Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2022 00079 (E) Incorpora Sentencia

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 05 001 31 05 014 2022 00079 01 MARTÍN EMILIO RESTREPO JARAMILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver el recurso de apelación, de no ser porque advierte la ponente que, en aras de esclarecer los hechos objeto de debate y, de conformidad con lo señalado en el inciso 2° del art. 83 del CPTSS, se hace necesario incorporar de oficio en esta instancia, la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Sexta de Decisión de este tribunal, estatuida en el artículo 29 de la Carta Magna, así como de lo establecido en el artículo 48 del C.P.L y la S.S..

Razón por la cual se pone en conocimiento de las partes y por el término de dos (2) días la referida sentencia, y en caso de hacer efectuarse algún pronunciamiento en ese término, los escritos deberán ser remitidos exclusivamente al correo electrónico seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por Secretaría realícense las diligencias de notificación pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/El1fZ7-VA9LpFAxLSr7nlsBIrAleSjhTUynS4ozh-qtOQ?e=RsLhMg Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4867004e8a294d7905495efb91955d0b5be0df4683a9031de200c24d403047c1 Documento generado en 16/07/2024 11:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Febrero tres (3) de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Accionante: Demandado: Radicado No: Asunto: DECISIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARTÍN EMILIO RESTREPO JARAMILLO COLPENSIONES 05001-31-05-008-2020-00164-01 PENSIÓN DE INVALIDEZ REVOCA- CONCEDE AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL MARTÍN EMILIO RESTREPO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción, tendiente a obtener por esta vía especialísima, la protección inmediata de sus derechos fundamentales que considera amenazados y/o vulnerados por parte de COLPENSIONES Previa deliberación sobre el tema el magistrado sustanciador DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN; presentó el proyecto de sentencia que es adoptado por los demás integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Manifiesta el actor que fue calificado con una PCL del 68.15% estructurada el 20 de mayo de 2011, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero fue negada argumentando insuficiencia en la densidad de cotización de acuerdo con la Ley 860 de 2003. Relata que acumula 851 semanas cotizadas, de las cuales 340 corresponden a periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señala que soporta varios padecimientos, además que requiere de acompañamiento para desplazarse en tanto tiene dificultad visual, por lo que solicita sea amparo su derecho fundamental a la vida, Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 la seguridad social, el debido proceso y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Súplicas que fueron negadas por la A quo, al establecer que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad al considerar que existe otra vía para controvertir las conclusiones de la administradora de pensiones y determinar la procedencia de la pensión de invalidez. En adición, señaló que el obrar del actor no es oportuno, incumpliendo con la obligación de inmediatez.

Decisión que fue impugnada por la activa indicando que no existe caducidad para interponer la acción de tutela, máxime cuando quien la impetra es una persona en condición de discapacidad, por lo que solicita la reconsideración de la decisión, teniendo en cuenta los criterios de la Corte Constitucional establecidos en sentencias SU 442 de 2016 y T 323 de 2018.

CONSIDERACIONES Dados los hechos que dan origen a esta acción, corresponde a la Sala determinar: i) Procedencia de la pensión de invalidez bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa y ii) caso concreto; claro está, previo análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que marcan la competencia del juez de tutela.

Es así que el análisis de tutela ha de superar unos filtros de procedibilidad, a través de los cuales se decantan aquellas situaciones que bien, pueden ser atendidas a través de otras vías legales o que comportan un reclamo extemporáneo, a saber, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pues bien, la inmediatez se refiere al oportuno accionar en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 su interposición en un tiempo oportuno, por tanto, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

Con todo, la Corte Constitucional sostiene que corresponde al juez de tutela, de cara a las condiciones propias de cada casa, establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se perpetúe la vulneración a derechos fundamentales. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: 1) Cuando existen razones válidas para la inactividad; 2) Cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, a pesar del paso del tiempo; 3) Cuando la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable es desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta del accionante (al respecto la sentencia SU 556 de 2019 y T- 080 de 2019) Es así que el análisis del requisito de inmediatez se hace menos rígido cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, además cuando se evidencia una justificación al obrar tardío. En el caso concreto, de cara a los hechos expuestos en el escrito de tutela y sustentación de la impugnación, se vislumbra que el señor Restrepo Jaramillo soporta una pérdida de capacidad laboral considerable, que lo inhabilita para el ejercicio de actividades productivas, además que lo hacen dependiente de terceras personas para desempeñar actividades cotidianas, en razón a la pérdida de la capacidad visual.

En adición se reseña que su precaria condición de salud y económica, lo llevaron a mudar su residencia al municipio de Gómez Plata, lo que le dificultó la presentación de los recursos contra el acto administrativo que negó el derecho pensional, justificación que a juicio de esta corporación resulta razonable y permite hallar satisfecho el requisito de inmediatez.

Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 Respecto al requisito de subsidiariedad, debe tenerse presente que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en lo atinente a las pensiones de invalidez, en consideración a que se encuentra por medio la satisfacción de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección, lo que habilita la intervención del Juez Constitucional.

Así se indicó en la sentencia T – 323 de 2018: “La Corte Constitucional ha manifestado que cuando la pretensión dentro de un proceso judicial versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto.

No obstante, también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con asuntos de esta índole, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad.

En estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’.

En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión” Requisito que se cumple en este evento, en tanto el actor soporta varias condiciones que lo ponen en situación de debilidad manifiesta, derivadas de su situación de desempleo que se relatan en el dictamen de PCL que data de enero de 2016 que alude a la condición de desempleado, aunado al largo y permanente Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 recorrido de sus dolencias, en tanto se alude a una alteración de la agudeza visual con antigüedad superior a 25 años Por otro lado, está acreditado que el peticionario acudió ante Colpensiones peticionando el reconocimiento pensional, el que fue negado categóricamente.

Acto administrativo que fue notificado directamente al señor Emilio Jaramillo, evidenciando que su reclamación no estuvo asistida por abogado que lo asesorara y expusiera argumentos jurídicos y fácticos para la reconsideración de la decisión desfavorable, quedando también satisfecho el requisito de subsidiariedad, quedando esta corporación como juez constitucional habilitada para el análisis de vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, toda vez que las súplicas del actor van dirigidas al reconocimiento de una pensión de invalidez, pertinente resulta indicar que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación. Para el caso, según la fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, 20 de mayo de 2011la norma aplicable es el art. 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que esta sea superior al 50%.

Norma que, a diferencia del régimen de las pensiones de vejez, no estableció transición alguna para armonizar el nuevo sistema con las normas derogadas. Sin embargo, tal cometido se ha logrado a través del principio de la condición más beneficiosa, protegiendo las expectativas legítimas de aquellas personas que han cotizado en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los requisitos que les exige la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración de la discapacidad.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido un precedente claro en materia de aplicación de la condición más beneficiosa en casos de solicitudes Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 de pensiones de invalidez, siendo enfático a la hora de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sin importar que la solicitud de la pensión haya sido hecha durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, exigiéndole al accionante cumplir con el requisito de semanas cotizadas en él consagrado para evitar así que surtan efecto las normas expedidas con posterioridad, que para el caso concreto resultan regresivas para la protección de los derechos fundamentales de la parte interesada.

De forma concreta, la Corte ha exigido la acreditación de trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ó 150 semanas entre los 6 años anteriores a la vigencia del sistema e igual densidad de cotización en los 6 años que anteceden a la estructuración de la invalidez.

Posición vertida sentencia SU 442 de 2016 al concluir que se vulneran derechos fundamentales cuando un fondo de pensiones “… le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.

Postura que complementa en sentencia SU 556 de 2019, donde acudiendo a los mismos valores fundantes, pero incluyendo reglas como la sostenibilidad financiera y los límites que introdujo el acto legislativo 01 de 2005, concluyó que la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es constitucional para los afiliados en situación de vulnerabilidad.

Condición de vulnerabilidad que definió a través de un test, que verifica aspectos como la pertenencia a población de riesgo, más allá de la invalidez por la cual solicita la prestación, afectación a las condiciones mínimas de vida, imposibilidad de acceso al mínimo vital, argumentos razonables que impidieron completar la Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 densidad de cotización necesaria y un actuar diligente en procura de obtener el reconocimiento pensional.

Así lo concretó la alta corporación: Test de procedencia Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Definido así el panorama concluyó la Corte Constitucional: “En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.

Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales”. (sentencia SU 556 de 2019) Criterio que acoge esta corporación, toda vez que reconoce que en ejercicio de la igualdad material, el sistema judicial ha de operar protegiendo a aquellos que soportan una condición de debilidad manifiesta y que permite acudir a normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, amparando la contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior, que incluso resulta más gravosa respecto a la densidad de cotización y que de forma objetiva valora las razones por las cuales el afiliado no pudo acumular las 50 semanas de cotización dentro de los Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 3 años anteriores de la estructuración de la invalidez y los demás aspectos que han de probarse una vez se aplique el test de procedibilidad, lo que asegura que tal criterio jurisprudencial lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho constitucional a la seguridad social.

CASO CONCRETO Pretende el señor Martín Emilio Restrepo Jaramillo, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 se reconozca de la pensión de invalidez, pedimentos que conforme a la reseña jurisprudencial efectuada avala esta corporación, en tanto el actor soporta una pérdida de capacidad superior al 50% y pese a no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, acumula 851 semanas de cotización, de las cuales 340 semanas fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, satisfaciendo los requisitos de que trata el artículo 6 del Decreto 758 de 1990; condiciones que valoradas a la Luz del principio de la condición más beneficiosa, imponen al funcionario judicial reconocer la pensión de invalidez.

En adición se hallan satisfechos en conjunto las reglas del test de procedibilidad así: Test de procedencia 1. Sujeto de especial protección constitucional, derivada de condiciones tales como: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 2.

La ausencia de pago de la prestación afecta directamente el mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Justificación de la imposibilidad de haber cotizado las semanas Accionante Martín Emilio Restrepo Jaramillo Dentro de la justificación del dictamen PCL se indica que las dolencias del actor son de larga trayectoria, en tanto tienen un historial superior a 20 años, catalogando la enfermedad como degenerativa pag. 23 escrito de tutela), siendo el diagnóstico preponderante la pérdida de la agudeza visual en ambos ojos.

En el escrito de tutela se refiere que el actor debió cambiar su residencia al municipio de Gómez Plata, acudiendo al cuidado de familiares, quienes atienden sus necesidades económicas (hecho 10 del escrito ) En la resolución GNR 193438 de 2016 se relata que la última cotización del actor data del mes de Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 previstas por las disposiciones septiembre de 2006.

En adición, el dictamen de PCL vigente al momento de la elaborado en enero de 2016 se indica que el señor estructuración de la invalidez. Restrepo Jaramillo es desempleado, condiciones estas que evidencian que por más de 10 años el actor ha estado cesante laboralmente, lo que resulta suficiente para justificar la falta de contribución al sistema pensional. 4.

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se muestra cómo el actor solicitó a Colpensiones la calificación de PCL, y con base en esta solicitó el reconocimiento pensional, trámite pensional que no se indica fuera realizado por intermedio de abogado o alguna asesoría legal, por lo que el actor agotó las vías que de cara a su comprensión estaba en capacidad de ejercer.

No sobra indicar que con el reconocimiento pensional bajo esta modalidad no se afecta el postulado de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que el actor acumula una cantidad significativa de cotizaciones. Satisfechos en conjunto los requisitos del test de procedibilidad, patente resulta el derecho pensional de Martín Emilio Restrepo Jaramillo, ello en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por soportar una PCL del 68.15% estructurada el 20 de marzo de 2011 y cumpliendo con 340 semanas cotizadas acumuladas antes del 1° de abril de 1994, por lo que se encuentra causada la pensión de invalidez, amparando así los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital.

Prestación que se genera en cuantía de 1 SMLMV toda vez que dentro del presente trámite no se demuestra el monto de sus cotizaciones; prestación que se pagará a razón de 13 mesadas anuales, en los términos del acto legislativo 1 de 2005. En lo atinente al disfrute de la prestación, no debe perderse de vista que el análisis que realiza este funcionario es como juez de tutela, y por ende va dirigido a la cesación de la transgresión de derechos fundamentales, que en este evento Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 se cumple con la orden de pago inmediato de la prestación, permitiendo el cubrimiento de las necesidades actuales del ciudadano. No desconoce la corporación que el derecho pensional, comporta el pago justo de la mesada pensional desde el momento en que se hizo efectivo, sin embargo, tales aspectos escapan a la órbita del amparo de tutela, y que deberán ser dirimidos por el juez competente, bajo el procedimiento establecido, con respeto a las etapas.

Se resalta que el amparo acá concedido tiene CARÁCTER DEFINITIVO, al encontrarse satisfechos los requisitos para causación de la pensión de invalidez de cara al precedente jurisprudencial citado, aunado a que el actor soporta un alto grado de discapacidad, que lo reduce a un estado de inactividad laboral, por lo que el reconocimiento de la pensión de invalidez tiene relación directa con la satisfacción del derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social.

Así las cosas, se ordenará el reconocimiento pensional definitivo, con la inclusión en nómina en el ciclo siguiente a la notificación de esta providencia, en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales, sin que producto de esta decisión se genere retroactivo pensional alguno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; revoca de forma total la providencia impugnada y en su lugar, dispone:

PRIMERO: Ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, por lo que ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconocer la pensión de invalidez de origen común al señor MARTÍN EMILIO RESTREPO JARAMILLO, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales y con derecho a ser incluido en nómina de pensionados una vez se notifique esta providencia. Sentencia de tutela radicado 05001-31-05-008-2020-00164 Se precisa que la orden de amparo tiene efectos definitivos, por lo que el pago de la prestación iniciará en el ciclo siguiente a la notificación de esta decisión, sin que se genere retroactivo pensional alguno.

NOTIFÍQUESE la decisión anterior a las partes en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con aclaración de voto ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