Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05-024-2021-00420-02 Demandante: MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES Demandados: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A Asunto: APELACIÓN SENTENCIA -CONSULTA Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES – PENSIÓN DE VEJEZ LEY 797 DE 2003 La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En los términos y para los efectos del poder conferido1, para que continúe con la representación judicial de PROTECCIÓN S.A se le reconoce personería jurídica a la Dra. SARA BOTERO GARCÍA portadora de la T.P 340.780 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. 1 02SegundaInstancia. Archivo 7 pág. 2-10 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 De la demanda presentada.2 Narró la demandante que estuvo afiliada al extinto ISS realizando cotizaciones desde el año 1989, sin embargo, siendo persuadida por un asesor de Protección, decidió en septiembre de 1994 trasladarse de régimen pensional a través de dicho fondo, lo anterior bajo la promesa de obtener mejores beneficios económicos y podría pensionarse de manera anticipada, concluyendo que la AFP omitió brindarle información clara y verídica sobre las consecuencias e implicaciones de dicho acto.
Fueron estos los fundamentos fácticos que esbozó a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado que surtió al régimen de ahorro individual a través de Protección; consecuencialmente, solicitó tenerla válidamente afiliada a COLPENSIONES, disponiendo a cargo de PROTECCIÓN la devolución de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones sumas adicionales de aportes obligatorios, sumas de las aseguradoras con los frutos e intereses, incluyendo además el porcentaje descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y rendimientos.
Lo anterior para que pueda proceder COLPENSIONES con el reconocimiento pensional por el riesgo de vejez que le asiste junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. De la respuesta a la demanda. Por parte de COLPENSIONES.3 Admitió en su respuesta la vinculación inicial en el RPM y la reclamación administrativa elevada, en lo atinente al traslado de régimen y a la información brindada por la AFP, son situaciones que no le constan y que estarán sometidas al debate probatorio. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 y 13 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 9 y 17 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Respaldo su defensa en las excepciones de imposibilidad de pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba, Decreto 720 de 1994-responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de conceder pensión de vejez.
Por parte de PROTECCIÓN S.A.4 Aseguro que la afiliación de la demandante se llevo a cabo el 9 de agosto de 1994 y fue consecuencia de la adecuada, clara y correcta información brindada, es por ello que consideran que se trató de una afiliación libre, espontánea y sin presiones. En señal de oposición a las pretensiones formuladas presentó como medios defensivos la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
De la sentencia de primera instancia.5 En sentencia de primera instancia el día 19 de enero de 2024 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994 por MARLENNEDY OSPINA 4 01PrimeraInstancia. Archivo 11 del expediente digital 5 01PrimeraInstancia.Archivos 39-40 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 CIFUENTES del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo indicado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES, a partir de la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, se fijan agencias en derecho en favor de la demandante, la suma de 2 SMLMV a la fecha en que se liquiden las costas por la secretaria de este juzgado SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES.” Consideró la A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la AFP demandada demostrar que cumplió con el deber de información en favor de la demandante Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación de la demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que ésta accediera a la pensión de vejez tales como edad y semanas, disfrute que procederá desde el momento en que se acredite su desafiliación del sistema.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Recurso de Apelación presentado por la DEMANDANTE6. Si bien la activa presentó recurso parcial en contra de la sentencia, obra desistimiento del mismo por memorial allegado el 18 de enero de 20247 el cual fue admitido por el juzgado por auto del 23 del mismo mes y año.8 Recurso de Apelación presentado por la COLPENSIONES9.
Solicito sea revocada la sentencia pues Colpensiones fue un tercero que no participó en el negocio jurídico que ha sido declarado ineficaz y no puede acarrear con las consecuencias como lo es recibir un afiliado y pensionarle aun sin haber realizado aportes al régimen. Consideró que el tener el traslado de régimen como un acto válido y eficaz, a quien le corresponde realizar el reconocimiento pensional es a Protección. Finalmente, respecto al reconocimiento pensional ordenado como se esta disponiendo el pago con presupuesto del erario público, solicita sea objeto de revisión con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad y así evitar detrimentos patrimoniales. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 39 min 1:15:49 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 41 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 42 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 39 min 1:19:27 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, únicamente la apoderada de PROTECCIÓN10 arrimó escrito solicitando a esta corporación revocar la orden contentiva de devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional apegándose a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 refiriéndose al carácter vinculante de la misma.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES nació el 14 de noviembre de 196411, por lo tanto, a la fecha cuenta con 59 años de edad. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 4 de abril de 1989, acreditando un total de 239,86 semanas.12 3) Que el 9 de agosto de 1994 suscribió formulario de afiliación ante PROTECCIÓN donde se perfeccionó el traslado de régimen13. 4) Que de la historia laboral expedida por PROTECCIÓN el 18 de enero de 202414 se desprende que la demandante acredita en toda su vida laboral un total de 1656 semanas y cuyo último periodo efectivamente cotizado corresponde el de marzo de 2022. 5) Que en misiva del 16 de marzo de 202115, PROTECCIÓN le realizó a la actora proyección de su mesada pensional en ambos regímenes. 10 02Segundainstancia. Archivo 7 pág. 13-15 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 26 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 65-69 y archivo 9 pág. 23-27 del expediente digital 13 01PrimeraInstancia Archivo 11 pág. 39 y 42 del expediente digital 14 01PrimeraInstancia. Archivo 38 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 29-36 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 6) Que ante COLPENSIONES el 17 de marzo de 202116 se elevó reclamación administrativa. Estudiado el expediente producto del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual 16 01PrimeraInstancia Archivo 2 pág. 57-64 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro17.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. 17 Decreto 692 de 1994.
Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional.
Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199418. 18 Decreto 663 de 1993.
“Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.
Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Del mismo modo el literal b) del artículo 1319 y 27120 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.
Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 20 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” 19 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.
Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.
Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.
B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS. La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.
Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.
En ese momento explicaba la Corte que Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante21. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz22.
Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.
C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta: SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente23. SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a 21 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.
Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 23 Ver sentencia SL-19447 de 2017. 22 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema24.
Etapa acumulativa Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Artículo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado y global de los 1328 de 2009 antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.
Circular Externa N.° 016 de 2016 INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la 24 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo25. TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.
Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen26. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.
Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico27. LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de 25 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.
Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 27 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 26 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación28. INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.
Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.
Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas29. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación 28 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. 29 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado30.
La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración31, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge 30 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 31 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” D. CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL.
Ahora, en lo relativo al reconocimiento pensional se indica que, para causar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media deben cumplirse por parte de la afiliada dos presupuestos, como un primer elemento se impone el cumplimiento de la edad -hecho que puede ser considerado como un plazo-, y como segundo elemento la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que se puede catalogar como una condición-; cumplidas ambas disposiciones se configura un derecho adquirido en favor de la persona, que le permite exigir ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, el reconocimiento de esa prestación pensional.
En lo que tiene que ver con la causación del derecho pensional, ha de advertirse que en lo que respecta a este proceso el reconocimiento de la pensión de vejez debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 200332, esto es 57 años, y mínimo 1.300 semanas cotizadas. 32 Ibídem.
Artículo 33.” REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Adicional a lo anterior dicha prestación debe ser objeto de estudio con base a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al ingreso base de liquidación y el artículo 34 ibídem frente a la tasa de reemplazo.
Por tanto, una persona al reunir estos presupuestos configura un derecho adquirido lo que habilita la exigencia de la prestación en el RPMPD, de lo contrario solo se hace alusión a una mera expectativa del afiliado. Ahora, debe indicarse que cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o en su defecto la cesación de las cotizaciones33.
Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que una persona pueda entrar a gozar plenamente de la pensión de vejez a la cual tiene derecho.
4. DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando conociendo las diligencias por la alzada presentada por COLPENSIONES y en el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que a la demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 33 Decreto 758 de 1990.
Artículo 13 “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Artículo 35. “FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento34 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: 1.
Indicó que durante una reunión que tuvo en su lugar de trabajo antes de iniciar un curso, se presentó una asesora de Protección quien en una reunión grupal que duro entre 5 o 7 minutos le informó que el ISS se iba a acabar y se debía pasar a un fondo privado para ese caso a Protección. 2. Que no se le informó del mínimo de aportes para acceder a una pensión ni que la misma dependía del capital ahorrado, tampoco se le dijo de la posibilidad de pensionarse anticipadamente. 3.
Que su motivación para retornar a Colpensiones es porque se siente engañada por parte de la AFP. Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte, no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontaneas; pues lejos está de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna; por el contrario, se vislumbra es la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada.
Sobre este punto, destaca la Sala que no se probó por parte de PROTECCIÓNfondo que ofreció el traslado de régimen- que haya realizado una asesoría en debida forma a la señora MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional, como quiera que esta parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido. 34 01PrimeraInstancia.Archivo 39 min 12:41 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ningún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa.
En igual sentido, tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni con la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.
Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.
Dicho esto, ante las irregularidades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS de la señora MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia, debe indicarse que la misma conlleva a que el acto jurídico cuestionado no produce efectos, lo que en principio abría la brecha para que se ordenara la devolución de la totalidad de los dineros recaudados por las AFP incluyendo la corrección monetaria por el paso del tiempo, sin embargo, atendiendo a los lineamientos del reciente pronunciamiento de la C.Cons en SU 107 de 2024, solo resultan procedentes y objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Pese a lo anterior, dando aplicación al principio de consonancia, teniendo en cuenta que no fue objeto de reparo por ninguna de las demandadas las órdenes de devolución dispuestas por el juzgador de instancia, no es posible modificar la sentencia en ese sentido, máxime que se está conociendo la decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y debe velarse por proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema evitando con ello un detrimento patrimonial al fondo público, siendo Colpensiones quien reconocerá las eventuales prestaciones a que tenga derecho la accionante, por tanto, operará la devolución tal como lo dispuso la A quo en su sentencia. Ahora, en lo relativo el reconocimiento pensional, la Sala encuentra acreditado que en efecto la señora MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES nació el día 14 de noviembre de 196435 de donde se desprende que arribó a la edad de 57 años el mismo día y mes del año 2021, por lo tanto, de descarta el beneficio del régimen de transición, de ahí que el reconocimiento de su derecho pensional debe analizarse bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es 57 años y mínimo 1.300 semanas cotizadas. 35 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 26 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Frente a primer requisito, como ya se indicó, se causó el 14 de noviembre de 2021. Frente a la densidad mínima de cotizaciones, reposa en el expediente historia laboral consolidada expedida por PROTECCIÓN donde se acreditan 1656 semanas de cotización36, por lo que el presupuesto de 1.300 semanas se encuentra acreditado en debida forma.
Así las cosas, se precisa que establecido el cumplimiento de los requisitos pensionales en el RPM así como la data de disfrute de la pensión quedando probado que el retiro tácito del sistema se dio con posterioridad a la acreditación de los requisitos antedichos, esto es, el 31 de marzo de 2022, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, considera la corporación que la jueza de primera instancia contaba con los elementos probatorios necesarios para haber efectuado la liquidación de la prestación y así haber emitido sentencia en concreto; advirtiendo entonces, que la providencia adolece de dichas precisiones, ello deviene en la necesidad de que este juez plural realice las MODIFICACIÓNES pertinentes, no respecto a la orden de reconocimiento pensional sino ADIONANDO las condiciones de su liquidación, tal y como pasa a explicarse.
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se procedió a realizar el cálculo del promedio de los salarios de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años con el propósito de establecer el ingreso base de liquidación que le fuera más favorable, encontrando que le asiste el de los últimos 10 años actualizado al año 2022 (fecha de disfrute de la prestación en razón al retiro del sistema en marzo del mismo año) en el equivalente a $2.653.430 que al aplicarle la tasa de remplazo del 74.67%, según las reglas descritas en el artículo 34 ibídem y en razón de las 1678,86 semanas que encontró acreditadas la Corporación dando aplicación a lo considerado por la CSJ SL 138 de 2024, arroja 36 01PrimeraInstancia. Archivo 38 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 una mesada inicial para el año 2022 de $1.981.404 prestación que deberá reconocerse por 13 mesadas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005. Disfrute que conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990 está marcado por el retiro del sistema, bien sea expreso por la anotación de la novedad de retiro, o tácito por la cesación de las cotizaciones aunado a la solicitud de reconocimiento pensional, siendo ésta la situación que se demostró en este caso, pues la actora cesó las cotizaciones obligatorias en el ciclo de marzo de 2022 lo que permitiría fijar como fecha de inicio del pago de la prestación el 1 de abril de 2022 en la medida que desde noviembre del año anterior ya había arribado a la edad pensional de 57 años.
Calculado el retroactivo pensional generado entre el 1 de abril de 2022 extendido hasta el 31 de octubre de 2024, en razón de 13 mesadas anuales en tanto la prestación se causó con posterioridad al 31/07/2011 genera un retroactivo de $73.445.391 y en ese sentido habrá de ADICIONARSE la condena en el numeral cuarto. Del retroactivo pensional liquidado, se autoriza a Colpensiones a realizar el descuento de los porcentajes con destino al sistema de seguridad social en salud, el que conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 se encuentra a cargo de la pensionada.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 A partir del mes de noviembre de 2024 Colpensiones seguirá pagando la prestación en cuantía equivalente a $2.449.362 sin perjuicio de los incrementos legales anuales y a razón de 13 mesadas anuales. Finalmente, destaca la corporación que, pese a que la revisión que se realiza lo es en virtud del recurso de apelación elevado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de Consulta, en tratándose de verificación de derechos mínimos e irrenunciables se genera una obligación para el funcionario judicial para declarar su ocurrencia, sin que ello implique una transgresión al principio de consonancia en tanto a voces de la Corte Constitucional en sentencia C 968 de 2003 que condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, explicando las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Condicionamiento también advertido en sentencia C- 424 de 2015 al referirse al roll del fallador de segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta, criterio además replicado por la Sala de Casación Laboral en providencia SL 12869 de 2017. Así las cosas, corresponde a esta corporación enmendar las imprecisiones de la decisión del fallador de instancia que resultan lesivas a las garantías mínimas del afiliado y/o pensionado.
Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo, en esta instancia no se causaron. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-024-2021-00420-02 Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín de fecha 19 de enero de 2024;
MODIFICANDO el numeral CUARTO de la providencia así: “CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARLENNEDY OSPINA CIFUENTES por haber acreditado los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 con un retroactivo calculado entre el 1 de abril de 2022 y el 31 de octubre de 2024, en razón de 13 mesadas por año, equivalente a $73.445.391 suma de la que se autorizan los descuentos en salud.
A partir del 1° de noviembre de 2024, seguirá reconociendo la mesada en el equivalente a $2.449.362 sin perjuicio de los incrementos para cada anualidad.” Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo. En esta instancia no se causaron. Lo resuelto de notifica por Edicto Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada