República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA N FECHA Verbal Cesar Zabala Díaz y otros Herederos indeterminados de Juan de Jesús Duarte Blanco y otros 11001 31 03 011 2022 00150 01 Interlocutorio No 150 Declara nulidad Veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Seria del caso continuar con el trámite del recurso de apelación formulado por el curador ad litem de las personas indeterminadas contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación, pues en el Registro Nacional de Emplazados no se hizo alusión a los predios pretendidos en usucapión, de los cuales dos de ellos se ubican dentro del bien de mayor extensión identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50N-70335, y el tercero, al interior de la identificación 50N70334, tal información: como se puede constatar en la siguiente 011 2022 00150 01 En ese orden, resulta incontestable que esa situación impidió el acceso a la información completa por parte de los herederos indeterminados de Juan de Jesús Duarte Blanco y de las personas indeterminadas, a quienes se les hizo el llamado para concurrir al proceso.
Lo anterior contraviene lo previsto en el literal g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinente a la identificación del predio a usucapir. Exigencia que resulta relevante por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que ostenten alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en el evento que la sentencia acceda a las pretensiones de la actora sus efectos serán erga omnes.
Bajo ese tenor, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su declaración de oficio.
Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de 011 2022 00150 01 P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”1.
En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Juan de Jesús Duarte Blanco y de las personas indeterminadas, quienes deben ser citados como parte, se impone su declaratoria de oficio desde el momento de su publicación, inclusive.
Se aclara que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez. 1 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 011 2022 00150 01 Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c03d6e9de9314fbcf6faa3f679c810f1ea9b25cb900b101e3573202de20786e Documento generado en 22/11/2024 02:33:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011 2022 00150 01