Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-018-2024-00015-01, promovido por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ORTEGA contra BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ORTEGA interpuso demanda laboral contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión prevista en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, por haber acreditado más de veinte años al servicio en favor de del demandado, esto es, entre el 1 de abril de 1985 y el 1 de abril de 2005.
En consecuencia, solicitó se ordene al demandado a reconocer y pagar tal pensión, con todas las previsiones de la citada norma. 1 Carpeta primera instancia Pdf 0202 1 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que le asiste el derecho a la pensión prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por haber acreditado más de quince años al servicio en favor de la demandada, esto es, entre el 1 de abril de 1985 y el 1 de abril de 2000.
Como consecuencia, pidió se ordene al demandado a reconocer y pagar tal pensión, con todas las previsiones de la citada norma El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Que ingresó a laboral al Banco de la República el 1º de abril de 1985, cumpliendo 15 años de servicio el 1 de abril de 2000 y 20 años de servicio el 1 de abril de 2005. Que el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 estableció en su artículo 56 que todo trabajador que llegue o haya llegado a la edad legal de pensión sesenta y dos (62) años, si es varón, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez con las escalas señaladas en esa norma, llegando a un máximo de 85% del salario devengado. Que, en la causal sexta del contrato de trabajo suscrito con el demandante, se dispuso incorporar las disposiciones legales y del reglamento de trabajo que regulan las relaciones entre el Banco y sus trabajadores, como también las que regulan el régimen de prestaciones y servicios sociales de orden legal y extralegal dictadas hasta la fecha o que en el futuro se dicten. Que el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, señala que el límite máximo de la cuantía de la pensión será el señalado por la ley, pero en el mismo artículo previamente había señalado que el límite máximo de la pensión es de 85% cuando cumpla 30 años de servicios. 2 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Que el artículo 57 del Reglamento Interno de trabajo de 2003 establece que en caso de que un fondo de pensiones reconozca pensión al trabajador del Banco de la República, el Banco únicamente estará obligado a reconocer el mayor valor de la pensión. Que el 5 de octubre de 2023, presentó solicitud al demandado que le informará, sí una vez se retirara del Banco tendría derecho a recibir la pensión contemplada en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003 o en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, obteniendo como respuesta por parte del demandado que no tendría ningún derecho.
CONTESTACIÓN El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante no adquirió el derecho a la pensión reclamada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política Nacional, conforme al cual las reglas de carácter pensional extralegal perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Agregó, que los requisitos para la acusación de la pensión según el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 son cuatro, el retiro del servicio, que a la fecha del retiro la persona no cuente con la edad legal para pensionarse, el tiempo de servicio (20 años) y el cumplimiento de la edad establecida en el régimen general de pensiones, tal como fueron concebidos por el empleador, Banco de la República y, por tanto, debieron quedar satisfechos en su totalidad con anterioridad al 31 de julio de 2010, situación que no ocurre en el caso del actor.
Formuló las excepciones de mérito que denominó la falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación. 3 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO2 Mediante decisión del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó al demandado, a pagar a favor del demandante, la pensión prevista en del artículo 56 del reglamento interno del trabajo, a partir del 31 de mayo de 2025, con una tasa del reemplazo del 75%, sobre el ingreso base de liquidación del último año laborado, teniendo en cuenta salario básico, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos dominicales y festivos y prima de antigüedad, por trece (13) mesadas pensionales al año, declaró que tal pensión era compartida con la reconocida por Colpensiones mediante resolución SUB165596 el 27 de mayo del año 2025, debiendo el Banco de la República reconocer solamente el mayor valor de dicha prestación si lo hubiere.
El Juez refirió en primer momento, que no fue motivo de discusión el hecho que demandante se vinculó con la empresa demandada, desde el 1 de abril de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 30 de mayo de 2025, desempeñando como último cargo, el de Analista de Servicio al Público en el Grupo de Referencia y Consulta PN.
