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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2020-00323-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 Tipo Ejecutivo (con garantía real).: Ejecutante: Mario Acevedo García. Ejecutados: María Mercedes Penagos Chitiva y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 22 de julio de 2024, acta 27) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contendientes contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mario Acevedo García demandó a María Mercedes Penagos Chitiva y a Cristhian Julián Ortiz Penagos, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en su escrito inicial. 2. Por encontrar satisfechas las exigencias legales, el a quo libró mandamiento ejecutivo por: $80 000 000,00 como capital; intereses de plazo liquidados con base en el bancario corriente desde el 2 de marzo de 2018 hasta Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 el 1° de marzo de 2021, y los de mora desde dicha calenda hasta que el pago total se verifique. 3.

El auto en comento fue notificado a los ejecutados, y María Mercedes Penagos formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo invocado como base de la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de pacto de intereses de plazo, prescripción, pago, temeridad, mala fe y la genérica. El otro convocado guardó silencio. 4.

Agotado el procedimiento de rigor, la primera instancia culminó con sentencia en la que se declararon parcialmente fundadas las excepciones de “falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo invocado como base de la acción”, “cobro de lo no debido” y “pago”, propuestas por la pasiva, e infundados los restantes medios defensivos; asimismo; se ordenó seguir adelante con la ejecución, aunque por la suma de $30 000 000,00, los intereses de plazo a la tasa del 1.7% mensual, y tener en cuenta los pagos realizados por valor de $8 160 000,00, imputados en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil; decretó la venta en pública subasta de la cuota parte del inmueble gravado con la hipoteca, y condenó en el 35% de las costas a la pasiva. 5.

Contra la anterior decisión las partes formularon recursos de apelación. 5.1 El ejecutante radicó su inconformidad en cuanto a que el valor adeudado era de $35 000 000,00 y no de $30 000 000,00, como equívocamente lo dedujo la primera instancia, así como que los intereses de plazo pactados eran del 2% y no del 1,7%; que el título-valor se diligenció atendiendo las instrucciones otorgadas y por todos los conceptos allí indicados.

Negó que se hubiese configurado la prescripción invocada. 5.2 María Mercedes Penagos Chitiva (ejecutada) indicó que las excepciones de falta de claridad y expresividad del título-valor debían declararse 2 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 totalmente, tras no haberse llenado el pagaré conforme con la carta de instrucciones que firmó, lo que desnaturalizaba el documento; la falta de valoración probatoria respecto de los intereses de plazo y de mora y, finalmente, insistió en que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Para promover la acción ejecutiva, es necesario aportar, desde el inicio del proceso, un documento que demuestre la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado. En otras palabras, debe presentarse un título que brinde certeza y seguridad respecto al derecho cuyo pago se reclama, conforme a lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.

En este caso, el pagaré presentado con la demanda es idóneo para respaldar la ejecución solicitada, ya que cumple con todas las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. A su vez, en la escritura pública 1092 del 30 de septiembre de 2016, de la Notaría Única de Cota, Cundinamarca, las partes acordaron, entre otros, el gravamen hipotecario aquí perseguido, así como que el acreedor (aquí ejecutante) “podía declarar extinguidos o insubsistentes todos los plazos de las obligaciones a cargo de la hipotecante, y por lo tanto exigir de inmediato por todos los medios legales, el pago total del capital pendiente, de sus intereses y accesorios, sin previo requerimiento” -entre otros eventos- si se “dejare de pagar dentro del plazo estipulado cualquier obligación garantizada” (cláusula “octava”). 4.

En aras de resolver las alzadas formuladas, se analizará, en primer lugar, si el título-valor se diligenció, o no, atendiendo las instrucciones estipuladas para tal fin; posteriormente, cuál es el importe adeudado; a 3 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 continuación, lo atinente a los intereses de plazo y de mora. Finalmente, si opero la prescripción invocada. 4.1.

Preceptúa el artículo 622 del estatuto mercantil en cita, que: “(s)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Norma de la que se deduce que se encuentra autorizada la emisión de títulos-valores con espacios en blanco, radicando en cabeza del tenedor legítimo la facultad de llenar los espacios vacíos, atendiendo para ello las instrucciones verbales o escritas dadas por el girador.

Si el demandado aduce que no se diligenció en la forma pactada, recaerá en él la carga de demostrar cómo se desacataron tales instrucciones, ya que “a la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” -sic-1. 4.2.

Conforme con la autorización para llenar los espacios en blanco del pagaré No. 001 base de la presente ejecución, el correspondiente a la “suma cierta de”, se llenaría con lo debido por concepto de “capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial según la contabilidad del acuerdo” (Énfasis no original). En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante respecto a la forma cómo se diligenció el monto adeudado, adujo: que se llenó por $80 1 C.S.J. S.C, 30 de junio de 2009.

Exp. No. T 0500122030002009-00273-01. 4 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 000 000,00 que comprendían el capital por $35 000 000,00, los honorarios de abogado, los intereses debidos desde 2020, y los “sobre intereses”. De lo que se concluye que dos (2) de los conceptos incluidos no estaban pactados, ya que una cosa son los gastos de cobranza y otra, muy diferente, los honorarios del abogado; en cuanto a lo que denominó: “sobre intereses”, que corresponde a los intereses sobre intereses previstos en el artículo 886 del Código de Comercio, adviértase que no se acreditó que después del vencimiento de los de plazo, existiera acuerdo para su pago, y, en esas circunstancias, no era posible su cobro. 4.3.

Luego, la excepción enarbolada en esos términos, en realidad, estaba llamada a prosperar parcialmente, como lo decidió el a quo, pues no puede desconocerse la existencia de la deuda a cargo de los demandados. 5. En cuanto al monto adeudado, la demandada, en su contestación, refirió que ascendía a $30 000 000,00, mientras el actor, en su interrogatorio de parte, refirió que le debían $35 000 000,00.

De las documentales restantes se atisba que la ejecutada consignó, por concepto de intereses de plazo, $510 000,00, y efectuada la operación correspondiente, resulta un interés del 1,7% mensual sobre $30.000.000,00, sin que existan elementos probatorios distintos al dicho del mismo actor, en cuanto a que lo mutuado fueron $35 000 000,00, por lo que debe confirmarse en este aspecto la decisión censurada. 6.

Aunque en el mencionado pagaré no se especificaron intereses de plazo, en la carta de instrucciones para completar sus espacios vacíos sí se contempló ese concepto (Cfr. Num. 5° Supra). A esto se suman los catorce recibos, cada uno por $510 000,00, emitidos entre enero de 2018 y agosto de 2019, que reflejan su pago, y que el demandante confesó en su interrogatorio que sólo se los debían desde enero 2020.

De tal manera, se impone ajustar la 5 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 orden de apremio en tal sentido, ya que no se podían reconocer sino a partir de la última de las calendas en cita. 7. Respecto a la tasa de interés legal del “6% anual”, nótese su ausencia de especificación en el título, lo que desdibuja el alegato de la ejecutada en tal sentido, máxime si se toma en cuenta que los moratorios -que si fueron pactados- están expresamente previstos en el Código de Comercio, y sobre lo que la jurisprudencia ha precisado: “los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador.

No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.

En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.

Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).

En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.” 2. (Énfasis no original) 8. Finalmente, debe analizarse si se configuró o no la prescripción alegada como forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones perseguidas. Según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria se basa en "no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo".

El artículo 2535 del mismo código añade que esta figura "exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible", es decir, desde que el acreedor tiene la posibilidad jurídica de exigir de inmediato y sin más formalidades el pago de la prestación a cargo del obligado.

Prescripción tal 2 Corte Constitucional. C-364 de 2000. 6 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 que tratándose de títulos valores como el pagaré, opera en tres (3) años, como lo consagra el artículo 789 de la ley mercantil. 8.1. Penagos Chitiva (la ejecutada) adujo que el vencimiento del títulovalor objeto de esta contienda era 1° marzo de 2018; sin embargo, tal argumento no puede ser acogido, por las razones que a continuación se explican: - De la literalidad de dicho cartular se advierte que su vencimiento es: “1° del mes de marzo del año 2021”, sin que la parte demandada hubiera cumplido con la carga probatoria de acreditar que dicho espacio se diligenció en contra de sus instrucciones. - La prescripción se interrumpió con los pagos realizados a intereses, ya que el último recibo que obra en el expediente es de agosto de 2019, mientras el ejecutante aceptó que se cumplieron incluso hasta enero de 2020, por lo que el término fatal debía volverse a contabilizar, siendo evidente -en todo caso- que la presentación de la demanda el 6 de noviembre de 2020 fue oportuna, y que la notificación de su mandamiento de pago de 9 de marzo de 2021, se realizó dentro del término señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso (un (1) año), pues al apoderado judicial de la apelante se le reconoció personería en auto de 4 de marzo de 2022 (por conducta concluyente). 8.2.

En ese orden, el reparo circunscrito a la figura procesal en comento decae. 9. De acuerdo con lo discurrido, se modificará el numeral “segundo” de la decisión de primer grado, en cuanto a que los intereses de plazo allí ordenados son los correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de enero de 2020 y el 1° de marzo de 2021; y, en lo demás, se confirmará, como quiera que los recursos no prosperaron en esta instancia. No se condenará en costas, por no aparecer causadas. 7 Radicación: 11001 31 03 007 2020 00323 01 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral “segundo” de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará del siguiente tenor literal: “Seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento pago, pero solamente por $30 000 000,00 por concepto de capital de que trata el numeral 1.1. de dicho proveído; los intereses de plazo a la tasa del 1.7% mensual, sin exceder los límites de usura, liquidados sobre dicha cifra, entre el 28 de enero de 2020 y el 1° de marzo de 2021”.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia censurada. Tercero: Sin costas. En firme la presente decisión, secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 552fd658ccb3bd9588981dd85f4bc0c23de67c37823b7ac701b0eb912341ab90 Documento generado en 30/07/2024 04:48:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica