámenes y cirugía. Y que en todo caso el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada su pérdida de capacidad laboral nunca supero el 15% Propuso como excepciones de fondo, las denominadas “PACTO COMISORIO TÁCITO, INEXISTENCIA DE UN HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, ACCIÓN DE HACER, CONTRADICTORIAS y POR BUENA FE OBJETIVA”. 3.

Sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo “inferior a un año (sic)” enmarcado temporalmente del 21 de septiembre de 2017 al 17 de agosto de 2018, fecha en la cual fue terminado el contrato desconocimiento la debilidad manifiesta constitucional en que se encontraba el demandante; declaró que el accionante fue despedido en estado de debilidad manifiesta y en consecuencia su despido era ineficaz; ordenó a la sociedad demandada a reintegrar a un cargo igual o superior al que ejercía al momento de despido, dándole validez al contrato como si este no hubiere tenido solución de continuidad reconociendo todos los derechos salariales, prestaciones y aportes pensionales hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debiendo descontarse la suma de $859.366, que le fue cancelada por concepto de indemnización, sumas que deberán ser debidamente indexadas; condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en 7 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 suma de $4.687.452 y condenó en costas a la sociedad demandada a las costas procesales. Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos y la tesis del despacho, la Juez a quo basó su decisión en dos pilares: Primero, declaró que encontró probado conforme a la documental obrante en el plenario que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que se desarrolló del 21 de septiembre de 2017 al 17 de agosto de 2018; en virtud del cual en un inició ejecutó labores de auxiliar de bodega y después de forma temporal realizando funciones en el área de revisión de protocolos y devengando siempre como salario un (1) mínimo legal mensual vigente.

Segundo, que, efectivamente, el demandante sí se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, para lo que hizo referencia al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL115 de 7 de mayo de 2023 M.P. Marjorie Zuñiga Romero, así como lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para afirmar que efectos de dirimir el proceso se debían verificar varios parámetros como lo eran “la existencia de una deficiencia física, la existencia de una barrera para el trabajador en el entorno laboral, lo cual, digamos, impida desarrollar (…) de derecho a la igualdad frente a los demás trabajadores y que estos de estas condiciones sean conocidas por el empleador al momento del despido, o al menos que sea notorio”; así, en el caso concreto, verificó que el demandante tuvo un accidente laboral el 7 de octubre de 2017, el 6 de diciembre de ese mismo año se le practicó cirugía en el hombro, el demandante estuvo incapacitado por tres (3) meses; el 8 de marzo de 2018 el demandante fue valorado y se le emitieron varias recomendaciones por seis (6) semanas; el 20 de marzo de 2018 se reincorporó a laborar con restricciones, y fue ubicado en el área de revisión de protocolos, como se desprende de la documental aportada al expediente, así como del acta de intervención al puesto de trabajo con el rótulo de Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. fecha 20 de marzo de 2018, 8 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 que fue debidamente firmada y no controvertida por ninguna de las partes; seguidamente, se encontró en la historia clínica de 20 de junio de 2018 que el demandante todavía presentaba restricciones laborales por un (1) mes adicional; más adelante, el dictamen de 15 de julio de 2018 proferido por la ARL Sura que dictaminó una PCL 8,6%, dictamen cuya fecha precede a la de la terminación del vínculo laboral; no obstante, no encontró que se le haya notificado ese dictamen a la demandada, pero precisó que tal hecho no tuvo incidencia alguna pues en el documento denominado Concepto final de rehabilitación quedó claro que el demandante tenía una condición médica de rehabilitación prolongada padeciendo dolor en todos los movimientos.

Aunado a que la decisión de la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentó en a la reorganización interna administrativa de la empresa, que está firmada y tiene fecha de recibido, y además, en donde se le indicó al demandante que debía presentarse a recursos humanos a recibir su liquidación, el salario pendiente por cancelar del último mes que faltaba para que se terminara el plazo pactado del contrato y la indemnización anticipada por la terminación del contrato, posteriormente, se verificó un segundo procedimiento quirúrgico realizado al demandante el 17 de julio de 2020; así, y de conformidad con el precedente y la normativa precitados, si bien, a la demandada no se le notificó del dictamen de PCL emitido por la ARL Sura donde se le dictaminó al demandante una PCL del 8.60%, lo cierto es que, del periodo en que se emitió el dictamen, al momento en que se terminó el contrato por la demandada, contrastada con la testimonial recaudada en el proceso, se evidenció que la situación de debilidad manifiesta del demandante era un hecho notorio, de pleno conocimiento por la empleadora pues era consciente de la afectación de salud que padecía el demandante y de la restricciones laborales que el médico tratante le otorgó por 6 semanas, circunstancia que conllevó a reubicar al demandante en tareas de protocolo, medidores, colocar stickers a la mercancía, surtir material liviano en el punto de venta, cuidado de mercancía funciones totalmente diferentes a las contratadas; lo que permite concluir que el empleador si tenía conocimiento de la afectación de salud del demandante y que el demandante presentaba restricciones en sus miembros superiores pues debía mantener por debajo de la 9 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 horizontal o dentro de los ángulos de confort de hombro y le fueron restringidas las actividades para que tuviera movimientos repetitivos y de realizar fuerza por fuera de los ángulos de confort del hombro aunado a que se le recomendó realizar ejercicios de estiramiento al iniciar y al finalizar la jornada laboral así como las pausas activas de tolerancia durante su jornada laboral; todo ello con el fin de que evitara tareas que requirieran movimientos repetitivos, posturas prolongadas y forzosas del hombro.

Afirmó que la carta de finalización del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa ni a una causa legal, pues el empleador adujo que el vínculo laboral finalizaba debido a una reorganización interna administrativa que debía realizar en la empresa aunado a que la relación laboral no finalizó en la fecha de expiración del plazo fijo pactado sino un (1) mes antes y le sufragó la indemnización correspondiente.

Por lo que entonces, al encontrase el trabajador en situación de vulnerabilidad debido a su patología era obligación del empleador solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo para poder desvincular al trabajador a efectos de acreditar la existencia de la causal alegada, lo cual no hizo, como tampoco en el presente proceso por lo que el motivo esgrimido para dar por finalizada la relación laboral carecía de eficacia. 4.

La apelación. Contra la decisión de instancia, se alzó la sociedad demandada, pugnando su revocatoria y el aval de su defensa técnica, y planteó que la sentencia dio por acreditado, no estándolo que se activó a favor del ex trabajador la garantía de estabilidad derivada del fuero de salud, debido a que a la finalización del contrato de trabajo este no padecía de ninguna deficiencia física, mental ni intelectual que le impidiera desarrollar su labor y que al demandante sólo se le otorgaron incapacidades médicas hasta “junio – julio de este año”, por lo que, a la terminación del contrato, no existía ninguna barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económica que le impidiera al trabajador interactuar con el entorno laboral ni le que le impidiera ejercer en condiciones de igualdad alguna actividad a efecto de 10 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 obtener su sustento diario; que entonces no se cumplen con los requisitos exigidos por la “sentencia de mayo del 2023, la 1152, donde nos habla de la unificación de la estabilidad laboral reforzada(sic)” como para que se declarara al demandante beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Resaltó que nunca desconoció la condición de salud del trabajador, tanto así, que durante el tiempo que estuvo incapacitado y cuando éste estuvo en terapia mantuvo vigente el vínculo laboral y accedió con la ARL a reubicarlo organizándole un nuevo puesto de trabajo donde rindió por lo que continúo laborando. Concluyendo que, por lo expuesto, al finalizar el contrato de trabajo el demandante no gozaba de ningún fuero constitucional que lo hiciera a acreedor a la garantía mencionada, además de que no era necesario pedir permiso al Ministerio del Trabajo pues el contrato de trabajo era a término fijo y se le indemnizó al demandante con un mes de salario, equivalente al término que restaba para terminar el contrato.

II. ALEGATOS. Ninguna de las partes formuló alegatos de conclusión de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (artículo 66 A del CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si la Juez singular acertó al conceder las pretensiones de la demanda, relativas a la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y al reintegro deprecado al encontrar demostrados los requisitos exigidos en la Ley 361 de 1997 que condujeron 11 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 a otorgar al demandante el refuerzo en el empleo derivado de sus condiciones de salud que activaron la garantía foral de su favor. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a la glosa formulada en la alzada, advierte la Corporación que la decisión confutada ha de ser confirmada toda vez que la Juez A quo acertó al dirimir la litis al declarar que se activó a favor del hoy accionante la garantía del refuerzo en el empleo consagrada en la Ley 361 de 1997; protección foral que se estructuró debido a las condiciones de salud en las que se encontraba el demandante cuando se produjo la ruptura del vínculo laboral que si bien se pactó en la modalidad de a término fijo y no se demostró en el plenario que el vínculo contractual hubiere finalizado por la expiración del plazo fijo pactado, por justa causa ni causa legal.

Veamos: Para los indicados fines importa destacar, que son hechos debidamente probados, e indubitados por las partes en el proceso que: i) entre las partes se celebró, por escrito, un contrato de trabajo a término fijo a doce (12) meses o un (1) año, con inicio el 21 de septiembre de 2017 y terminado, unilateralmente, por la compañía demandada el 17 de agosto de 2018; ii) que el demandante sufrió un accidente laboral el 7 de octubre de 2017, que le causó una luxación en su hombro derecho, por lo que el demandante estuvo incapacitado por varios periodos de tiempo, inclusive, se le tuvo que practicar un procedimiento quirúrgico como parte de su tratamiento, lo que le causó incapacidades adicionales; iii) que el demandante fue reincorporado en marzo de 2018, con recomendaciones médico – ocupacionales, que derivaron en que se le tuviera que reubicar en labores ajenas a las inicialmente contratadas, puesto que el demandante no podía levantar peso, a lo sumo, de mínima entidad, siendo que levantar pesos era una exigencia para el cargo inicial de auxiliar de bodega.

Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala abordará el estudio de los problemas jurídicos desde dos aspectos (i) del contrato a término fijo y su forma de terminación y; (ii) de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud. 12 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 i. Sobre el contrato de trabajo a término fijo.

El artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, establece sobre tal modalidad contractual las siguientes características: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)” Así mismo, en el artículo 61 del CST modificado por el artículo 5 Ley 50 de 1990, se estipuló que el contrato de trabajo termina por las causales legales allí establecidas, dentro de ellas, por mutuo acuerdo entre las partes y por la expiración del plazo fijo pactado.

En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado, reiteradamente, que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.1 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. 1 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 13 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 De acuerdo con el Parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos.

La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional sentencia C-299/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz2).

El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

En este primer tópico pertinente resulta iterar que, conforme a la adecuación típica que ofreció el legislador ordinario y extraordinario, a los artículos 61 y 62 del CST, existe dos vertientes para extinguir el contrato de trabajo, una caracterizada por su objetividad o carácter ecuánime y otra derivada del ejercicio de la condición resolutoria, ora por la ocurrencia de la decisión unilateral de las partes que intervienen en el contrato de trabajo o por el acaecimiento de un hecho estimado violatorio del negocio jurídico o la ley.

Al respecto, el art. 61 ejusdem prevé las formas de “(…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO (…)”, o causales de terminación legal u objetiva, denominación que atiende ontológicamente atiende a que la forma de resolver el contrato, se encuentra exenta de la voluntad arbitraria de uno 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-299-98.htm 14 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 de los contrayentes, ya que existe acuerdo entre las partes para terminarlo, o porque establecieron de pretérito un plazo cierto para desatar el ligamen, o que mediaron fuerzas ajenas al negocio jurídico, como la muerte de uno de los contrayentes, o porque la actividad para que se contrató culminó, o ya porque un tercero ajeno a las partes, esto es, la autoridad administrativa o judicial del trabajo, dispuso que ciertas condiciones laborales así lo ameritan.

Es decir, la causal objetiva por regla general, en su configuración no contempla en su estructuración, un hecho intempestivo, cuya génesis no es el comportamiento irregular de una de las partes, sino un hecho de pretérito premeditado, conocido, discutido y aceptado por aquellas, o declarado por un tercero, que no puede reputarse unilateral, retaliativo o no conocido. ii.

De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud: Su aplicación a todo tipo de contratación laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2586-2020 explicó que la figura de la estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad opera “…para todas las modalidades contractuales, y en los contratos a término fijo el empleador debía demostrar que la determinación de no renovarlo fue objetiva y sustentada», para lo cual era necesario demostrar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados, es decir, «que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial y solo así enervaría la presunción de despido discriminatorio”.

Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado. 15 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial3 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°4; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 4 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 16 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”5.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 de abril de 2018. 5 17 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11522023 M. P. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad – deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al 18 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

También, es importante traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL169 del 20 de enero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, respecto a la carga de la prueba, para lo cual se cita la referida providencia en lo pertinente: “Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla”.

(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018). De allí que la regla probatoria ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del CGP, por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. iii.

Caso concreto. Con base en las premisas mencionadas, la Sala de Decisión, examinará el material probatorio recaudado con el fin de determinar si el demandante gozaba de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para cuando terminó el contrato de trabajo existente entre las partes. Veamos: 19 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 1. En el plenario obra contrato de trabajo a término fijo por el término de un (1) año comprendido entre el 21 de septiembre de 2017 y el 21 de septiembre de 2018, en el que Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. contrató al señor Jhon Alexander Sanguino Sierra, para el cargo de auxiliar de bodega, por un salario de $737.717,00 más auxilio de transporte.

En igual medida, se aportó por la sociedad demandada la carta de terminación del contrato de trabajo de 17 de agosto de 2018, en donde se le manifestó al señor Sanguino lo siguiente: “Respetado Señor Jhon: Usted tiene celebrado con la empresa DISTRIBUCIONES ELECTRICAS JE SAS un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a cuatro meses firmado el 21 de septiembre de 2017 el cual ha tenido dos prórrogas (sic).

La empresa ha decidido darlo por terminado a partir del 17 de agosto de 2018, decisión que se fundamental en la reorganización interna administrativa que debe acometer la empresa. Una vez terminado el contrato de trabajo tiene cinco días hábiles para realizar el examen médico de retiro en la cruz roja, dirección: calle 45 No. 9B-10 Bucaramanga.

El 22 de agosto de 2018, a las 2:00 p.m. debe presentarse a recurso humano de la empresa para recibir el valor correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, el salario de pendiente (sic) por cancelar y la indemnización por terminación anticipada de contrato.” 2. Respecto a las circunstancias ocurridas con respecto a la terminación del contrato, fue claro el testimonio del señor Diego Posada Cuellar Gómez, quien labora para la sociedad demandada y es su Líder de Recursos Humanos desde el año 2016 aseguró que la terminación del contrato obedeció a que con el demandante se había celebrado un contrato a término fijo y este no se renovó, la terminación ocurrió el 17 de 20 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 agosto de 2018, previo a la terminación se llamó al demandante entre tres (3) o cuatro (4) veces a descargos al demandante, no sabe si en el auto admisorio de la demanda se ordenó que se allegaran los descargos realizados al demandante.

El despacho le hizo lectura de la carta de despido y, a continuación, al preguntársele por qué aseguró que el contrato se terminó por la expiración del término fijado en el contrato, si en la carta de terminación se alude es una reorganización administrativa de la empresa contestó “Doctor, es un contrato a término fijo, se terminó en el periodo y como se dio anticipado la terminación, ahí dice que se paga la indemnización.” Al preguntársele qué se refirió la empresa en cuanto a que estaba haciendo una reorganización interna que “Cuando se habla sobre una reorganización interna administrativa es porque al ser una empresa de libre comercio, a veces tiene altas o bajas de productividad o de requerimiento por parte de los clientes, porque es una empresa que requiere, pues una empresa que depende mucho de los contratistas, entonces hubo un decremento en las ventas, entonces la empresa al momento de dar decremento, pues revisa, digamos en este caso la parte logística ¿Qué procesos requieren hacer, digamos, una reorganización tanto para incrementar o disminuir el pie de fuerza al personal? pero como esto es un contrato término fijo, pues, se dio la terminación de manera anticipada y se realizó el pago a la indemnización.” Al preguntársele si fue él quien redactó la carta de terminación manifestó que no fue él. Manifestó que Elkin Martínez Mantilla era al subgerente de JE y, por lo tanto, tenía la posibilidad de representar a la empresa.

Los referidas pruebas demuestran que tal como acertadamente se concluyó en la sentencia de primer grado, la terminación del contrato de trabajo a término fijo realizada al señor Jhon Alexander Sanguino Sierra, realizada el pasado 17 de agosto de 2018, no obedeció a la causa objetiva invocada en la contestación de la demanda, como fue, supuestamente, a la expiración del plazo pactado en el contrato (literal c del artículo 61 del CST), ni ninguna de las justas causas previstas en el artículo 62 ejusdem.

Además, tampoco obra prueba en el expediente que la demandada hubiere preavisado por escrito (tal como lo exige la legislación) al demandante con al menos una antelación de treinta (30) días a la 21 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 terminación del plazo pactado para el contrato, en los términos del numeral 1 del primer inciso del artículo 46 ibidem, como para ejercer, de forma legítima, la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo, en cambio, lo que hizo la demandada fue terminar unilateralmente, de inmediato, el contrato de trabajo precitado. 3.

Ahora bien, con todo, y como pareció sugerirlo la recurrente en la alzada, sin duda, la terminación unilateral del contrato de trabajo es una facultad del empleador, y es sólo al momento de verificarse si la terminación obedeció o no a una justa causa, que este deberá indemnizar al trabajador despedido, desde el punto de vista de la apelante, al demandante se le pagó la indemnización por la terminación anticipada del contrato a término fijo ya mencionado en párrafos antecedentes, el demandante aceptó y reconoció el pago de su liquidación laboral, como de la indemnización que le adeudaba la demandada; por lo que presuntamente dio cumplimiento a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 64 del CST, referente a la indemnización que en tratándose de contratos a término fijo consistente en que “En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”. 4.

No obstante, es de inmediato, que se advierte, que este planteamiento formulado por la parte demandada, como también ocurre con su alusión a que el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, en su parecer, porque el demandante no padecía ninguna deficiencia física, mental ni intelectual que le impidiera desarrollar su labor, no gozaba de incapacidad médica vigente, no le fue le fue notificado ningún dictamen de PCL, en particular, el emitido en primera oportunidad por la ARL Sura el 15 de julio de 2018 y que tampoco el trabajador padecía de barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económica que le impidiere interactuar con el entorno laboral o ejercer en condiciones de igualdad alguna actividad para obtener su sustento diario. 22 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 En primer lugar, porque la incapacidad médica laboral, entendida como aquella emitida por el médico tratante originada a partir de una situación derivada del estado de salud del trabajador, que le impide ejecutar el trabajo para el que fue contratado, bajo ningún entendido, se debe interpretar como la única eventualidad prevista en La Ley y los precedentes ordinarios y constitucionales precitados, que activa la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada.

Y, en segundo lugar, y como también lo analizó de forma acertada la juzgadora de la primera instancia, ni el demandante requería de una incapacidad médica para el día en que se le terminó el contrato de trabajo, como tampoco era necesario que dictamen de PCL emitido por ARL Sura el 15 de julio de 2019, le fuera directamente notificado a la demandada, dado que el estado de debilidad manifiesta derivado de la condición de salud del del demandante quien padecía de “S430 Luxación de la articulación del hombro” era un hecho plenamente conocido por la demandada.

De la correcta intelección constitucional de la Ley 361 de 1997, junto con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, no es necesario que el trabajador goce de incapacidad médica vigente para el día en que se produzca la ruptura del vínculo contractual; en razón a que para activar la protección reforzada del fuero de estabilidad laboral, lo que se exige, en suma, es que, para el momento en que se intente la desvinculación irregular, es que el empleado se encuentre disminuido en su salud, de forma sustancialmente relevante, que le impida el desarrollo de sus funciones, por una patología diagnosticada y no necesariamente calificada, que no sea transitoria, ocasional o pasajera, y que sea conocida por el empleador.

A efectos de analizar los argumentos expuestos, se precisa que la demandada no está cuestionando ni el hecho del accidente que le ocasionó una luxación en la articulación del hombro derecho al hoy accionante, ni que al demandante se le emitieron incapacidades médicas sucesiva, en virtud del accidente citado, como tampoco de que el 23 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 demandante se le practicó una cirugía con el fin de mitigar el daño causado por el accidente a eso de diciembre de 2017. Tampoco, la demandada cuestionó ni controvirtió que en el plenario obra acta de análisis de puesto de trabajo realizado el 8 de marzo de 2018 y que se reincorporó y fue reubicado el 20 de marzo de 2018, en donde que quedó claro, que, en cumplimiento de las recomendaciones médicas emitidas al demandante, este se reasignó a realizar las labores de guardar protocolos a medidores, colocar stickers a mercancías, surtir material liviano en punto de venta, y de cuidado de mercancías en punto de venta, ninguna de estas actividades relacionadas con las que tenía de auxiliar de bodega, para el que, inicialmente, se le había contrato.

En efecto, en el acta de Intervención en el Puesto de trabajo elaborada el día en que el demandante se reincorporó a trabajar el 20 de marzo de 2018, se dejó claro que el demandante en sus nuevas funciones debía: • “Evitar levantar cargas por arriba de los 8Kg de peso de forma bimanual. • No realizar movimientos con hombro derecho por encima de los ángulos de confort (90º de flexión). • Presión y roce en la articulación de muñeca, para evitar patologías en esta área. • Realizar pausas activas de 5 minutos en horas de trabajo (según necesidad y tolerancia), tiempo en el cual se deberá desarrollar ejercicios para la elongación de músculos y tendones, favoreciendo la circulación periférica de los miembros superiores, así como el descanso muscular. • Evitar a actividades extra laborales que demanden esfuerzo y movimientos bruscos con miembro superior derecho. • Continuar con tratamiento de rehabilitación y realizar el plan casero indicado por el terapeuta”.

Restricciones médico ocupaciones que permanecieron desde su reincorporación hasta la fecha en que el empleador decidió dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo del hoy accionante. 24 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 Aunado a lo anterior, con la demanda se aportó historia clínica, en donde, para mayo de 2018, se evidencia que las molestias derivadas de la condición del demandante persistían, de tal modo que al demandante se le formuló un analgésico potente, como es el tramador de liberación prolongada, lo que le lleva a concluir a esta Sala de Decisión que para esa fecha, y a pocos meses de la terminación del contrato de trabajo, se tenía que la situación de debilidad manifiesta por las condiciones de salud del demandante estaban todavía lejos de ser superadas.

Más adelante, y junto con la contestación de la demanda, se aportó comunicación de 27 de junio de 2018, en la que la ARL Sura le informó al demandante, la necesidad de acudir a determinadas citas médicas que se le habían fijado para continuar con su proceso terapéutico con la Doctora Gladys Yamila Rosales, y en la que se le reprogramó cita con la profesional precitada para el 9 de julio de 2018. 5.

Ahora bien, la documental referida se complementa con la testimonial recaudada en el proceso: a. Primero, encontramos la declaración del señor Yesid Alonso Flórez Cuellar, compañero de trabajo del demandante para el momento del accidente, quien aseveró que el demandante, después del accidente, estuvo un mes incapacitado, y que el demandante volvió con restricciones, esta situación era conocida por “todos”.

El accidente ocurrió en los siguientes términos “Claro, eso fue esto, eso fue el 7 de agosto en la hora fue más o menos de 8 a 8:30 de la mañana, pero ese día ingresamos una hora antes de lo normal, del horario que teníamos nosotros porque tocaba descargar un camión para cargar un pedido que necesitaban urgente para el señor Alex (se me olvida el apellido), que en ese momento era el vendedor que o sea el de mayor, el de mayor venta en la empresa, entonces, tenía que despachar un pedido muy urgente, teníamos que despachar, descargar esa mula en el momento… la mula.

El montacarga no estaba en servicio, estábamos trabajando con uno que le hacen llamar gato, botábamos las carretas al piso, otras bajábamos, en el momento ese John va ser la fuerza para girar una carreta, para moverla, para transportarla, es donde él recibe la luxación del del brazo, pues porque 25 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 eran carretas de 300 de 400 kg, que a veces le tocaba a uno simplemente fuerza, moverlas y girarlas, el recibe esa luxación en el brazo y en ese momento estábamos a orden de Rubén que era el encargado de la bodega y él esto le dice, venga yo se lo acomodo que yo sé de Medicina.

Yo fui médico. Bueno, en todo caso él le metió mano el muchacho del dolor, él se desmayó el muchacho John y entonces lo hice que se esperara un rato, llega el momento de que pasan unos minutos y él le dice ‘Bueno, siga ayudando aquí, que aquí no tiene que hacer casi fuerza a llevar tubos al, era menos la fuerza’. Pero, el dolor de él era muy fuerte y él dice que no, que él no puede, que él no puede, entonces, él lo deja otro rato ahí, ya Rubén le insiste en que siga, que siga colaborando y él dice que no puede porque el dolor es muy fuerte, entonces ahí pues incluso yo unos compañeros yo le dije, no Rubén mándelo, mándelo, porque él ya está muy malo, el dolor es algo, es un dolor que usted no lo puede asimilar entonces ahí fue cuando a él lo hicieron a un lado, ahí sí ya no sé qué fue lo que haría Rubén si llamó a la empresa o a qué se refirió, en todo caso, él estuvo ahí varias horas ahí, en esa bodega, hasta que se lo llevaron de ahí para allá si no sé qué más le hicieron a él.” Más adelante manifestó que el accidente no ocurrió el 7 de agosto de 2017 sino el 7 de octubre de 2017.

El accidente ocurrió entre las ocho y las ocho treinta de la mañana, al demandante se lo llevaron a eso de las diez de la mañana; vinieron por él, pero no lo llevaron, se lo llevaron para la bodega que queda en el centro y de ahí lo remitieron a la empresa (JE), no lo remitieron de una vez a la ARL Sura. Ese día estaban laborando John, Rubén, un muchacho de apellido Murcia y otra persona cuyo nombre no recuerda.

Al demandante le dieron incapacidad, no lo volvió a ver por un mes. Después al demandante lo pusieron a hacer lo que le dijera Rubén (el jefe inmediato), lo veía en portería, limpiando vitrinas, cosas leves que al demandante no le tocara hacer fuerza, en la entrada del almacén recibiendo a los clientes. Con posterioridad, hasta noviembre de 2017, siguió teniendo contacto con el demandante, y este le dijo que lo tenían que operar, aunque no era de inmediato, que, por el momento, le tocaba trabajar con restricciones; no estuvo en el momento en que lo operaron.

A él lo tenían como auxiliar de bodega en Girón, al demandante en la bodega del centro en la carrera 17 con 37, todos pertenecían a la bodega del centro; pero, cuanto tocaba 26 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 recibir una carga en la bodega de Girón les avisaban desde el día anterior, y se llegaba directo a la bodega de Girón o de la bodega del centro los trasladaban en un furgón a la bodega de Girón. El accidente ocurrió en Girón. Sabe que al demandante lo despidieron porque “quisieron echarlo”.

Le consta que el demandante devengaba el salario mínimo; sin embargo, se trabajaban horas de más que no se pagaban. b. Segundo, la testimonial de Diego Posada Cuellar, líder de recursos humanos de la demandada Distribuciones JE, quien manifestó que “lo que tengo conocimiento o lo que tengo presente fue pues que él tuvo una luxación del hombre, en una actividad en la empresa en la bodega de Girón, producto de esa luxación del hombro, él es incapacitado, estuvo incapacitado durante más o menos… lo operaron, tuvo 3 meses de recuperación, se incorporó a las actividades en la empresa (…) Pues que (…) y estaba pues en recuperación, las últimas incapacidades que tuvo ya fueron por situaciones de ajenas al accidente laboral, respecto a situaciones de salud yo perdí contacto con el señor Jhon sanguino desde el año 2017.” El señor Rubén Darío Torres era el jefe inmediato del demandante y todavía labora para JE.

A continuación, se corrigió y manifestó que perdió contacto con el demandante para finales de 2018. Después del accidente se tomaron como actos por parte de JE los siguientes: “Después del accidente, él tenía una, se le mandó a un examen por su incapacidad, dentro del examen por su incapacidad y de acuerdo a las recomendaciones establecidas por la ARL, se establecieron una serie de recomendaciones para el tratamiento post postquirúrgico, entre las cuales se restringía la rotación del brazo, el alzamiento del brazo a la altura de los más de 90º, las cargas de más de 10 kg, las posturas prolongadas de piel sentado en las cuales pues se le pasaron en su momento a la profesional en salud ocupacional, que era la ingeniera de bueno que es todavía la ingeniera Marta Guevara con su equipo de trabajo y la fisioterapeuta, pues que en ese momento atendió, establecieron la… digamos, el plan de manejo por su incapacidad y el tratamiento postquirúrgico dentro de ese tratamiento postquirúrgico se le asignaron funciones que no fueran contrarias a las dichas restricciones.”, además, que “Respecto al día del accidente trabajo, el señor Rubén Darío Torres 27 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 me llamó, me informó que señor John Sanguino había presentado un accidente, una dislocación del hombro, le pregunté que qué había hecho, él me dijo que estableció en los primeros auxilios que es la inmovilización y le dije dele Plata para el taxi y lo manda para la clínica la Rivera, porque de aquí a que llegue una ambulancia entonces lo mejor es que se vaya en un taxi de una vez para la clínica la riviera el accidente fue más o menos a las 10:30 de la mañana y eso quedó establecido dentro del FURAT.” Aseguró que, para la fecha de la terminación del contrato el demandante no tenía ninguna incapacidad ni restricción, no recuerda exactamente para cuando el demandante dejó de tener de restricciones, pero cree que fue desde junio de 2018.

Sabe que la terminación del contrato obedeció a que con el demandante se había celebrado un contrato a término fijo y este no se renovó, la terminación ocurrió el 17 de agosto de 2018, previo a la terminación se llamó al demandante entre tres (3) o cuatro (4) veces a descargos al demandante, no sabe si en el auto admisorio de la demanda se ordenó que se allegaran los descargos realizados al demandante.

El despacho hizo lectura en los siguientes términos “ ‘usted tiene celebrado con la empresa distribuciones eléctricas JE SAS un contrato a término fijo inferior a 1 año a cuatro meses, firmado el 21 de septiembre de 2017, el cual ha tenido dos prórrogas, la empresa ha decidido darlo por terminado a partir del 17 de agosto de 2018, decisión que se fundamenta en la reorganización interna administrativa que debe cometer la empresa, una vez terminado el contrato de trabajo, tiene 5 días hábiles para realizar el examen médico de retiro en la Cruz Roja’ Bueno, aquí se le informa sobre la dirección y también finalmente se le indica que el 22 de agosto de 2018 a las 2 de la tarde, debe presentarse entonces a Recursos Humanos de la empresa para recibir su liquidación y prestaciones sociales, el salario pendiente por cancelar y la respectiva indemnización por terminación anticipada de contrato.”, a continuación, al preguntársele por qué aseguró que el contrato se terminó por la expiración del término fijado en el contrato, si en la carta de terminación se alude es una reorganización administrativa de la empresa contestó “Doctor, es un contrato a término fijo, se terminó en el periodo y como se dio anticipado la terminación, ahí dice que se paga la indemnización.” Al preguntársele qué se refirió la empresa en cuanto a que estaba haciendo una 28 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 reorganización interna que “Cuando se habla sobre una reorganización interna administrativa es porque al ser una empresa de libre comercio, a veces tiene altas o bajas de productividad o de requerimiento por parte de los clientes, porque es una empresa que requiere, pues una empresa que depende mucho de los contratistas, entonces hubo un decremento en las ventas, entonces la empresa al momento de dar decremento, pues revisa, digamos en este caso la parte logística ¿Qué procesos requieren hacer, digamos, una reorganización tanto para incrementar o disminuir el pie de fuerza al personal? pero como esto es un contrato término fijo, pues, se dio la terminación de manera anticipada y se realizó el pago a la indemnización.” Al preguntársele si fue él quien redactó la carta de terminación manifestó que no fue él. Manifestó que Elkin Martínez Mantilla era al subgerente de JE y, por lo tanto, tenía la posibilidad de representar a la empresa.

Admitió que compartía con el demandante dentro y por fuera de la empresa; pero que no llegó a tener una amistad íntima con el demandante, la relación con el demandante se limitó a “No, amigo íntimo no, pero sí compartía con él, inclusive él muchas veces, pues se acercaba a veces a pedirme consejos o a contarme cosas de la vida cotidiana de él.”, que departían en un ambiente laboral sano. Le consta que el demandante realizaba otro tipo de actividades por fuera de la empresa, consistentes en “Sí tengo conocimiento, porque como lo dije yo conozco al señor John Sanguíno de antes y él desde antes y durante inclusive algún día. yo le dije, pilas John, porque eso puede ser contraproducente, porque usted… él vendía tamales, hallacos, inclusive ahí en la empresa a veces se ofrecía, yo le ayudaba a vender los tamales y los hallacos, aun estando incapacitado, él vendía los tamales y los hallacos que hasta un día yo le dije Jhon no haga eso, mejor hagamos una rifa si está muy colgado, no sé, porque a él se le pagaba normal durante todo el tiempo que estuvo en capacidad, pero él vendía los tamales y los hallacas.”, le advirtió que no hiciera eso porque la ARL podía realizar un reporte negativo “por eso, porque él estaba incapacitado y tenía que cuidarse de la incapacidad.” Al preguntársele cuál fue el trato de la empresa con el demandante manifestó que “Él tuvo unas restricciones médicas, las cuales, pues como le generaban una poca movilidad en el brazo y no podía hacer fuerte, entonces a él se le asignaron labores de limpieza de vitrinas, estar 29 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 pendiente de la puerta, de las entradas y salidas de mercancía, de ingresar protocolos, nosotros vendemos unos medidores que son los que vulgarmente se conocen como contadores, son medidores de energía, eso tienen una hojita que se llama Protocolo de calibración, entonces de él dentro de las funciones, tenía que meter esa hojita dentro de las cajas, lo que no le generara impacto para funciones de archivo, o sea, todo que no le generara impacto ni fuera contraproducente para la lesión.” Al preguntársele sobre si al demandante en su liquidación labora, se le pagaron todas sus acreencias laborales manifestó que “Sí, él al momento de digamos de terminársele el contrato, a él se le pagó todo, todo lo que manda la ley, la indemnización, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones, todo.” Al preguntársele sobre a la empresa se le informó de la pérdida de capacidad laboral del demandante por parte del demandante manifestó que “En ningún momento nos puso en conocimiento sobre dicha pérdida de capacidad laboral.” c. Tercero, la declaración del señor Rubén Darío Torres Ríos, jefe inmediato del demandante para el momento de los hechos.

Con respecto al accidente laboral manifestó que “Bueno, respecto a eso, yo digo que estaba en ese momento de la bodega de Girón, haciendo un cargue de una mercancía, de hecho, a él se le dieron las indicaciones exclusivas para que pudiera mover las carretas. Y bueno, como él siempre es la persona que no hace caso y no me hacía caso a mí, entonces él siempre dijo es yo trabajé en construcción y yo lo puedo hacer, hizo caso omiso a lo que se le dijo y bueno, ahí sucedió lo del accidente.” Con respecto a la salud del demandante, después del accidente manifestó “Después de pasarle el accidente, pues o sea, yo digo la empresa siempre le ha prestado a él el servicio de mejoramiento.

Siempre buscó trabajos que no le fueran de peso, además lo colocaban nosotros para que hiciera escritos, que vigilaran la puerta, que tuviera espacios de hacer sus ejercicios y ese eran los trabajos que…” Cuando se le interrogó sobre cuál fue la causa de terminación del contrato manifestó que “No, yo creo que o sea por lo mismo que él fue, o sea su comportamiento, pero no, no tengo idea.” No tiene conocimiento de cuáles fueron las actividades que se debían realizar con el demandante.

Al preguntársele si, como lo dijo el demandante, él se 30 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 encargó de acomodarle el hombro manifestó que “No, lo único que se le hizo a él fue una inmovilización del brazo, perdón, que lo requiere el COPASST, que nos enseña a nosotros los primeros auxilios.

De hecho, de ahí se le dijo a él, se le informó a la empresa luego que había hecho ese accidente y él de una vez lo llevó en un móvil que fue pago por la empresa y se le dio a él, pero no se le hizo nada más.” Al preguntársele si al demandante se le dieron espacios para recuperarse “Sí, claro por eso por eso era que yo decía que a él se le dieron todos esos espacios de que se recuperara era el haciendo trabajos que no tuvieran ningún peso y por eso decía yo que lo habían puesto en la puerta y haciendo cosas que realmente no tuviera ningún peso, como echar los protocolos de los medidores o como cuidar a la puerta o cómo hacer esto… actividades realmente todo el día que no tuvieran nada nada, nada de peso.” Al preguntársele si al demandante se le exigía hacer fuerza o mover objetos o maquinaría de cuatrocientos kilogramos (400kg) manifestó que “No, nunca eso se le aceptaba eso, igual nunca nosotros utilizamos esos pesos para moverlo, siempre tenemos lo que utilizamos montacargas, que es el que realmente es el que hace la fuerza, nunca ninguno de nosotros (…)” Al preguntársele si en la empresa se ha hecho discriminación o bullying a algún compañero de trabajo manifestó que “No, nunca, nunca, en mis 9 años que yo he estado nunca.” Le consta que otro trabajador (Oscar Aparicio) tuvo un accidente también, “…, pero la empresa le generó todos los espacios.” Recuerda que el accidente ocurrió el 7 de octubre de 2017, no sabe exactamente hasta cuándo fue el jefe inmediato del demandante.

Después del accidente a “…él lo enviaron al otro lado.” No obstante, a continuación, manifestó que el demandante estuvo incapacitado después del accidente y que siguió bajo su mando, de bodeguero. Para el 2018 el demandante ya no se encontraba de bodeguero. Al preguntársele si el demandante tenía alguna restricción para septiembre de 2018 respondió que no. d. Por último, la declaración del testigo Carlos Iván Suarez Garzón, compañero de trabajo del demandante para el momento de los hechos.

Al principio, aseguró que no le consta nada de la terminación del contrato con el demandante. No le consta que tuvieran que mover objeto de 31 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 cuatrocientos kilogramos (400kg).

Compartía con el demandante en horario laboral y en horas de almuerzo. Con respecto al accidente manifestó que no le consta que Rubén le hubiese acomodado el brazo al demandante, lo que le hizo fue primeros auxilios y que “,,, y se mandó una vez para la ARL”. Le consta que en la empresa hubo otro trabajador accidentado, Oscar. No le consta que en la empresa se hubiera cometido discriminación o bullying contra él u otro empleado.

Sin embargo, cuando se le preguntó si la empresa le dio al demandante espacios para su recuperación manifestó que “Sí claro, eso sí se lo se lo dieron, él esto en la empresa lo ponían a cuando estuvo en la empresa solamente lo que hacía era meter y sacar protocolos, que son unas hojas y meterlas a unas cajas, no era más.” 6. Y es a partir de la documental y la testimonial reseñada, que se puede llegar exactamente a las mismas conclusiones a las que llegó la juzgadora de la primera instancia porque: a. En el plenario, por ningún aparte, existe prueba documental que acredite que el señor SANGUIO hubiese alcanzado tal nivel de recuperación, que hubiese alcanzado a ejercer las labores de auxiliar de bodega para las que inicialmente fue contratado.

En efecto, la única documental aportada al proceso, lo que acredita es que el demandante fue reubicado para desempeñar labores que no tuvieran ninguna relación con el manejo o levantamiento de peso, como ocurría con la manipulación de mercancía, el cargue y descargue de mercancía para despachar en las bodegas de la empresa, de hecho, lo que se verifica es que al demandante se dirigió en el sentido de realizar actividad que no tuvieran ninguna relación con la manipulación de mercancía para su cargue o descargue, lo cual demuestra que el demandante si padecía de una barrera física que afectaba su salud que no le permitía relacionarse con el mundo o entorno laboral con todas sus características corporales limitándole las posibilidad de encontrar un trabajo pues no podía ofrecer todas sus habilidades. b. En la documental, tal como se desprende de la comunicación de junio de 2018, queda claro que el plan de tratamiento del demandante 32 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 apenas estaba en ejecución, y que la ARL Sura le solicitó al demandante que compareciera las citas de medicina laboral fijadas por la ARL, para el buen desempeño de su tratamiento, siendo que se le había fijado una cita para esa especialidad, inclusive, para julio de 2018, apenas a un mes a partir del momento en que la demandada terminó el contrato de trabajo. c. Pero, por si la documental no fuera por sí suficiente para probar que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de debilidad manifiesta del demandante, lo cierto es que los testimonios son tajantes, incluso en aquellos en donde se verificaron contradicciones en los testigos, contradicciones consistentes en asegurar que nada les constaba sobre el estado de salud del demandante pero; al mismo tiempo, asegurar (en lo que coincidieron todos), que el demandante tuvo el accidente, que no volvió a ejercer labores de bodegaje, sino otras labores que no implicara la manipulación de peso o de mercancía para cargue y descargue, del ejercicio de labores más ligeras para las que había sido inicialmente contratado, así como en aseverar que al demandante se le dieron todos los espacios necesarios para su recuperación, tal y como lo aseguró uno de los que fueron compañeros de bodega del demandante, como lo hizo su jefe inmediato. 7.

Por ello, resulta contundente que la demandada tenía pleno conocimiento de la situación de compromiso en las capacidades laborales y en la salud del demandante por el accidente acaecido el 7 de octubre de 2017, y de que el demandante permanecía con su diagnóstico y tratamiento para morigerar ese diagnóstico para el momento en que la demandada ejerció la facultad de dar por terminado el contrato laboral a término fijo celebrado con el demandante, y de que era un hecho notorio dentro de la empresa, la situación que estaba sobrellevando el demandante, y de que, todavía, se le estaban dando espacios para continuar con su tratamiento, para el momento en que fue desvinculado, aún a pesar de que algunos de los testigos, por una valoración netamente subjetiva, consideraran que el demandante “no estaba incapacitado” para el momento en que se le despidió, de hecho, sí lo estaba, y para esta Sala de Decisión la terminación del contrato de trabajo se hizo con pleno 33 Rad.

Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 conocimiento de que el demandante estaba en una situación de debilidad manifiesta que todavía no le permitía ejercer la labor para que fue inicialmente contratado, razón por la cual estaba obligado a pedir permiso al Ministerio del Trabajo a efectos de determinar la real razón de la desvinculación, lo que no realizó manteniéndose la presunción a favor del trabajador, motivos por los que es claro que la ruptura del vínculo laboral deviene en ineficaz, con las consecuencias pecuniarias que se declararon en la sentencia de primer grado. 8.

En resumen, la sociedad empleadora conocía que el demandante gozaba fuero de estabilidad reforzada por debilidad manifiesta para el 17 de agosto de 2018, día de la finalización del vínculo laboral, siendo que debió la empleadora conservar el vínculo laboral hasta que se definiera la situación de salud que presentaba su trabajador en razón a que tal circunstancia activó la garantía de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de salud a favor del demandante del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que generó en cabeza del empleador la exigencia procedimental de solicitar el permiso para la desvinculación ante el Ministerio del Trabajo; pero como no lo hizo el despido devino ineficaz por lo que dio lugar al reintegro en los términos ordenados por la a quo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la sociedad demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma, de $1.3000.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

34 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la sociedad demandada vencida en el recurso y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 35 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 36 Rad. Int: 1098-2023 m.p. I.R.U.T