Precisado lo anterior, abordó el punto de la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo; indicó que el motivo de controversia entre las partes no es otro que establecer si la pensión deprecada por el actor se encuentra afectada por el Acto legislativo 01 del año 2005, ya que juicio de la parte actora, la edad, así como el retiro del servicio son requisitos no de causación, sino simplemente requisitos de exigibilidad, mientras que para la parte pasiva esos requisitos todos son de causación. Agregó, que sobre el particular la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2962 del año 2022, de la cual concluyó que la prerrogativa prevista en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, evidentemente reconoce el derecho a la pensión de jubilación y que la misma se causa con el cumplimiento de los requisitos, esto es, con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya 2 Audio 021 4 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 que la edad y el retiro son condiciones de la exigibilidad el disfrute de la prestación, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral en SL 3048 de 2024 y en sentencia SL 159 del año 2025.
Señaló que, en atención a lo anterior, le asiste la razón a la parte demandante en la pretensión deprecada, como quiera que quedó acreditado que el actor laboró para la demandada desde el 1 de abril de 1985 y culminó la prestación del servicio el 30 de mayo del año 2025. De manera que, para la época en la que el demandante cumplió los 20 años de servicio, aún no hacía efectos el Acto legislativo del año 2005, ya que para al primero de abril del año 2005, el demandante cumplió 20 años de servicios, fecha anterior a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo.
En lo atinente a la liquidación de la prestación social deprecada refirió que, dado que el demandante nació el 8 de mayo de 1963, la pensión en principio, por edad tendría lugar a reconocerse a partir del 8 de mayo de 2018, sin embargo, el actor se retiró del servicio el día 30 de mayo de 2025, por lo tanto, la pensión no se debe reconocer a partir de la edad, sino a partir de la fecha del retiro, esto es, a partir del 31 de mayo del año 2025, día siguiente a la fecha de retiro del actor.
Adujo en cuanto a la tasa de reemplazo, que al artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, establece que cumplidos los requisitos tendrá derecho a una tasa de reemplazo del 75% y así lo declaró. Y condenó a la parte demandada a pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado durante el último año de servicios, esto es, del 30 de mayo de 2024 a 30 de mayo de 2025, y como base salarial las horas extras, la prima de antigüedad y el salario básico.
También señaló que los artículos 56 y 57 del Reglamento interno de Trabajo establece que la pensión reconocida al demandante es compartida con la pensión que en su momento reconocerá el ISS, por lo que estará a cargo del Banco demandado el mayor valor de la pensión que en su momento le reconoció Colpensiones al demandante, con la 5 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Resolución SUB-165596 del 25 de mayo del año 2025, cuya mesada pensional al 31 de mayo de 2025 asciende la suma de $7.666.841 pesos.
Agregó, que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo, ni tampoco superior a 25 salarios mensuales legales vigentes, tal como el Artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo. Finalmente, refirió que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar en razón a que la pensión reconocida fue exigible a partir del día 31 de mayo del año 2025.
RECURSO APELACION PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación de manera parcial, pues, dista de la sentencia en punto al porcentaje de la pensión, ya que en sentir del recurrente la tasa es del 85%, toda vez que el demandante laboró 40 años al servicio del Banco y de acuerdo a la tabla contenida en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, al haber laborado por más de 30 años al servicio del Banco merece esa tasa de retorno. También señaló que, por haberse causado la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo del año 2005, al demandante se le debe otorgar la mesada 14, prestación que se encontraba vigente para esa época.
Por último, precisó que, por el solo hecho de ser pensionado del Banco de la República, los pensionados tienen algunas prestaciones que están contenidas dentro de toda la extralegalidad que maneja el Banco y que solo y que no se deben mencionar en las pretensiones porque hacen parte de la condición de pensionado, entre ellos, el servicio médico. 6 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Finalmente, agregó que, la sentencia SL 2626 de 2003, refiere directamente de la pensión reglamentaria del año 2003, y determina que el requisito de causación es el tiempo de servicio y el requisito de exigibilidad es la edad y el retiro de servicio.
PARTE DEMANDADA El apoderado judicial del Banco adujo que la sentencia de primera instancia se basó en la sentencia SL 2962 de 2022, donde se aborda una prestación diferente a la del 2003, y, por lo tanto, el Juez no puede recurrir a otro o a otros cuerpos normativos, a menos de que exista duda en la interpretación de ese artículo 56. Agregó que en la sentencia de primera instancia está haciendo una aplicación automática del principio de favorabilidad, como lo está haciendo la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencias SU 212 de 2023, 347 de 2022, 227 de 2021 y la 555 de 2014, ha precisado que la favorabilidad sólo es pertinente, como dispone la Constitución, en caso de duda sobre la aplicación de interpretación de las fuentes de derecho.
Es decir, no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Afirmó el recurrente que el Juez no realizó ningún tipo de lectura e interpretación específica frente a la fuente jurídica, lo único que hizo fue traer a colación una sentencia que trata de un reglamento interno de trabajo diferente al discutido o por el que se condenó el Banco.
Y de la lectura rápida al artículo 56, se encuentra que existen más requisitos de causación a parte del tiempo de servicio de la edad, y que en la sentencia no se realizó ningún tipo de análisis de esos dos requisitos, sino que se pasaron por alto. También sostuvo que la sentencia SL 2626 de 2023, que mencionó la parte demandante tanto en alegatos como en la apelación, tampoco cuenta con una argumentación mínima para aplicar el principio de 7 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 favorabilidad, ya que lo único que hizo fue decidir un tema tan importante en diez líneas o menos, aplicando como lo hizo erróneamente la primera instancia, la sentencia SL 2962 de 2022.
Indicó que el artículo 56 del RIT, cuenta con más requisitos de causación adicionales a la edad y el tiempo de servicio, esto es, el retiro y que ese retiro haya sido realizado sin cumplimiento o antes de haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hace parte pues del Sistema General de Pensiones. Y esto debió haber ocurrido antes del 31 de julio, que fue el momento en que entró efectivamente a operar ese Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que se debe revocar la sentencia dado que se trataba de una situación que debió haberse consolidado antes del 31 de julio de 2010, es decir, el demandante se debió haber retirado del servicio antes de esa calenda sin haber cumplido 62 años en ese momento, pues el actor cumplió los 62 años, el 8 de mayo de 2018, es decir, un tiempo posterior a su retiro del servicio, de manera que no habría cumplido esos requisitos de causación que establecidos en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo 2003.
Finalmente, adujo con relación a la medicina prepagada, que no hubo pronunciamiento, como quiera que efectivamente no hubo petición por parte del demandante en su escrito de demanda, ni en ningún otro momento, solo hasta en los alegatos de conclusión y en la apelación razón por lo que no se debe estudiar, ya que no fue objeto de debate. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante refiere a los mismos argumentos de la alzada.
Parte demandada se ratifica en los fundamentos de la apelación. 8 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problemas Jurídicos. La atención de la Sala se centra en determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno de Trabajo del banco del año 2003. En el evento de que la asista el derecho, analizar si la prestación debe ser reconocida en porcentaje de 85%, la procedencia de la mesada adicional de junio y otros beneficios como el de salud.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante es beneficiario de la pensión deprecada, que le asiste razón a que se reconocida en porcentaje del 85% y la mesada adicional de junio. Y en cuanto a reconocer otros beneficios como la salud, no se accederá por cuanto no fue alegado ni decidido en primera instancia. Premisas normativas y fácticas.
Para resolver el problema jurídico que suscita la atención de la Sala, es necesario precisar que las partes no cuestionaron, y así quedó probado, que el demandante nació el 8 de marzo de 1963; que prestó sus servicios en favor de del demandado a partir del 1 de abril de 1985 y se retiró el 30 de mayo de 2025; que según certificación para el 9 de 9 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 noviembre de 2023 desempeñó el cargo de analista de servicio al público en grupo de referencia y consulta.
Inicialmente esta Corporación se ocupará del recurso de apelación de la parte pasiva, quien cuestiona la sentencia de primera instancia al sostener que el derecho pensional reconocido no procede en razón a que el demandante no cumplió los requisitos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo de 2003, por no haberse consolidado antes del 31 de julio de 2010, esto en atención del Acto Legislativo 01 de 2025.
La pensión deprecada en el presente asunto se encuentra regulada en el Reglamento Interno de Trabajo del 24 de noviembre de 2003, del Banco de la Republica al inicio del Capítulo XVI, denominado “Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias": “Las prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, se encuentran contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, en el Régimen de Prestaciones Sociales Extralegales para Trabajadores Excluidos de Convención Colectiva y en las siguientes disposiciones: Artículo 56.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: 10 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 El salario base de liquidación de la pensión será el establecido en la ley. –El límite máximo de la cuantía de la pensión será el señalado por la ley.
“ El Artículo 57 del citado Reglamento Interno de Trabajo, reza: “La pensión consagrada en el presente Reglamento de Trabajo, tal como se ha venido considerando por las partes, es incompatible con la que pudiera reconocer el ISS o un fondo privado de pensiones, teniendo en cuenta que el Banco ha cotizado por estos riesgos. En consecuencia, en caso de que sea reconocida una pensión por alguna de estas entidades, el Banco quedará obligado a pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la reconocida por el ISS o un fondo privado de pensiones”.
Resulta necesario recordar que el RIT de 2003 fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 3228 del mismo año. En punto a la vigencia, el artículo 68 dispuso: «ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la República, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco».
De esta suerte, no se presenta dificultad para entender que el reglamento de 1985 feneció y fue sustituido por el de 2003. El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en su parágrafo transitorio 3°, establece que las condiciones pensionales vigentes hasta el 31 de julio de 2010 no pueden ser más favorables que las estipuladas anteriormente: “Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en 11 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ahora, en asuntos relacionados con la pensión prevista en los reglamentos internos de trabajo de 1986 y 2003 del Banco de la República, han sido objeto de pronunciamientos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral donde se reconoce la pensión de jubilación establecida en estos reglamentos, como por ejemplo, la sentencia SL 2962 de 2022, oportunidad en que el alto tribunal analizó un asunto donde se deprecaba como pretensión principal, la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo de 1997-1999 suscrita por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), y como pretensión subsidiaria, la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985.
Y dado, que la pretensión principal no prosperó, estudio y reconoció la pensión de jubilación del RIT, donde dijo: “Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho. Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».
Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una 12 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.
Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. (…) Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios artículo 53 de la Constitución Nacional.
(CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado.
Resulta importante acotar que el estado de cosas descrito difiere del analizado por la Corporación en la sentencia CSJ SL660-2021. Allí se descartó la aplicación ultra activa del reglamento de 1985; es decir, se desestimó que esa norma pudiera ser llamada a operar ante situaciones laborales materializadas en vigencia del reglamento que entró en vigor 13 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 en noviembre de 2003.
Ello no es lo que acontece en el caso bajo estudio, en la medida en que el derecho a la pensión se consolidó con anterioridad a dicha calenda”. De manera que en el anterior caso la Sala de Casación Laboral de la CSJ reconoció el derecho pensional previsto en el RIT a una persona que alcanzó la edad con posterioridad al 10 de julio de 2010, pero si cumplió con el tiempo de servicio antes de dicha calenda.
Postura que el alto tribunal reiteró en sentencia SL 2584 de 2023, al señalar que “… la Sala ha establecido que como la pensión de jubilación del reglamento interno de trabajo de 1985 se causa con veinte (20) años de servicios y la edad allí prevista, así como el retiro son meras condiciones de exigibilidad del derecho, se tiene que si un trabajador cumple con dicho requisito antes del cambio normativo de reglamento, (…).
De igual forma, tampoco podría el Acto Legislativo 01 de 2005 tener efecto alguno sobre un derecho pensional que se configuró con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el mismo está amparado por mandatos y principios constitucionales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación”. Así las cosas, los anteriores pronunciamientos son de similares contornos al artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, pues, se trata del mismo demandado, siendo la fuente de origen de la prestación el Reglamento Interno de Trabajo, solo que aquellos casos fueron analizados a la luz del RIT de 1985 en tanto en el presente asunto corresponde al del 2003, lo que le permite concluir que es válido aplicar al presente asunto las consideraciones expuestas en la jurisprudencia antes citada, es decir que el derecho pensional se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios puesto que, la edad y el retiro son un requisito de exigibilidad.
También vale señalar que la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 2933 de 2024 y SL 2720 de 2024, estudió y accedió al reconocimiento de la pensión aquí deprecada esto es, bajo el Reglamento Interno de Trabajo de 2003. 14 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 En el presente asunto, el demandante ingresó a laborar al Banco de la República el 1 de abril de 1985, alcanzando los 20 años de servicios, que prevé el reglamento interno de trabajo de 2003, el 1 de abril de 2005, escenario que permite concluir sin mayor esfuerzo que el derecho pensional se causó antes de la expedición del Acto Legislativo de 01 de 2005, pues, se recuerda y así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que el retiro y la edad son únicamente condiciones de exigibilidad, que para el caso puntal de actor, la exigibilidad de la prestación pensional aconteció a la fecha del 30 de mayo de 2025, calenda que se retiró del cargo.
En tal sentido, contrario a lo refutado por el recurrente al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación prevista en el Reglamento Interno De Trabajo de 2003 del Banco de la República. Decantado lo anterior, la Sala procede al estudio de cada uno de los puntos de apelación de la parte demandante comenzando con el porcentaje de la pensión reconocida, en razón a que fallador de primera instancia la ordenó en una tasa de reemplazo del 75%, y en sentir del recurrente la tasa es del 85%, toda vez que el demandante laboró 40 años al servicio del Banco, sin que la misma pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 Revisada la tabla contenida en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, citado en precedencia, se advierte que quien cuente con 30 o más años de servicios a favor del encartado, tendrá derecho a una tasa de retorno del 85%, y en el caso del actor se advierte sin mayor esfuerzo que cuenta con más de 30 años, pues, ingreso a laboral el 1 de abril de 1985 contando al retiro, esto es, 30 de mayo de 2025, más de 40 años.
En ese orden, se modificar la sentencia de primera instancia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, en el sentido de indicar que la mesada pensional corresponde al 85%. 15 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Por otra parte, la parte actora dista de la sentencia de primera instancia como quiera que no ordenó la mesada adicional de junio, en relación a este punto es conveniente señalar que, por virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, se les concedió el derecho al pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
No obstante, ha de decirse que conforme a la sentencia C-4091994 la mesada catorce es procedente para todos los pensionados, con independencia de que la prestación haya sido causada después del 1° de enero de 1988. Ahora bien, por virtud del Acto Legislativo 001 del 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicha reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto para quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se cause antes del 31 de julio del 2011, pues en este caso dichas personas tendrán derecho a 14 mesadas al año. Sin embargo, como ya se determinó el derecho pensional deprecado por el actor, no fue afectado por la reforma constitucional del año 2005, de modo que la suerte de lo principal cobija lo accesorio.
Y es que resulta necesario remembrar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3048 de 2024, en sede de instancia liquidó una pensión de jubilación reconocida a luz de Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República incluyendo la mesada catorce del mes de junio, oportunidad en la que recordó lo expuesto en sentencia 16 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 CSJ SL4517-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos sostuvó;
“[…] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100% […] […] Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido[…]”.
En tal sentido, le asiste razón al recurrente en el reconocimiento de la mesada adicional de junio, debe ser modificada la sentencia de primera instancia en el sentido, de indicar que el demandado Banco de la República deberá reconocer y pagar la referida mesada. Finalmente, y en cuanto al argumento de la demandante atinente a las prestaciones contenidas para pensionados del demandado y que son inherentes, como el servicio en salud, indica la Sala que tal pedimento no es procedente como quiera que no fue alegado ni probado ni decidido en primera instancia, por tanto, su estudio escapa a la competencia de este Tribunal.
En los anteriores términos quedan resueltos los recursos. COSTAS 17 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Sin costas a la demandante ante la prosperidad parcial del recurso.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que la pensión reconocida es en proporción al 85%, sin que la misma pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y por catorce (14) mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma la citada sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Sin costas a la demandante ante la prosperidad parcial del recurso. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 18 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 19 Radicación: 11001-31-05-018-2024-00015-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4071906a61269403438052082464f9a01afd95b144c6924612 7206634715393e Documento generado en 16/04/2026 10:31:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20